ATP1902-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP 1902-2021  

Radicación  no. 119232  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por JAIRO  PÉREZ FERNÁNDEZ,  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la  Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama  Judicial (Asonal Judicial),  por la presunta vulneración de  su derecho fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Con          ocasión del trámite de reconocimiento y pago de una          pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de          Pensiones “Colpensiones”, JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ          promovió una acción de tutela en contra de dicha          entidad, la cual fue fallada el 29 de abril de 2021 por el Juzgado          8º de Familia de Bucaramanga.  

            

ii. Inconforme          con la decisión, procedió a impugnarla el día 6          de mayo del mismo año, teniendo en cuenta, para ello, un          comunicado de Asonal Judicial, donde anunciaba que “ese          día”          se suspendería el servicio de administración de          justicia presencial y virtual.  

            

iii. Pese          a lo anterior, sostiene el gestor de la acción que el          despacho en mención, con auto del 12 de mayo siguiente,          rechazó el recurso por extemporáneo.  

            

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, ordene  a las accionadas emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a su  solicitud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de agosto de 2021, la Corporación a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de agosto de  2021, concedió la protección constitucional invocada.  En virtud de ello, ordenó “a  la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama  Judicial –Asonal Judicial-que a través de su Presidente  Nacional o Seccional, o quien haga sus veces, o a quien corresponda,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  del presente proveído comunique al señor Jairo Pérez  Fernández directamente o a su  apoderado  judicial,  la   respuesta  emitida frente a la petición que se radicó  el 28 de mayo de 2021.”  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue  impugnada por la representante legal de la Subdirectiva Seccional  Bucaramanga de la Asociación Nacional de Trabajadores del  Sistema Judicial Colombiano y Afines-Sindicato de Industria –  “ASONAL JUDICIAL S.I”,  alegando que «existe   una confusión evidente respecto de los sujetos accionados,  toda vez que el nombre de esta organización  sindical es  Asociación  Nacional  De Trabajadores  Del Sistema Judicial  Colombiano Y Afines-Sindicato De Industria-“ASONAL JUDICIAL   S.I.” y no Asociación  Nacional  De Funcionarios  y   Empleados De  La  Rama  Judicial -ASONAL  JUDICIAL-los  dos,   sindicatos reunimos trabajadores  de  la  Rama  Judicial; sin   embargo,  somos  personas  jurídicas diferentes.  Adicionalmente, a nuestro correo electrónico no fue allegada  solicitud alguna en la fecha indicada por el accionante, para lo que  deberá corroborarse la cuenta de correo electrónico a  la que se dirigió la solicitud, y con este fin nos permitimos  confirmar   que   nuestra   cuenta   es: asonaljudicial.buc@gmail.com  y   no asonalnacional@hotmail.com  como se evidencia en las pruebas aportadas dentro del escrito de  tutela».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos  eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente  la existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos  y la respuesta ofrecida por la  Presidenta de la Subdirectiva Seccional Bucaramanga de la Asociación  Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines –  Sindicato de Industria –  “ASONAL JUDICIAL S.I.”,  es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional a la Coordinadora Sindical del Poder Judicial, por  guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad  planteada por JAIRO  PÉREZ FERNÁNDEZ, no  sólo porque la representante legal de la organización  sindical impugnante afirmó no haber recibido requerimiento  alguno por parte del ciudadano actor, sino porque, del examen  acucioso de los medios de prueba traídos al plenario, se  vislumbra que la petición a que alude el interesado fue  remitida a la dirección electrónica de la segunda de  las mencionadas agremiaciones; de ahí que la aquí  recurrente se refirió a ella en su informe.  

Por manera que no  existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento  de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto  la omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se  puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

Bajo ese hilo  conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el  fallo del 24 de agosto de 2021, inclusive, y así lo decretará  la Sala, para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la  asociación sindical que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas y los traslados conservan pleno  valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a partir del fallo del 24 de agosto  de 2021, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas y los traslados conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria      

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