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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4829-2021
Radicación n° 116035
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Valentín Méndez Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, igualdad y petición.
Al trámite fueron vinculados el Municipio de San Vicente del Caguán, así como a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados 2005-00025-00 y 2009-00260-01, que originaron este diligenciamiento constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Valentín Méndez Ríos y otras veintidós personas más, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, a fin de que les fueran reconocidos los reajustes salariales y pensionales causados durante los años 2002, 2003 y 2004, en su calidad de trabajadores de la entidad.
Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, en fallo del 25 de enero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia.
Una vez vencida la medida de descongestión antes referida, el asunto retornó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, quien emitió auto por medio del cual libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes, el 28 de febrero de 2018. Posteriormente, a través de decisión del 21 de marzo de 2019, resolvió la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
La anterior decisión fue recurrida por la parte ejecutante. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de abril de 2019.
Valentín Méndez Ríos acude al presente diligenciamiento, y manifiesta que tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo, las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades, principalmente, la de dilatar sin justa causa el trámite procesal.
En cuanto a los yerros cometidos en el proceso ejecutivo laboral – punto sobre el cual centra las pretensiones de la demanda de tutela- señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá cometió un «exabrupto» con la decisión del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas por el Municipio de San Vicente del Caguán, pues modificó sin justa causa la sentencia emitida por el Tribunal. Situación que motivó la interposición del recurso horizontal.
En lo que tiene que ver con las actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, manifiesta que el magistrado sustanciador del proceso ha tenido represada la actuación por mas de dos años. Lo anterior, pese a que en oficio del 18 de diciembre de 2019, solicitó que se resolviera la apelación dentro de los términos legales.
Adicionalmente, indica que el 18 de diciembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020, presentó denuncia formal ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juez Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, por la mora judicial registrada en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2009-00260-01. Pese a ello, señala que hasta la fecha no se ha proferido ninguna decisión que permita que se resuelva la apelación presentada.
Por lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, pide que se emitan las siguientes órdenes:
* A la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el término de 48 horas, proceda a dictar sentencia que resuelva la apelación presentada contra los ejecutantes dentro del proceso identificado con radicado 2009-00260 01.
* Al Consejo Superior de la Judicatura y a la otrora Sala Disciplinaria de la misma Corporación, que resuelvan las solicitudes presentadas. En ese orden, piden que se disponga la descongestión judicial del Tribunal accionado, y la apertura de las investigaciones disciplinarias por la mora judicial registrada.
Asimismo, pide que de corra traslado del presente asunto a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.
INTERVENCIONES
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. El director del despacho relató las principales actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral propuesto por el accionante y otros, contra el Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Acto seguido, resaltó que los tiempos en que incurrió el despacho entre el auto que libró mandamiento de pago -28 de febrero de 2018- y el que ordenó seguir adelanta la ejecución –21 de marzo de 2019- obedecieron a la alta carga laboral que presenta el juzgado, en el que deben atenderse, entre otras, audiencias dentro de los procesos penales que conoce.
Adicionalmente, resaltó que la excepción presentada por la entidad ejecutada y que fue resuelta en la providencia del 21 de marzo de 2019, constó de más de 1000 folios. Situación que demandaría la atención exclusiva de un empleado, no obstante, lo mismo no resultaba posible, debido al cúmulo de asuntos que tiene asignado la autoridad judicial.
Agregó que la carga laboral que presenta el juzgado desde años atrás, ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, solo hasta el 2020 se creó un juzgado adicional. Asimismo, estimó que en las condiciones actuales resultaba imposible atender los procesos dentro de los términos legales, debido a los diversos asuntos que deben conocer el despacho y al número insuficiente de empleados con que cuenta.
De otra parte, señaló que el accionante, en vez de actuar dentro del proceso a través de los recursos que ofrece el mismo, ha interpuesto denuncias penales, vigilancias administrativas, acciones de tutela y procesos disciplinarios, con el propósito de presionar al juzgado para que se acceda a todas las pretensiones.
Finalmente, indicó que no se han vulnerado las garantías constitucionales del accionante.
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El magistrado sustanciador1 señaló que el 22 de abril de 2019 le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación en contra la decisión del 21 de marzo de 2019, emitida dentro del proceso identificado con radicado 2009-00260-01, en el cual funge como demandante Valentín Méndez Ríos y otros, contra del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
Indicó que no existe acción u omisión que se traduzca en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, pues la demora judicial no ha sido injustificada. Lo anterior, debido a que la atención de los procesos se lleva a cabo en el orden estricto de turnos y en respeto de la preferencia que tienen otros procesos, como lo son, las acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus e incidentes de desacato, y los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad.
Asimismo, sostuvo que la Sala de tiempo atrás viene recibiendo una gran cantidad de acciones de tutela y procesos ordinarios que dificultan proferir decisiones dentro de los estrictos términos judiciales. Para tal efecto, reseñó que dentro del período comprendido entre 2012 y 2019 la Corporación recibió un total de 3.749 asuntos, entre acciones constitucionales, asuntos civiles, laborales y de familia y procesos penales. Igualmente, informó que durante ese mismo lapso emitió un total de 1.094 sentencias y registró un total de 3.561 de procesos evacuados.
Finalmente, resaltó que en relación con el proceso que motivó la interposición de la tutela, el despacho ha propendido por la protección de los derechos que le asisten al accionante. Razón por la que solicitó denegar la protección invocada.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El presidente de la Comisión informó que no resultaba posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, en la medida en que no los elaboró, ni discutió y tampoco está dentro de sus competencias.
No obstante, advirtió que realizó la consulta a la Secretaría de la Corporación y estableció que el 29 de julio de 2020, se le dio respuesta a la petición del accionante. En esa oportunidad se le comunicó la decisión adoptada mediante auto del 24 de julio de 2020, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se dispuso estarse a lo resuelto en auto el 30 de abril de 2019.
Aclaró que en esta última providencia se ordenó el archivo definitivo de la actuación iniciada en contra del magistrado Mario García Ibatá de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por cuenta de los hechos denunciados por Méndez Ríos.
Explicó que la extinta Sala Disciplinaria no tenia dentro de sus competencias investigar a los jueces, dado que la competencia recaía en los Salas Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Finalmente, recalcó que la pretensión del accionante podía ser interpretada como una solicitud de vigilancia administrativa. No obstante, la competencia para adelantar dicha actuación recaía en los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos.
Conforme a lo anterior, indicó que ni la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Municipio de San Vicente del Cagúan, Caquetá. El alcalde del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, estimó que las actuaciones judiciales denunciadas por el accionante, estaban ceñidas a la legalidad y las manifestaciones del actor correspondían a apreciaciones subjetivas, no fundadas en derecho.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
Antes de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que a pesar de que el accionante, entre otros, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que por tratarse de un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de fondo sobre un recurso, lo que está discusión es el desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su acepción de postulación.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso.
Aclarado lo anterior, como problema jurídico principal se determinará si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Valentín Méndez Ríos, al no resolver el recurso de apelación interpuso contra la decisión del 21 de marzo de 2010 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Providencia que se pronunció sobre las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2009 -00260 – 01.
De otra parte, como segundo punto la Sala estudiará si la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoció las garantías fundamentales del actor, al no dar trámite a las solicitudes elevadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020.
1. Mora judicial de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
El accionante reclama ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la falta de resolución del recurso de apelación presentado en contra la decisión del 21 de marzo de 2019. Actuación por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá resolvió las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación 2009 00260 01, proseguido por el accionante y otros, en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicación 2009 00260 01, ingresó a despacho del magistrado ponente el 22 de abril de 2019; y según lo manifestado por la convocada, a la fecha de la emisión de la presente providencia el asunto se encuentra en turno para ser resuelto.
No obstante, pese a que han transcurrido dos años sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la autoridad judicial accionada.
