STP4829-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4829-2021  

Radicación  n° 116035  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Valentín  Méndez Ríos  contra el Consejo Superior de la Judicatura, la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, trabajo, igualdad y petición.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Municipio  de San Vicente del Caguán, así como a las partes e  intervinientes en los procesos identificados con los radicados  2005-00025-00 y 2009-00260-01, que  originaron este diligenciamiento constitucional.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Valentín  Méndez Ríos  y  otras  veintidós personas más, interpusieron demanda ordinaria  laboral en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, a  fin de que les fueran reconocidos los reajustes salariales y  pensionales causados durante los años 2002, 2003 y 2004, en su  calidad de trabajadores de la entidad.  

  

  

Por  su parte, la  Sala  Única del Tribunal  Superior del Distrito de Florencia, en fallo del 25 de enero de 2017,  confirmó la sentencia de primera instancia.  

  

Una  vez vencida la medida de descongestión antes referida, el  asunto retornó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico, Caquetá, quien emitió auto por medio del cual  libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes, el 28  de febrero de 2018. Posteriormente, a través de decisión  del 21 de marzo de 2019, resolvió la excepción de pago  parcial de la obligación propuesta por la ejecutada y ordenó  seguir adelante la ejecución.  

  

La  anterior  decisión fue recurrida por la  parte ejecutante.  En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala  Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de abril de 2019.  

  

Valentín  Méndez Ríos acude  al presente diligenciamiento, y manifiesta que tanto en el proceso  ordinario laboral como en el ejecutivo, las autoridades judiciales  incurrieron en irregularidades, principalmente, la de dilatar sin  justa causa el trámite procesal.  

  

En  cuanto a los yerros cometidos en el proceso ejecutivo laboral – punto  sobre el cual centra las pretensiones de la demanda de tutela-  señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico, Caquetá cometió un «exabrupto»  con la decisión del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual  resolvió las excepciones propuestas por el Municipio de San  Vicente del Caguán, pues modificó sin justa causa la  sentencia emitida por el Tribunal. Situación que motivó  la interposición del recurso horizontal.  

  

En  lo que tiene que ver con las actuaciones de la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, manifiesta que  el magistrado sustanciador del proceso ha tenido represada la  actuación por mas de dos años. Lo anterior, pese a que  en oficio del 18 de diciembre de 2019, solicitó que se  resolviera la apelación dentro de los términos legales.  

  

Adicionalmente,  indica que el 18 de diciembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020,  presentó denuncia formal ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los magistrados del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juez  Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, por la mora judicial  registrada en el proceso ejecutivo laboral con radicado  2009-00260-01. Pese a ello, señala que hasta la fecha no se ha  proferido ninguna decisión que permita que se resuelva la  apelación presentada.  

  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, pide que se emitan las  siguientes órdenes:  

            

* A          la Sala          Única del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el término          de 48 horas, proceda a dictar sentencia que resuelva la apelación          presentada contra los ejecutantes dentro del proceso identificado          con radicado 2009-00260 01.  

            

* Al          Consejo Superior de la Judicatura y a la otrora Sala Disciplinaria          de la misma Corporación, que resuelvan las solicitudes          presentadas. En ese orden, piden que se disponga la descongestión          judicial del Tribunal accionado, y la apertura de las          investigaciones disciplinarias por la mora judicial registrada.  

  

Asimismo,  pide que de corra traslado del presente asunto a la Procuraduría  y a la Fiscalía General de la Nación, para que  adelanten las investigaciones a que haya lugar.  

  

INTERVENCIONES  

  

Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.  El  director del despacho relató las principales actuaciones  adelantadas en el proceso ejecutivo laboral propuesto por el  accionante y otros, contra el Municipio de San Vicente del Caguán,  Caquetá. Acto seguido, resaltó que los tiempos en que  incurrió el despacho entre el auto que libró  mandamiento de pago -28  de febrero de 2018-  y el que ordenó seguir adelanta la ejecución –21  de marzo de 2019-  obedecieron a la alta carga laboral que presenta el juzgado, en el  que deben atenderse, entre otras, audiencias dentro de los procesos  penales que conoce.  

  

Adicionalmente,  resaltó que la excepción presentada por la entidad  ejecutada y que fue resuelta en la providencia del 21 de marzo de  2019, constó de más de 1000 folios. Situación  que demandaría la atención exclusiva de un empleado, no  obstante, lo mismo no resultaba posible, debido al cúmulo de  asuntos que tiene asignado la autoridad judicial.  

  

Agregó  que la carga laboral que presenta el juzgado desde años atrás,  ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura;  no obstante, solo hasta el 2020 se creó un juzgado adicional.  Asimismo, estimó que en las condiciones actuales resultaba  imposible atender los procesos dentro de los términos legales,  debido a los diversos asuntos que deben conocer el despacho y al  número insuficiente de empleados con que cuenta.  

  

De  otra parte, señaló que el accionante, en vez de actuar  dentro del proceso a través de los recursos que ofrece el  mismo, ha interpuesto denuncias penales, vigilancias administrativas,  acciones de tutela y procesos disciplinarios, con el propósito  de presionar al juzgado para que se acceda a todas las pretensiones.  

  

Finalmente,  indicó que no se han vulnerado las garantías  constitucionales del accionante.  

  

Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia.  El magistrado sustanciador1  señaló que el 22 de abril de 2019 le fue asignado el  conocimiento del recurso de apelación en contra la decisión  del 21 de marzo de 2019, emitida dentro del proceso identificado con  radicado 2009-00260-01, en el cual funge como demandante Valentín  Méndez Ríos  y otros, contra del Municipio de San Vicente del Caguán,  Caquetá.  

  

Indicó  que no existe acción u omisión que se traduzca en la  vulneración de las garantías fundamentales invocadas  por la accionante, pues la demora judicial no ha sido injustificada.  Lo anterior, debido a que la atención de los procesos se lleva  a cabo en el orden estricto de turnos y en respeto de la preferencia  que tienen otros procesos, como lo son, las acciones constitucionales  de tutela, hábeas corpus e incidentes de desacato, y los  asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la  libertad.  

  

  

Asimismo,  sostuvo que la Sala de tiempo atrás viene recibiendo una gran  cantidad de acciones de tutela y procesos ordinarios que dificultan  proferir decisiones dentro de los estrictos términos  judiciales. Para tal efecto, reseñó que dentro del  período comprendido entre 2012 y 2019 la Corporación  recibió un total de 3.749 asuntos, entre acciones  constitucionales, asuntos civiles, laborales y de familia y procesos  penales. Igualmente, informó que durante ese mismo lapso  emitió un total de 1.094 sentencias y registró un total  de 3.561 de procesos evacuados.  

  

Finalmente,  resaltó que en relación con el proceso que motivó  la interposición de la tutela, el despacho ha propendido por  la protección de los derechos que le asisten al accionante.  Razón por la que solicitó denegar la protección  invocada.  

  

Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  El presidente de la Comisión informó que no resultaba  posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos  por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura. Lo anterior, en la medida en que no los elaboró,  ni discutió y tampoco está dentro de sus competencias.  

  

No  obstante, advirtió que realizó la consulta a la  Secretaría de la Corporación y estableció que el  29 de julio de 2020, se le dio respuesta a la petición del  accionante. En esa oportunidad se le comunicó la decisión  adoptada mediante auto del 24 de julio de 2020, emitido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se dispuso estarse a lo  resuelto en auto el 30 de abril de 2019.  

  

Aclaró  que en esta última providencia se ordenó el archivo  definitivo de la actuación iniciada en contra del magistrado  Mario García Ibatá de la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, por cuenta de los hechos denunciados por  Méndez  Ríos.  

  

Explicó  que la extinta Sala Disciplinaria no tenia dentro de sus competencias  investigar a los jueces, dado que la competencia recaía en los  Salas Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  

  

Finalmente,  recalcó que la pretensión del accionante podía  ser interpretada como una solicitud de vigilancia administrativa. No  obstante, la competencia para adelantar dicha actuación recaía  en los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos.  

  

Conforme  a lo anterior, indicó que ni la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, han vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

  

Municipio  de San Vicente del Cagúan, Caquetá.  El alcalde del ente territorial se opuso a las pretensiones de la  demanda de tutela. Al respecto, estimó que las actuaciones  judiciales denunciadas por el accionante, estaban ceñidas a la  legalidad y las manifestaciones del actor correspondían a  apreciaciones subjetivas, no fundadas en derecho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia.  

  

Antes  de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que a  pesar de que el accionante, entre otros, reclama la protección  de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que por  tratarse de un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de fondo  sobre un recurso, lo que está discusión es el  desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su  acepción de postulación.  

  

Sobre  el particular, esta Sala ha  señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso.  

  

Aclarado  lo anterior, como problema jurídico principal se determinará  si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia lesionó el derecho fundamental al debido proceso  de Valentín  Méndez Ríos,  al  no resolver el recurso de apelación interpuso contra la  decisión del 21 de marzo de 2010 emitida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.  Providencia que se pronunció sobre las excepciones propuestas  y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del  proceso ejecutivo laboral con radicado 2009 -00260 – 01.  

  

De  otra parte, como segundo punto la Sala estudiará si la extinta  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, desconoció las garantías  fundamentales del actor, al no dar trámite a las solicitudes  elevadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020.  

  

1.  Mora judicial de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia.  

  

El  accionante reclama ante la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia la falta de resolución del  recurso de apelación presentado en contra la decisión  del 21 de marzo de 2019. Actuación por medio de la cual, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá  resolvió las excepciones y dispuso seguir adelante la  ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación  2009 00260 01, proseguido por el accionante y otros, en contra del  Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.  

Debe  precisarse que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que y la generación de un perjuicio que no pueda  ser subsanado (CC T-230-2013).  

  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el expediente  contentivo del proceso ejecutivo con radicación 2009 00260 01,  ingresó a despacho del magistrado ponente el 22 de abril de  2019; y según lo manifestado por la convocada, a la fecha de  la emisión de la presente providencia el asunto se encuentra  en turno para ser resuelto.  

  

No  obstante, pese a que han transcurrido dos años sin que se  tenga una decisión definitiva, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el  recurso de apelación no obedece al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la  autoridad judicial accionada.  

  

A  partir del informe rendido por un magistrado del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, se tiene que esa autoridad al ser  Sala Única conoce de procesos civiles, laborales y de familia;  de actuaciones penales; y de acciones constitucionales dentro del  Distrito Judicial de Florencia Caquetá. Asimismo, se encuentra  que desde el año 2012 hasta el 2019, recibió un total  de 3.749  procesos de distintas especialidades.  

  

Razón  por la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del  trámite de la alzada, obedece a la carga laboral con que  cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situación que se  enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial  existente en el sistema de justicia nacional.  

  

En  ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aun no se  tiene resolución de fondo frente al recurso horizontal  impetrado por el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el  retardo del Tribunal para decidir sea injustificado.  Por  lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las  garantías fundamentales del accionante, que amerite la  salvaguarda constitucional invocada.  

  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

  

Tampoco  se evidencia que Valentín  Méndez Ríos se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato  preferente de su asunto.  

  

Sumado  a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y  ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia,  implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás  personas que, como el actor, también esperan un  pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos  procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este  trámite preferente.  

  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

  

Por  todo lo expuesto, en punto a la mora judicial, la Sala negará  el amparo solicitado por el gestor constitucional.  

  

2.  Actuaciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Valentín  Méndez Ríos  cuestiona la inactividad de la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, frente a las peticiones presentadas  el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020.  

  

En  el trámite de tutela logró establecerse que la extinta  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, a través de oficio No SJ JFGA 15777 del  29 de julio de 2020, dio respuesta a la solicitud elevada por el  accionante el 18 de diciembre de 2019. Petición en la cual  pidió la intervención e investigación por el  retardo presentado en el proceso identificado con el radicado  2009-00260 – 01.  

  

En  esa oportunidad la autoridad le puso de presente a Méndez  Ríos  el contenido de la decisión del 24 de julio del 2020, en la  que se dispuso:  

  

  

Por  lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto son los mismos  hechos y ya se profirió la decisión pertinente el 30  de abril de 2019 –  Sala 26- en la cual se ordenó TERMINAR  EL PROCESO DISCIPLINARIO  adelantado contra el doctor MARIO  GARCÍA IBATÁ,  en  su  condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO  DEFINITIVO  de la actuación disciplinaria (…), dándose  aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de  2002, por tanto, se ordena a la Secretaría Judicial de esta  Corporación informar  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de Caquetá y al señor Valentín  Méndez, que el  asunto ya fue decidido y debe estarse a lo resuelto en el precitado  proveído.»  (Última  negrilla y subraya fuera del texto original)  

  

La  comunicación fue remitida a las direcciones  mendez512011@hotmail.com,  jaguvil_2505@hotmail.com  y jaguvil7@gmail.com,  aportadas por el gestor constitucional.  

  

En  este contexto, la Sala colige que no encuentra fundamento al reclamo  elevado por Valentín  Méndez Ríos.  Por  el contrario, resulta evidente que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria atendió de fondo la queja formulada por el  accionante en contra del magistrado Mario García Ibatá  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, por la presunta mora judicial en el trámite del  proceso ejecutivo que motivó el presente diligenciamiento.  

  

De  esta manera, se aprecia que la autoridad accionada, en el marco de  las competencias previstas en el numeral 3 del artículo 112  (modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015) de la Ley 270 de  19962,  adelantó la respectiva actuación disciplinaria en  contra del funcionario cuestionado por Méndez  Ríos,  la cual concluyó con el archivo definitivo de la  investigación.  

  

En  consecuencia, se colige que la autoridad accionada no ha desconocido  las garantías constitucionales alegadas por el gestor  constitucional. Motivo por el cual, se negará el amparo  deprecado.  

  

En  otro punto de análisis, se resalta que, aunque el accionante  dentro de las pretensiones solicita que se ordene la descongestión  del Tribunal accionado, tal prerrogativa escapa de las competencias  del juez de tutela.  

  

Sobre  el particular, se destaca que la potestad de creación de  cargos de carácter transitorio o permanente, así como  la implementación de medidas de descongestión, incumbe  de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. En  consecuencia, es dicha entidad la encargada de diseñar y  ejecutar el plan nacional de descongestión, en los términos  previstos en el artículo 63 de la Ley 270 de 19963,  a través de la implementación de diversas herramientas  que propendan por la garantía del funcionamiento oportuno y  eficiente de la administración de justicia.  

  

Aunado  a ello, la creación de un cargo o la adopción de  cualquier medida de descongestión, obedece a un estudio  técnico y presupuestal, que estime la viabilidad y necesidad  del mismo. Asunto que, se itera, está enmarcado dentro de las  funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y a otras  entidades del orden nacional. Motivo por el cual, resulta  improcedente la intervención del juez constitucional para  sustituir a las autoridades en las competencias asignadas legalmente.  

  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el  actor, se advierte que éste puede acudir directamente ante las  autoridades competentes y formular la respectiva denuncia o querella,  según sea el caso. Lo anterior, comoquiera que la compulsa de  copias es una facultad discrecional de los funcionarios de poner en  conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen  podrían llegar a ser constitutivos de faltas4.  Situación que no se aprecia en el caso objeto de estudio.  

  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el  accionante.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

TERCERO.  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Mario          García Ibatá.  

2          Artículo 112.           Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:          

(…)          

3.          Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios          que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos          Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados          ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.  

3          Artículo 63. Plan y          medidas de descongestión. (Modificado por el artículo          15 de la Ley 1285 de 2009). Habrá un plan nacional de          descongestión que será concertado con la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según          correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los          indicadores de congestión, las estrategias, términos y          los mecanismos de evaluación de la aplicación de las          medidas.          

          

Corresponderá          a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura          ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las          medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:          

          

a)          El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad          funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los          asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos          a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga          laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;          

          

b)          La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y          magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para          atender las mayores cargas por congestión en los despachos.          Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar          los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo          cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo          37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se          señalen expresamente;          

          

c)          Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas,          incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión          conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que          deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y          practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros          jueces;          

          

d)          De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos          de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de          presupuesto;          

          

e)          Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de          realizar funciones que se definan en el plan de descongestión          de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos          judiciales específicos, y          

          

f)          Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal          auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan          de descongestión.  

4          Ver, entre otros          pronunciamientos, CSJ STL5415-2016,          20 Abr. 2016,          radicación n°          65547 y CSJ STP8217-2017,          8 jun. 2017, radicación n° 91969.      

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