Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP1939-2021
Radicación n° 120941
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento presentada por el accionante LUIS FELIPE BITAR CALLE, dentro de la acción de tutela promovida contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. LUIS FELIPE BITAR CALLE acudió a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía fundamental de petición, por cuanto, no había obtenido contestación a la solicitud que, el 13 de octubre del año en curso, elevó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La acción de tutela fue admitida por parte del ponente el 29 de noviembre de 2021, por lo que se surtió el trámite de cumplimiento y comunicación de ese auto.
3. El 7 de diciembre de 2021, el accionante a través de correo electrónico manifestó su deseo de desistir, por cuanto, “la entidad accionada ya me brindó respuesta a mi petición”.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A la misma puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.
Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.
Al respecto, la Corte Constitucional en el auto A345-2010, sostuvo:
En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.
En el presente caso, el accionante LUIS FELIPE BITAR CALLE declinó de la acción de tutela inicialmente presentada al haber obtenido la resolución de la solicitud por parte de la autoridad accionada, sin que se observe vicio de consentimiento alguno en tal aseveración; a su vez, se verifica que el desistimiento fue oportunamente presentado, dado que dicha manifestación se hizo antes de la emisión de fallo.
Por lo tanto, lo procedente es aceptar el desistimiento y disponer el archivo del expediente en los términos señalados en la norma atrás citada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE BITAR CALLE.
Segundo: Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria