ATP1792-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1792 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119204  

Acta No. 261  

Bogotá D.  C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada por el abogado Giovanni  Díaz Ramos,  en condición de apoderado  de TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  el 25 de agosto de 2021, mediante el cual concedió el amparo  constitucional solicitado frente al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja y, a su vez, negó la tutela  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad,  de  no ser porque se advierte que la profesional del derecho no se  encuentra legitimado para actuar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que, por  hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Tunja, en sentencia emitida el 03 de abril de 2018,  condenó a TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ,  a la pena de 42 meses de prisión al hallarlo responsable por  los delitos de peculado por apropiación e interés  indebido en la celebración de contratos, decisión  confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal de  Tunja mediante providencia del 23 de octubre de 2019.  

2. La fase de  ejecución del proceso correspondió al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho  que, con auto interlocutorio No. 0279 del 22 de abril de 2021, le fue  negó al sentenciado la prisión domiciliaria establecida  en el artículo 38G del Código Penal.  

3. Señaló  el promotor del amparo que, contra la anterior decisión  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  por medio del correo electrónico  «giovannidiazramos@gmail.com»,  sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción  preferente, no habían sido tramitados ni resueltos.  

3.1. Aseguró  que la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, el 27 de  mayo de 2021, remitió los documentos para el reconocimiento de  redención de pena y el estudio del subrogado penal de la  libertad condicional, no obstante, sin que se haya emitido decisión  al respecto, a pesar que esa petición fue reiterada por el  sentenciado el 9 de julio de 2021 y por su apoderado el 14 de ese mes  y año.  

4. Con fundamento  en lo expuesto, demandó la protección de los derechos  fundamental al debido proceso, libertad e igualdad, en consecuencia,  solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada,  «pronunciarse  sobre los recursos de reposición y apelación en  comento, así como adoptar una decisión acerca de la  libertad condicional deprecada».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Tunja, concedió la tutela de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que encontró vulnerados por la Secretaría  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante la injustificada mora  en el trámite secretarial de los recursos ordinarios  interpuestos contra el auto de fecha 22 de abril de 2021, y por la  omisión en el ingreso al Despacho de los documentos para la  adopción de una decisión donde se resuelva lo atinente  a la redención de pena y la libertad condicional.  

De otra parte,  consideró que no es posible atribuirle ninguna omisión  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja porque no es factible exigirle un pronunciamiento respecto  de unas peticiones de las cuales no tenía conocimiento y sólo  se enteró con ocasión de esta acción  constitucional, tratándose exclusivamente de una falta de  diligencia por parte de la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos adscrito a dicho despacho.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  decidido, el abogado Giovanni  Díaz Ramos  presentó impugnación y solicitó  la revocatoria del numeral tercero del fallo de tutela, por haberse  demostrado la vulneración a los derechos fundamentales de los  cuales es titular el señor TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA  y conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, para que, en su lugar, se  ordene que «una  vez sea ingresada la documentación al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se tome la decisión  que en derecho corresponda, desde luego resolviendo en primer término  los recursos pendientes de desatar, como lo referente a la concesión  o no de la libertad condicional, para que cese la flagrante  vulneración de los derechos de mi defendido».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Tunja.  

Se  anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento  de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión  impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió  en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación  cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y su Centro de Servicios  Administrativos, en razón de las demoras en el trámite  impartido a los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la providencia de fecha 22 de abril de 2021 que  negó al accionante la prisión domiciliaria; además,  por la no tramitación y resolución de las solicitudes  de redención de pena y libertad condicional elevadas a favor  del sentenciado.  

Con  el libelo se allegó poder otorgado por TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ  al  abogado  Giovanni Díaz Ramos,  el 13 de abril de 2021, para que en su nombre y representación  adelante ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, «los  trámites necesarios efecto de obtener los beneficios  administrativos y judiciales a que tengo derecho dentro del radicado  de la referencia»,  (rad.  No.  15001600013320070028000).  

Sin embargo, en  esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó  poder  especial para  actuar en representación de los intereses del ciudadano TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ.  

Al respecto,  conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida  directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales,  quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.  

La Sala, en  reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del  6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por  la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el  tema:  

i) Que la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  actúa a través de representante judicial,  quien  

iii) Si quien la  propone actúa en condición de agente oficioso, debe  manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que  el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.  

De manera que la  existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer  la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte  Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:  

En efecto, el  tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el  cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial  interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya  que de la estructura del poder depende que el juez de tutela  identifique con claridad si existe o no legitimación en la  causa por activa.  

En el presente  caso, el abogado  Giovanni  Díaz Ramos  no aportó poder especial para actuar en representación  de TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ y  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de  amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la  causa por activa.  

Debe  resaltarse, además, según tiene establecido la Corte  Constitucional, que  el hecho de actuar como apoderado judicial del accionante en la fase  de ejecución del proceso penal que dio origen a la queja  constitucional, como lo acreditó dentro de la documentación  que hace parte del expediente, no lo faculta para representarlo  judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531  de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).  

En consecuencia,  se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado  Giovanni Díaz Ramos.  

Por último,  se advierte, que si el ciudadano TIRSO  HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ  estima vulneradas sus garantías fundamentales con la omisión  atribuida a los despachos judiciales convocados, puede interponer  acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado,  acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de  este último.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. DEJAR SIN          EFECTOS el          fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Tunja, el 25 de agosto de 2021. En          su lugar, RECHAZAR          la          presente demanda,          por falta de legitimación por activa.  

            

2. NOTIFICAR este          proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de          1991.  

            

3. REMITIR          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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