A partir del informe rendido por un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se tiene que esa autoridad al ser Sala Única conoce de procesos civiles, laborales y de familia; de actuaciones penales; y de acciones constitucionales dentro del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. Asimismo, se encuentra que desde el año 2012 hasta el 2019, recibió un total de 3.749 procesos de distintas especialidades.
Razón por la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situación que se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aun no se tiene resolución de fondo frente al recurso horizontal impetrado por el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado. Por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante, que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Tampoco se evidencia que Valentín Méndez Ríos se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto.
Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Por todo lo expuesto, en punto a la mora judicial, la Sala negará el amparo solicitado por el gestor constitucional.
2. Actuaciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Valentín Méndez Ríos cuestiona la inactividad de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a las peticiones presentadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020.
En el trámite de tutela logró establecerse que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de oficio No SJ JFGA 15777 del 29 de julio de 2020, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 18 de diciembre de 2019. Petición en la cual pidió la intervención e investigación por el retardo presentado en el proceso identificado con el radicado 2009-00260 – 01.
En esa oportunidad la autoridad le puso de presente a Méndez Ríos el contenido de la decisión del 24 de julio del 2020, en la que se dispuso:
Por lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto son los mismos hechos y ya se profirió la decisión pertinente el 30 de abril de 2019 – Sala 26- en la cual se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria (…), dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por tanto, se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación informar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá y al señor Valentín Méndez, que el asunto ya fue decidido y debe estarse a lo resuelto en el precitado proveído.» (Última negrilla y subraya fuera del texto original)
La comunicación fue remitida a las direcciones mendez512011@hotmail.com, jaguvil_2505@hotmail.com y jaguvil7@gmail.com, aportadas por el gestor constitucional.
En este contexto, la Sala colige que no encuentra fundamento al reclamo elevado por Valentín Méndez Ríos. Por el contrario, resulta evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atendió de fondo la queja formulada por el accionante en contra del magistrado Mario García Ibatá de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que motivó el presente diligenciamiento.
De esta manera, se aprecia que la autoridad accionada, en el marco de las competencias previstas en el numeral 3 del artículo 112 (modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015) de la Ley 270 de 19962, adelantó la respectiva actuación disciplinaria en contra del funcionario cuestionado por Méndez Ríos, la cual concluyó con el archivo definitivo de la investigación.
En consecuencia, se colige que la autoridad accionada no ha desconocido las garantías constitucionales alegadas por el gestor constitucional. Motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
En otro punto de análisis, se resalta que, aunque el accionante dentro de las pretensiones solicita que se ordene la descongestión del Tribunal accionado, tal prerrogativa escapa de las competencias del juez de tutela.
Sobre el particular, se destaca que la potestad de creación de cargos de carácter transitorio o permanente, así como la implementación de medidas de descongestión, incumbe de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, es dicha entidad la encargada de diseñar y ejecutar el plan nacional de descongestión, en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 270 de 19963, a través de la implementación de diversas herramientas que propendan por la garantía del funcionamiento oportuno y eficiente de la administración de justicia.
Aunado a ello, la creación de un cargo o la adopción de cualquier medida de descongestión, obedece a un estudio técnico y presupuestal, que estime la viabilidad y necesidad del mismo. Asunto que, se itera, está enmarcado dentro de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y a otras entidades del orden nacional. Motivo por el cual, resulta improcedente la intervención del juez constitucional para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas legalmente.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor, se advierte que éste puede acudir directamente ante las autoridades competentes y formular la respectiva denuncia o querella, según sea el caso. Lo anterior, comoquiera que la compulsa de copias es una facultad discrecional de los funcionarios de poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas4. Situación que no se aprecia en el caso objeto de estudio.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
TERCERO. INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Mario García Ibatá.
2 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
3 Artículo 63. Plan y medidas de descongestión. (Modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009). Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente;
c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces;
d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;
e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y
f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.
4 Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, 20 Abr. 2016, radicación n° 65547 y CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicación n° 91969.