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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
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STP1629-2021
Radicación N.° 114914
Acta. 31
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 25 de enero de 2021, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jeisson Carlos Sánchez contra el despacho impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
“Indicó Jeisson Carlos Sánchez que presentó peticiones –no señaló la fecha- al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a fin [de] que le fuera tramitado paz y salvo en el proceso radicado 73-001-60-00-450-2009-01056-00 sin que a la fecha hubiera recibido respuesta por parte del demandado.
Afirmó que, con la solicitud presentada, el Juzgado ejecutor de la pena tenía la obligación de verificar que “este penado tenga el tiempo cumplido” y enviar la documentación necesaria para el archivo del proceso.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado tras advertir que lo solicitado por Jeisson Carlos Sánchez no obedece a un derecho de petición, como lo entendió el Juzgado accionado, sino que consiste en la resolución de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena, si bien referido a la expedición de un paz y salvo, atinente a la extinción de la pena por cumplimiento de la misma.
Así entonces, determinó que, pese a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio No. 076 de 21 de enero de 2021 dirigido al demandante, dio respuesta a la solicitud de paz y salvo, no atendió de manera oportuna y de fondo lo solicitado por Jeisson Carlos Sánchez, pues no se pronunció acerca del cumplimiento de la pena.
Con esto, resolvió:
“Segundo. – Ordenar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, profiera decisión de fondo a lo solicitado por Jeisson Carlos Sánchez en memorial de 7 de mayo de 2020 relacionado con la expedición de paz y salvo en el proceso radicado 73-001-60-00-450-2009-01056-00, decisión que deberá ser notificada al demandante”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual sostiene, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que, en la petición del 7 de mayo del 2020, lo referido a la extinción de la pena no se relaciona con el accionante sino con el sentenciado Henry Wilander Pineda.
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Así, afirma que la orden impartida en el fallo de tutela no puede ser cumplida, pues eso no lo ha solicitado el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, Jeisson Carlos Sánchez cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la resolución de la solicitud de paz y salvo que elevó en el marco del proceso 73-001-60-00-450-2009-01056-00, pues considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. La Corte Constitucional, de manera pacífica, ha expuesto que el derecho fundamental de petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud» (T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).
Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 En el presente asunto, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), como pasa a verse.
i) En el documento del 7 de mayo de 2020, Jeisson Carlos Sánchez plasmó su solicitud en estos términos:
“Por medio del presente me dirijo ante su Despacho Judicial con el fin de solicitarle el paz y salvo del proceso de la referencia, ya que se encuentra prescrito.
Lo anterior es para tener actualizada mi hoja de vida dentro del Penal”.
ii) Posteriormente, el 5 de noviembre de 2020, Jeisson Carlos Sánchez reiteró la anterior solicitud, como se lee:
“Por medio del presente me dirijo ante su Despacho Judicial con el fin de solicitarle la procedencia de la petición de paz y salvo que le solicite [sic] a su Señoría desde el mes de mayo del presente y que a la fecha no he obtenido respuesta”.
iii) El 21 de enero de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en atención a la vinculación al trámite constitucional, profirió el Oficio No. 076, en el que le informó al accionante que:
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A su solicitud de paz y salvo referido me permito informarle:
Que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó al sentenciado YEISSON [sic] CARLOS SANCHEZ con cedula de ciudanía No. 80.763.051, en sentencia del 13 de enero de 2010, y por hechos ocurridos el 18 de mayo de 2009, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, Y HETEROGENEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO PARA LA DEFENSA PERSONAL a la pena principal de 132 MESES DE PRISIÓN, como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena corporal, y no le concedió ningún subrogado, en la misma sentencia fueron condenados CARLOS JULIO RODRIGUEZ MOSCOSO, HECTOR YESID PAEZ SANCHEZ, HENRY WILANDER PINEDA SANCHEZ Y JULIO DEIMER PAEZ SANCHEZ, LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ,
Decisión que fue apelada y confirmada el 16 de febrero de 2010 Acta 078, por el Tribunal Superior de Ibagué, folio 23 ss.
Que al ser interpuesto el recurso extraordinario de Casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído del 15 de septiembre de 2010 inadmite la demanda interpuesta por los sentenciados, – folio 125 a 144-, cobrando firmeza para esa fecha.
Este Despacho avocó conocimiento del proceso en auto 311 del 31 de enero de 2011, folio 69.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, en auto 842 del 5 de junio del 2016 avoca conocimiento y concede prisión domiciliaria al sentenciado referido y ordena su traslado a su sitio de prisión domiciliaria fijado en la ciudad de Bogotá.
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 27 de marzo del 2019, revoca la prisión domiciliaria concedida, en la misma providencia indica del [sic] sentenciado tiene un total descontado de pena impuesta entre tiempo físico y redenciones de 127 MESES Y 16 DIAS folio 200ss c12 igualmente indica en providencia el 19 de junio del 2019 que consultado el SISIPEC se observa que el penado YEISSON CARLOS SANCHEZ se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario la picota de esta ciudad, desde el 4 de abril de 2019 dentro del proceso con radicado No. 2018-000201, por lo que se dispone librar la orden de captura en contra del penado, folio 245 c12, obra a folio 246 la orden de captura No. 030 proferida el 19 de junio del 2019 por el mencionado Juzgado.
Por lo cual no es posible acceder su solicitud de paz y salvo”.
De lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado: i) el accionante pidió textualmente un paz y salvo; y ii) el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales por los cuales no era procedente expedir el paz y salvo peticionado.
Así, no se advierte que el requerimiento, en los términos planteados, pueda entenderse como una solicitud de declaratoria de prescripción y que, en consecuencia, fuese necesario exponer fundamentos distintos a los rendidos en el Oficio No. 076.
En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
4.2 Adicionalmente, dado que la vigilancia del proceso penal rad. 73001-60-00-450-2009-01056 se encuentra en curso, cualquier petición puntual frente al cumplimiento de la pena y su posible extinción debe postularse ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que éste resuelva la postulación mediante auto.
Cabe señalar que, en caso de que no prospere la pretensión, el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos, pues, de considerarlo pertinente, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el juez natural, exponiendo en pleno detalle sus reproches.
Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Bajo este panorama, se hace imperioso revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. NEGAR el amparo invocado por Jeisson Carlos Sánchez.
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3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria