STP1629-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

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STP1629-2021  

Radicación  N.° 114914  

Acta.  31  

  

  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  JUZGADO QUINTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el  25 de enero de 2021,  mediante  el cual amparó  el derecho fundamental al debido proceso de Jeisson Carlos Sánchez  contra el despacho impugnante.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

  

“Indicó  Jeisson Carlos Sánchez que presentó peticiones –no  señaló la fecha- al Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a fin [de] que le  fuera tramitado paz y salvo en el proceso radicado  73-001-60-00-450-2009-01056-00 sin que a la fecha hubiera recibido  respuesta por parte del demandado.  

  

Afirmó  que, con la solicitud presentada, el Juzgado ejecutor de la pena  tenía la obligación de verificar que “este penado  tenga el tiempo cumplido” y enviar la documentación  necesaria para el archivo del proceso.  

  

Por  lo anterior, consideró vulnerados sus derechos  constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado  tras advertir que lo solicitado por Jeisson Carlos Sánchez no  obedece a un derecho de petición, como lo entendió el  Juzgado accionado, sino que consiste en la resolución de un  asunto propio de la fase de ejecución de la pena, si bien  referido a la expedición de un paz y salvo, atinente a la  extinción de la pena por cumplimiento de la misma.  

  

Así  entonces, determinó que, pese a que el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante oficio No. 076 de 21 de enero de 2021 dirigido al  demandante, dio respuesta a la solicitud de paz y salvo, no atendió  de manera oportuna y de fondo lo solicitado por Jeisson Carlos  Sánchez, pues no se pronunció acerca del cumplimiento  de la pena.  

  

Con  esto, resolvió:  

  

“Segundo.  – Ordenar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente proveído, profiera  decisión de fondo  a lo solicitado por Jeisson Carlos Sánchez en memorial de 7 de  mayo de 2020 relacionado con la expedición de paz y salvo en  el proceso radicado 73-001-60-00-450-2009-01056-00, decisión  que deberá ser notificada al demandante”.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual sostiene, en términos  generales, que el a  quo no tuvo en  cuenta que, en la petición del 7 de mayo del 2020, lo referido  a la extinción de la pena no se relaciona con el accionante  sino con el sentenciado Henry Wilander Pineda.  

  

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Así,  afirma que la orden impartida en el fallo de tutela no puede ser  cumplida, pues eso no lo ha solicitado el accionante.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contra el fallo de  tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, Jeisson Carlos Sánchez cuestiona, por  vía de la acción de amparo, la omisión del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, en la resolución de la solicitud de paz y salvo  que elevó en el marco del proceso  73-001-60-00-450-2009-01056-00, pues considera que le están  siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al  debido proceso.  

  

4.  La Corte Constitucional, de manera pacífica, ha expuesto que  el derecho fundamental de petición se lesiona cuando la  respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud»  (T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).  

  

Ahora  bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen  vocación de prosperar, por las siguientes razones:  

  

4.1  En el presente asunto, contrario a lo señalado por el Tribunal  a quo,  hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el  fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13),  como pasa a verse.  

  

i)  En el documento del 7 de mayo de 2020, Jeisson Carlos Sánchez  plasmó su solicitud en estos términos:  

  

“Por  medio del presente me dirijo ante su Despacho Judicial con el fin de  solicitarle  el paz y salvo del proceso de la referencia,  ya que se encuentra prescrito.  

  

Lo  anterior es para tener actualizada mi hoja de vida dentro del Penal”.  

  

ii)  Posteriormente, el 5 de noviembre de 2020, Jeisson Carlos Sánchez  reiteró la anterior solicitud, como se lee:  

  

“Por  medio del presente me dirijo ante su Despacho Judicial con el fin de  solicitarle  la procedencia de la petición de paz y salvo que le solicite  [sic] a su Señoría desde el mes de mayo del presente y  que a la fecha no he obtenido respuesta”.  

  

iii)  El 21 de enero de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en atención a  la vinculación al trámite constitucional, profirió  el Oficio No. 076, en el que le informó al accionante que:  

  

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A  su solicitud de paz y salvo referido  me permito informarle:  

  

Que  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué, condenó al sentenciado YEISSON [sic] CARLOS  SANCHEZ con cedula de ciudanía No. 80.763.051, en sentencia  del 13 de enero de 2010, y por hechos ocurridos el 18 de mayo de  2009, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO  HOMOGÉNEO, Y HETEROGENEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO  PARA LA DEFENSA PERSONAL a la pena principal de 132 MESES DE PRISIÓN,  como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena corporal, y no  le concedió ningún subrogado, en la misma sentencia  fueron condenados CARLOS JULIO RODRIGUEZ MOSCOSO, HECTOR YESID PAEZ  SANCHEZ, HENRY WILANDER PINEDA SANCHEZ Y JULIO DEIMER PAEZ SANCHEZ,  LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ,  

  

Decisión  que fue apelada y confirmada el 16 de febrero de 2010 Acta 078, por  el Tribunal Superior de Ibagué, folio 23 ss.  

  

Que  al ser interpuesto el recurso extraordinario de Casación, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído  del 15 de septiembre de 2010 inadmite la demanda interpuesta por los  sentenciados, – folio 125 a 144-, cobrando firmeza para esa fecha.  

  

Este  Despacho avocó conocimiento del proceso en auto 311 del 31 de  enero de 2011, folio 69.  

  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Ibagué, en auto 842 del 5 de junio  del 2016 avoca conocimiento y concede prisión domiciliaria al  sentenciado referido y ordena su traslado a su sitio de prisión  domiciliaria fijado en la ciudad de Bogotá.  

  

El  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en auto del 27 de marzo del 2019, revoca la prisión  domiciliaria concedida, en la misma providencia indica del [sic]  sentenciado tiene un total descontado de pena impuesta entre tiempo  físico y redenciones de 127 MESES Y 16 DIAS folio 200ss c12  igualmente indica en providencia el 19 de junio del 2019 que  consultado el SISIPEC se observa que el penado YEISSON CARLOS SANCHEZ  se encuentra privado de la libertad en el establecimiento  penitenciario y carcelario la picota de esta ciudad, desde el 4 de  abril de 2019 dentro del proceso con radicado No. 2018-000201, por lo  que se dispone librar la orden de captura en contra del penado, folio  245 c12, obra a folio 246 la orden de captura No. 030 proferida el 19  de junio del 2019 por el mencionado Juzgado.  

  

Por  lo cual no es posible acceder su solicitud de paz y salvo”.  

  

De  lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado en el fallo  impugnado: i) el accionante pidió textualmente un paz y salvo;  y ii) el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales por los  cuales no era procedente expedir el paz y salvo peticionado.  

  

Así,  no se advierte que el requerimiento, en los términos  planteados, pueda entenderse como una solicitud de declaratoria de  prescripción y que, en consecuencia, fuese necesario exponer  fundamentos distintos a los rendidos en el Oficio No. 076.  

  

En  este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué) y,  previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro  que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela.  

  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

  

4.2  Adicionalmente, dado que la vigilancia del proceso penal rad.  73001-60-00-450-2009-01056 se encuentra en  curso, cualquier  petición puntual frente al cumplimiento de la pena y su  posible extinción debe  postularse ante el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, para que éste resuelva la postulación  mediante auto.  

  

Cabe  señalar que, en  caso de que no prospere la pretensión,  el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que  haga valer sus derechos, pues, de considerarlo pertinente, podrá  interponer los recursos de ley contra la decisión proferida  por el juez natural, exponiendo en pleno detalle sus reproches.  

  

Por  lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes  para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso revocar el fallo impugnado y, en  consecuencia, negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NEGAR el  amparo invocado por Jeisson Carlos Sánchez.  

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3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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