ATP1936-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

Magistrado  ponente  

ATP1936-2021  

Radicación  #121159  

Acta 329  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de JUAN  DAVID ROJAS CARO en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios —USPEC—, la Fiduciaria  Central S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de  Salud de Personas Privadas de la Libertad, la  Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad  de Girón —CPAMSGIR— y Coomeva EPS S.A.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  23 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Barrancabermeja con Función de Conocimiento condenó a  JUAN DAVID ROJAS CARO a la pena de 14 años de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado. No le concedió la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón  por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria  con Alta y Media Seguridad de Girón —CPAMSGIR—.  

El 3 de marzo de  2021 la Procuradora 285 Judicial Penal I de Bucaramanga y la defensa  solicitaron la concesión de la prisión domiciliaria por  enfermedad grave a favor de ROJAS CARO, toda vez que fue  diagnosticado con epilepsia  mioclónica juvenil con espectros en mioclonías y  ausencias.  

El 30 siguiente,  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad dispuso  remitir al condenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el cual practicó valoración médico  legal el 23 de junio del presente año y emitió un  dictamen preliminar, comoquiera que para conceptuar de manera  definitiva sobre la incompatibilidad de su estado de salud con la  vida en reclusión, requería conceptos adicionales de  medicina interna y neurología.  

En  la medida que JUAN DAVID ROJAS CARO se encontraba afiliado a Coomeva  EPS S.A., en diversas oportunidades el Juzgado de Penas requirió  al establecimiento penitenciario para que, una vez contara con los  aludidos conceptos médicos procediera a remitirlos al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de  que emitiera el dictamen definitivo. Sin embargo, denunció que  ello no ha acaecido.  

A  juicio de la parte actora, el dictamen preliminar es suficiente para  estimar los padecimientos como incompatibles con la vida en reclusión  y otorgar la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, ROJAS CARO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y  dignidad humana. Solicitó que se le ordene al despacho  accionado resolver de manera favorable tal pretensión.  Asimismo, que los accionados gestionen su hospitalización en  orden a garantizar la consecución de los conceptos médicos  requeridos por el médico legista del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

TRÁMITE  DE  LA  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  5  de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a  los sujetos pasivos de la acción.  

La  Fiduciaria Central S.A. solicitó su desvinculación del  presente trámite. Como fundamento de ello, señaló  que la prestación de los servicios de salud que requiere el  accionante corresponde al cuerpo de custodia del establecimiento  penitenciario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  —USPEC—. Además, resaltó que el Juzgado de  Penas que vigila la sanción penal de  ROJAS  CARO es el competete para otorgar el sustituto pretendido.  

A  su turno, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga detalló el trámite que se ha  adelantado en orden a obtener el dictamen médico legal que le  permita resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria  por enfermedad grave a favor de JUAN DAVID ROJAS CARO. Sin embargo,  aseguró no ha sido posible debido a la falta de diligencia del  centro de reclusión.  

Por su parte,  Coomeva EPS S.A. precisó que revisados sus sistemas de  información el accionante se encuentra actualmente como  retirado. Por lo tanto, afirmó que la atención en salud  que se requiere compete al cuerpo de custodia del establecimiento  donde se encuentra recluido.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios                        —USPEC― pidió negar el amparo en lo que a esa  entidad concierne, toda vez que ROJAS CARO se encuentra afiliado a  Coomeva EPS S.A. Sumado a ello, destacó que le corresponde al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―  gestionar el traslado del demandante a las citas médicas,  independientemente de si el agendamiento de estas corresponde a la  Fiduciaria Central S.A. o a la EPS del régimen contributivo.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente el  amparo respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios —USPEC―, la Fiduciaria Central S.A., la  Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón  —CPAMSGIR— y Coomeva EPS S.A., al considerar que  omitieron sus deberes en relación con la prestación de  los servicios médicos requeridos por JUAN DAVID ROJAS CARO,  para finiquitar la experticia a cargo del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses. En  consecuencia, les ordenó que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación del fallo, autoricen y programen  las respectivas citas, a fin de que se emitan y remitan los conceptos  médicos requeridos.  

Frente al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por cuanto no le  era atribuible la alegada vulneración de derechos  fundamentales. Sin embargo, aclaró que una vez cuente con la  documentación necesaria, deberá pronunciarse sobre la  solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave,  decisión que será susceptible de los recursos de ley en  caso de inconformidad.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios                    —USPEC―  y la Fiduciaria Central S.A. impugnaron el fallo con similares  argumentos, esto es, que en la medida que el accionante aún  reporta como afiliado a Coomeva EPS S.A., se encuentran en  imposibilidad de cumplir con la orden impuesta.  

Indicaron que  Coomeva EPS S.A. debe ingresar la novedad de retiro ante la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud ―ADRES―, para que JUAN DAVID ROJAS CARO  no siga registrando afiliación activa, y así pueda  entrar a recibir las atenciones en salud con recursos del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.  

En lo atinente al  traslado del accionante a las citas médicas, indicaron que es  un asunto de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario ―INPEC―, porque es a esa entidad a la cual le  corresponde la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de  las personas privadas de la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo,  no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en  una irregularidad sustancial que vicia la actuación.  

En  el presente asunto, JUAN DAVID ROJAS CARO acudió a la acción  de tutela para que se ordene al juez que vigila su pena que le  conceda la prisión domiciliara por enfermedad grave, por  cuanto no ha resuelto de fondo la solicitud que para tal efecto se  elevó.  

En  curso del presente trámite se acreditó que lo anterior  obedeció a que la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ―USPEC―, la  Fiduciaria Central S.A., la Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Media Seguridad de Girón —CPAMSGIR— y Coomeva EPS  S.A. no han autorizado y programado las citas médicas por las  áreas de medicina interna y neurología, conforme a lo  requerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

Si  bien se descartó la procedencia del amparo constitucional  respecto del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, se concedió el amparo frente a los  demás, ordenándoseles que, dentro  de los 5 días siguientes a la notificación del fallo,  autoricen y programen las citas con las especialidades en mención,  a fin de que se emitan y remitan los conceptos médicos  requeridos para concluir el dictamen médico legal.  

Las  impugnaciones presentadas por las dos primeras entidades enunciadas  se dirigen a obtener su desvinculación de la orden del juez de  tutela al presuntamente no tener competencia para cumplirla, siendo  así que, dentro de sus argumentos exponen que el traslado del  accionante a las citas médicas, le corresponde al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―, el cual no  fue vinculado al presente trámite.  

Así  las cosas, es palmario que el Tribunal de primera instancia omitió  convocar al contradictorio a  todas las entidades que tienen  interés en la actuación, las cuales podrían  verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de ésta, como lo es precisamente al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional. (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013)  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 5 de  noviembre de 2021 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Bucaramanga para que efectúe la referida  vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se  aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 5 de noviembre  de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos  y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *