STP11093-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11093-2021  

Radicación  n° 117755  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la empresa Mangle  Ingenieros S.A.S.,  a través de Carlos Arturo Rangel Molina que funge en calidad  de representante legal, frente al fallo proferido el 26 de mayo de  2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado  Octavo Penal Municipal, Juzgado Veinte Penal del Circuito, Juzgados  Segundo y Veinte Civil Municipal, Juzgado Doce Civil del Circuito,  todos de la ciudad en cita, Gobernación del Valle del Cauca,  Fiscalía Diecinueve del Gaula, Fiscalía Ochenta y Nueve  Seccional y Fiscalía Tercera Seccional, todas de Cali y el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira.  

Al  trámite fueron vinculados los  ciudadanos Diana Carolina Bastidas Bastidas, Brayan Plaza Corredor,  Deycy Corredor Castro y Óscar Corredor Castro, la Inspección  Urbana de Policía de Siloé y la Inspección de  Policía Siete de Agosto de Cali.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

«Se  extrae del escrito de tutela y de las respuestas de los accionados  que el predio bajo número predial No. 370-601075 ubicado en  Cali, fue enajenado por la señora Diana Carolina Bastidas  Bastidas a la empresa Mangle Ingenieros, representada por el  accionante señor Carlos Arturo Rangel Molina, mediante  escritura pública 1392 del 3 de junio de 2014, de la Notaría  Segunda de Palmira.  

Se  conoce que la señora Deycy Corredor Castro, a través de  poder conferido a su hermano Oscar Corredor Castro, presentó  denuncia penal que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de  Cali, con radicado 193-2014-17914, por el presunto delito de fraude  procesal, por cuanto alguien la suplantó y vendió el  referido inmueble identificado con el predial No. 370-601075,  actualizando como primera medida los linderos mediante la escritura  pública 0392 del 6 de marzo de 2014, para posteriormente  enajenarla al accionante.  

Ante  este panorama, la Fiscalía Tercera Seccional, al obtener el  cotejo grafológico que indicaban la enajenación  espuria, solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali,  la “suspensión del poder dispositivo” de este  inmueble, que accedió en audiencia del 6 de abril de 2016.  

Paralelamente,  y al no lograrse identificar la persona que realizó la  suplantación y falsificación, la señora Deycy  Corredor Castro inició proceso verbal ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cali, radicado 2017-00690 encaminado a la nulidad  del título – escritura falsa o declaratoria de nulidad  del negocio jurídico contenido en el mismo y cancelación  de los registros correspondientes, donde está registrado como  demandado el señor Carlos Arturo Rangel Molina, quien solicitó  como excepción la nulidad de lo actuado, lo cual está  en trámite de apelación.  

Ante  este panorama, el accionante Rangel Molina presentó proceso  verbal reivindicatorio de dominio de menor cuantía, el cual  tramitó el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali quien, en  decisión del 11 de julio de 2019, aceptó las  excepciones propuestas por la demandada, la señora Deycy  Corredor Castro, por falta de legitimidad en la causa por activa.  Decisión que fue confirmada por el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Cali el 15 de enero de 2020 y actualmente está en  firme.  

Por  esta misma litis, la señora Deycy Corredor Castro, presentó  proceso civil policivo ante la Inspección tercera Urbana de  Policía de Siloé contra la señora Diana Carolina  Bastidas y la empresa Mangle Ingeniería S.A.S, representada  por el actor Carlos Arturo Rangel Molina, entidad que dictó la  Resolución No. 4161.2.9.6.27 de agosto 19 de 2015, que  resolvió “statu quo” a favor de la señora  Corredor Castro y ordenó a la empresa Mangle Ingeniería  suspender los actos considerados como perturbatorios, debiendo dejar  las cosas en el estado en que se encontraban en el referido inmueble.  

Contra  esa determinación, el accionante presentó apelación,  desatada por el Director Jurídico del Departamento  Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca mediante  Resolución No. 409 del 22 de diciembre de 2015, en la cual  decretó nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de junio de  2012. Ante esta situación la señora Corredor Castro  presentó acción de tutela contra la decisión de  la Gobernación del Valle del Cauca, que correspondió al  Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, que en sentencia del 16 de  mayo de 2016 dejó sin efecto la Resolución No. 409 del  22 de diciembre de 2015 de la Gobernación del Valle.  

Todos  estos procesos judiciales, son cuestionados por el accionante Carlos  Arturo Rangel Molina a través de la acción de tutela,  pues asegura que es un comprador de buena fe y que la conducta de la  señora Deycy Corredor Castro va en contra la Ley, pues asegura  que su deseó es adquirir fraudulentamente la propiedad del  inmueble, al punto que para el 28 de diciembre de 2015 refiere  ingresaron al reseñado predio 18 hombres armados, ejerciendo  la fuerza y agrediendo a la cuidadora del lote, se posesionaron del  mismo, actos que los atribuye a la señora Corredor.  

En  razón a ello, manifiesta que presentó denuncia penal  contra la señora Deycy Corredor Castro por los delitos de  desplazamiento forzado, hurto, violación a domicilio y  concierto para delinquir, mismo que se surten en la Fiscalías  19 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali.  

Con  este recuento busca el accionante cuestionar la decisión del  Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, al decretar la suspensión  del poder dispositivo del inmueble, como también la  investigación penal que adelanta la Fiscalía Tercera  Seccional de Cali, pues solicita a través del amparo  constitucional se le “devuelva la libre administración  del lote de terreno”.  

Así  mismo refuta a través de este medio, el proceso que se surte  en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali contra la empresa  Mangle Ingenieros S.A.S, por lo tanto, requiere se ordene a esta  autoridad, que a su vez disponga el retiro de las personas que  presuntamente tomaron posesión del lote el 28 de diciembre de  2015.  

FALLO  RECURRIDO  

Luego  de que la Sala de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación declarara la nulidad de lo actuado  por indebida integración del contradictorio, mediante proveído  ATP415 – 2021,1  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  rehízo la actuación y dispuso la vinculación de  Diana  Carolina Bastidas Bastidas.  

Acto seguido,  mediante  sentencia  del 26 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado por la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad de la acción.  

Sobre  el primer tópico, indicó que la decisión  cuestionada del 6 de abril de 2016 no incurrió en ningún  defecto judicial, comoquiera que fue soportada en elementos  demostrativos y debidamente motivada. De otro lado, señaló  que contra la misma el actor presentó recurso de reposición  y apelación, los cuales fueron declarados desiertos por  indebida sustentación. Adicionalmente, acudió al  recurso de queja, que también fue desechado por el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Cali, por las mismas razones  de falta de sustentación.  

Razones  por las que concluyó que el accionante tuvo la oportunidad  procesal para cuestionar la decisión del Juzgado Octavo Penal  Municipal y no lo hizo. Adicionalmente, advirtió que, en todo  caso, en la actuación penal contaba con los medios jurídicos  para esclarecer los hechos ya que la misma no se ha agotado  totalmente.  

Respecto  del segundo ataque, arguyó que no se han finiquitado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  las partes, pues dentro del proceso civil con radicación 2017-  0069000, se está surtiendo la apelación que presentó  el representante legal de la empresa accionante, contra el auto del  27 de enero de 2020, es decir, el proceso se encuentra en curso.  

En  consecuencia, estimó que no resultaba procedente la  intervención del juez constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien manifestó que el  fallo de primera instancia no se ajustó a los pedimentos de la  tutela, ni abordó el fondo del problema planteado. Razón  por la que, en términos generales, reiteró los  argumentos expuestos en el líbelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, al ser su superior funcional.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali acertó o no, al declarar  improcedente el amparo deprecado por la empresa Mangle  Ingenieros S.A.S.,  a través de Carlos Arturo Rangel Molina que funge en calidad  de representante legal, con fundamento en la falta de acreditación  del presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que las decisiones cuestionadas fueron emitidas en  procesos que se encuentran en curso, y frente a los mismos, el  accionante puede ejercer los medios de defensa ordinarios.  

La  parte actora ataca la decisión del 6 de abril de 2016, por  medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali decretó  la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 370-601075, dentro del  proceso penal con radicado 193-2014-17914. Actuación surtida a  solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de Cali.  

Asimismo,  cuestiona el proceso verbal que adelanta el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Cali con radicación nº 2017- 0069000, con  ocasión de la demanda incoada por Deicy Corredor Castro contra  Diana Carolina Bastidas y Mangle  Ingenieria S.A.S.  

De  otro lado, discute las decisiones del 11 de julio de 2019 y 15 de  febrero de enero de 2020, proferidas en su orden por los Juzgados  Veinte Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Cali, en  el curso del proceso verbal reivindicatorio de menor cuantía  promovido por Mangle  Ingenieria S.A.S.  con el radicado 2018  – 00157 – 01.  

Finalmente,  y  aunque  no formula una pretensión concreta, el accionante hace alusión  a la denuncia penal contra la Deycy Corredor Castro por los delitos  de desplazamiento forzado, hurto, violación a domicilio y  concierto para delinquir, investigación que se adelanta en la  Fiscalías 19 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali.  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos  subsidiariedad  e  inmediatez de  la acción frente a los reclamos 1, 2 y 4, así como la  no vulneración de los derechos de la parte actora en relación  con el 3 cuestionamiento presentado, por lo cual, desde ya se  anticipa que habrá de confirmarse la sentencia. Para tal fin  expondrán los desarrollos jurisprudenciales frente a los  requisitos de genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela, y luego se analizará cada unos de los procesos  cuestionados.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Tratándose  del requisito de la inmediatez,  la  Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la  libelista para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC  SU-961-1999).  Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio (CC  C-543-1992).  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (CC  C-590-2005).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Proceso penal con  radicado 193-2014-17914.  

Retomando  las inconformidades expuestas frente a las actuaciones adelantadas  por la Fiscalía Tercera Seccional de Cali y el Juzgado Octavo  Penal Municipal de la misma ciudad, no se acreditan los requisitos de  inmediatez  ni subsidiariedad  de  la acción.  

Sobre  el particular, se tiene que la Fiscalía Tercera Seccional  adelanta investigación penal radicada con el nº 1932014 –  17914, por el presunto delito de fraude procesal donde aparece como  denunciante Deycy Corredor Castro e indiciada Diana Carolina Bastidas  Bastidas.  

En  tal diligenciamiento se encontraron impresiones dactilares en la  escritura No. 392 del 6 de marzo de 2014 de la Notaría Décima  de Cali, por medio de la cual actualizaron los linderos del inmueble  con matrícula inmobiliaria 370-601075, pues las mismas no  correspondían a las de Corredor Castro, quien ostentaba la  propiedad del bien desde el 2 de febrero de 2004.  

En  consecuencia, el ente investigador solicitó medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ante el  Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que se decretó el 6 de  abril de 2016 con la anuencia de Carlos Arturo Rangel Molina,  representante  legal de la empresa accionante  Mangle  Ingenieros S.A.S.,  en calidad de tercero con interés. Lo anterior, debido a que  logró establecerse que el título de propiedad en ese  caso se obtuvo de manera fraudulenta.  

Contra  la anterior determinación Carlos Arturo Rangel Molina  interpuso los recursos de reposición y apelación que se  declararon desiertos y finalmente recurrió al de queja que fue  resuelto por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Conocimiento, desechando el mismo por falta de sustentación.  

En  este contexto se encuentra que frente a la decisión concreta  adoptada el 6 de abril de 2016, no se acredita el presupuesto de  inmediatez,  toda vez que la tutela fue interpuesta en octubre de 2020,4  esto es, una vez pasados más de 4 años desde que se  originó la presunta vulneración de los derechos  fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda.  Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo  en cuenta que  la empresa demandante no expuso justificación suficiente que  la habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido un período  tan prolongado.  

Asimismo,  tampoco se constata el requisito de la subsidiariedad,  pues  se  reitera lo expuesto por la primera instancia constitucional según  lo cual, la parte accionante dejó de interponer de forma  efectiva los recursos que contaba de cara a la decisión  proferida el 6  de abril de 2016. Toda vez que si bien los promovió, los  mismos no fueron llevados a buen término, como consecuencia de  la falta de sustentación.  

En ese orden, la  parte accionante debió acudir a los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral le  habilitaba,  mediante  los cuales tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento-  

Luego,  no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó  con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el  momento oportuno y no lo hizo.  

Ahora  bien, se resalta que la suspensión del poder dispositivo es  una medida de carácter provisional sobre la cual decidirá  el juez de conocimiento de forma definitiva en la sentencia  respectiva o en la decisión que ponga fin al proceso.5  Razón por la cual, se  advierte que la  empresa Mangle  Ingenieros S.A.S.  y los demás afectados con la cautela todavía cuentan  con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto, el  respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que  sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de  tutela.  

2.2.  Proceso verbal radicado 2017- 0069000.  

En  lo relacionado con el ataque presentado contra el proceso verbal  seguido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali no se cumple  el presupuesto de subsidiariedad.  

Así,  se encuentra que Deicy Corredor Castro promovió proceso verbal  contra Diana Carolina Bastidas y Mangle  Ingenieros S.A.S.  encaminado  a la nulidad del título o declaratoria de nulidad del negocio  jurídico contenido en el mismo y cancelación de los  registros correspondientes en relación con el predio  identificado con  matrícula inmobiliaria 370-601075.  

Esa  actuación se adelanta en el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cali con radicación 2017- 0069000,  y en  la actuación se encuentra en trámite el  recurso de apelación interpuesto por el representante legal de  la hoy accionante, contra el  auto del 27 de enero de 2020, que negó las peticiones de  nulidad propuestas en ese proceso.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

En  este contexto, es menester iterar que el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

2.3.  Proceso verbal reivindicatorio radicado 2018 – 00157 – 01  

En  atención a los cuestionamientos formulados de cara a las  decisiones emitidas por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Doce  Civil del Circuito, ambos de Cali, se encuentra que las mismas no  incurren en desconocimiento de las garantías constitucionales  de la parte demandante, comoquiera que fueron proferidas con  fundamento en argumentos razonables.  

En  ese orden, se tiene que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali  conoció en primera instancia el proceso verbal reivindicatorio  de dominio de menor cuantía, promovido por Mangle  Ingenieros S.A.S.  contra Brayan Plaza Corredor y otros, el cual fue tramitado bajo el  radicado Nº 760014003020-2018-00157-00.  

Mediante  sentencia del 11 de julio de 2019, la autoridad judicial declaró  prósperas las excepciones de mérito expuestas por el  demando denominadas falta de legitimación en la causa por  activa y por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones.  

Frente  a la anterior determinación Mangle  Ingenieros S.A.S.  propuso recurso vertical de apelación que fue decidido  mediante sentencia 15  de enero de enero de 2020 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  la capital del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar en su  integridad la sentencia recurrida. En esta decisión se dijo:  

«Esta  instancia concuerda con el fallo de la primera instancia, que no  encuentra errores en la valoración de las pruebas.  

Se  va a analizar primero el dominio del actor. Como se indica es un  requisito probar la titularidad para quien demanda, demostrar que es  el verdadero propietario y tener el título de adquisición  en el cual, su tramitente sea su verdadero propietario por tener a su  vez, el título adquisitivo y así llegar hacía  atrás al modo originario de adquisición de la  propiedad.  

Se  aportó el certificado de tradición 370-601075, donde se  señala a la demandante como propietaria inscrita, según  consta en la anotación nº 13, como titular de dominio del  bien que nos ocupa, el cual fue adquirido mediante escritura pública  1392 del 8 de abril de 2014. Sin embargo, es en este aspecto donde  recae el mayor análisis del presente asunto, pues al contestar  la demanda se ha manifestado que la compraventa registrada en la  anotación nº 12 del certificado de tradición del  inmueble, se realizó de manera fraudulenta y, en ese sentido,  al haberse establecido en las pruebas que fueron trasladadas al  proceso como lo es, la suplantación en la firma de la señora  vendedora Deycy Corredor, esta falsificación indica que no hay  voluntad en la tradición realizada en esta anotación nº  12.  

Por  lo tanto, en la anotación nº 13 recibe el mismo vicio de  la falta de consentimiento, pues nadie puede tramitar derechos que no  tiene. Cuando se ordene, si es del caso, por parte de la autoridad  penal la cancelación de la anotación 12, por prosperar  esta alteración en la firma, se caerá la anotación  nº 13, por que se deriva de la anotación anterior.  

Entonces,  esta instancia comparte la posición de la juez a quo en cuanto  señala que este titulo de adquisición está  discutido. Que no ofrece certeza para el despacho porque el título  que prevalece es que el que obra en las anotaciones anteriores y el  que quedaría operando es el título originario, según  el cual la señora Deycy es propietaria del inmueble. Es decir,  la anotación nº 8.  

Esta  anotación en favor de la titularidad de la señora Deycy  Corredor es anterior al título que se presenta en esta  instancia y es de mejor derecho, porque como se indica, la venta que  realizó Deycy en favor Diana Carolina no corresponde a su  firma ha sido indubitada, y esto se ha corroborado mediante la prueba  pericial que practicó Medicina Legal, en el curso de la  investigación penal (…).  

Resulta  relevante además que este título no puede ser  reconocido como de mejor derecho que el que obra en la anotación  8, y probado la alteración en la firma en la escritura pública  en favor de la señora Diana, este dominio transferido de la  señora Diana a la sociedad ahora demandante se caería  también por la misma circunstancia.  

Resulta  entonces relevante indicar que además del primer requisito, de  establecer el justo título para radicar la acción  reivindicatoria, se configura otro que es crucial. Es decir, la no  prueba del carácter de poseedor del demandado, como un segundo  elemento del que se carece en la presente acción.  

No  se logró demostrar que el señor Brayan haya sido el  poseedor del inmueble, comoquiera que esta carga probatoria  corresponde a la parte demandante. Es la parte demandante quien tiene  que, no solo afirmar en la demanda el carácter de poseedor del  demandado, sino probarlo. De las pruebas practicadas que obran de la  parte demandante (…), estos tres testimonios no refirieron  actos de señor y dueño respecto del demandado. (…)  pero estos testimonios no se refieren a esas condiciones de la  posesión.  

En  el mismo interrogatorio de parte el señor demandante  manifiesta que Brayan Plaza Corredor no ha hecho ningún acto  con ánimo de señor y dueño. Es decir, está  desconociendo la calidad de poseedor del demandado, (…) esa  confesión del demandante constituye una confesión en  contra del demandante que afecta las resultas de sus pretensiones  dentro del proceso.»  

De  otro lado, el señor Brayan negó la posesión con  ánimos de señor y dueño, pues dice que obra en  representación de su señora madre quien vive en el  exterior.  

Estos  son los dos elementos de los cuales se carece para la prosperidad de  la acción.»  

Así  las cosas, se encuentra que la determinación de segunda  instancia ofreció las razones por las cuales era procedente  confirmar el fallo de primer grado. En ese orden, encontró  valido declarar la falta de legitimación en la causa por  activa, pues la anotación que otorgaba la titularidad del  derecho patrimonial en cabeza del demandante estaba revestida de  ilegalidad y, por tanto, no podía ser catalogado como el  propietario inscrito del bien respecto del cual reclamaba su  reivindicación. Del mismo modo, se estableció la  carencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera  que la persona a la que se le endilgaba ser poseedora, no cumplía  con los presupuestos jurídicos para acreditar tal calidad.  

En  este contexto se aprecia que la determinación cuestionada está  cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica,  propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la  hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el  asunto.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  los alegatos de la empresa accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Como  última cuestión, la acción de tutela no resulta  procedente de cara a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación con ocasión a las denuncias  presentadas por el accionante contra Deycy Corredor Castro, por los  punibles de desplazamiento forzado, hurto, violación a  domicilio, concierto para delinquir, entre otros. Lo anterior, pues  no se acredita el presupuesto de subsidiariedad  de la acción.  

Se  encuentra que el representante legal de la empresa accionante ha  presentado distintas denuncias penales en contra de Deicy Corredor  Castro, Óscar Corredor Castro y otros, por conductas  desplegadas en relación con el predio identificado número  de matrícula inmobiliaria 370-601075, ubicado en la ciudad de  Cali.  

En  la primera de ellas, Carlos  Arturo Rangel Molina, en calidad de representante legal de Mangle  Ingenieros S.A.S.,  el 13 de enero de 2016 interpuso denuncia penal contra Óscar  Corredor Castro y otras diecisiete personas más, por hechos  ocurridos el 28 de diciembre de 2015. En su relato mencionó  que en esa fecha ingresaron al lote de terreno localizado  en la carrera 93 No. 28 – 91 del barrio Valle del Lili de  Cali, hombres armados de «la  banda los tierreros de Cali»,  ocasionaron lesiones  a su familia, y se posesionaron del inmueble citado.  

Esta  actuación fue asumida por la Fiscalía Veintiséis  delegada  ante los Juzgados Municipales de Cali con el número  760016000199201600009, quien informó las actividades de  investigación desplegadas e indicó que en la actualidad  se encuentra a la espera de adoptar una decisión de fondo.  

En ese orden,  sostuvo que el 4 de marzo de 2016 realizó la entrevista del  denunciante y emitió órdenes protección en su  favor, atendiendo las amenazas que refirió haber recibido de  parte de Óscar Corredor Castro; el 27 de enero de 2017 elaboró  el programa metodológico; el 28 de agosto de 2017 recibió  informe de Policía Judicial que da cuenta de las actividades  investigativas desplegadas; el 28 de mayo de 2019 le fue entregada  copia de la noticia criminal con la denuncia propuesta por Carlos  Arturo Rangel Molina contra el mismo denunciado por el reato de  constreñimiento ilegal; el 28 de junio emanó órdenes  de Policía Judicial; y el 16 de octubre de 2019 recibió  informes de investigador de campo.  

Por  las mismas circunstancias descritas anteriormente, el 16 de octubre  de 2017 Carlos Arturo Rangel Molina nuevamente formuló  denuncia penal, la cual fue asignada al Fiscalía Diecinueve  Especializada ante el GAULA -MECAL de la ciudad de Cali, en relación  con el delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, la delegada  manifestó que los hechos puestos en conocimiento no se  adecuaban típicamente al contenido del artículo 180 del  Código Penal.  

Por  último, la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional recibió  la denuncia con el radicado 760016000199201401855, por el presunto  reato de constreñimiento ilegal, por parte de Carlos Arturo  Rangel en contra de Óscar Corredor Castro y Deicy Corredor  Castro. En la misma, se puso de presente la presunta ilicitud que se  presentó el 26 de junio de 2014 con venta del lote de terreno  ubicado  en la carrera 93 No. 28 – 91 del barrio Valle del Lili de  Cali, identificado con escritura pública número 1392.  

Dentro  de esa actuación, según informó el ente  acusador, se practicaron  varias diligencias incluyendo interrogatorios a indiciados con el fin  de establecer las características fácticas de la  conducta denunciada. No obstante, el asunto fue archivado  en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía  Ciento Veintiséis adscrita a la Unidad Especial de  Descongestión de Cali, a quien le fue re asignado el proceso.  

En  este contexto, se corrobora que la acción de tutela se torna  improcedente frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía.  En primer lugar, pues de cara al proceso con radicado  760016000199201600009 es evidente que este se encuentra en curso y es  dentro del mismo, donde la parte accionante debe promover las  postulaciones tendientes a salvaguardar los derechos presuntamente  desconocidos.  

En segundo lugar,  frente a las dos actuaciones que se encuentran archivadas, se  establece que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar  al ente investigador la reanudación de la indagación y  en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de  garantías. Lo  anterior, de  conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906  de 20046  y el canon  39 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese orden de ideas, es claro que la accionante puede hacer uso de los  mecanismos y recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento  jurídico en materia penal, a  efectos de obtener una respuesta en relación con las  inconformidades que se puedan presentar en las investigaciones donde  funge como denunciante. Razón por la cual, este mecanismo  excepcional resulta improcedente.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, con  fundamento en los razonamientos esgrimidos en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto          del 23 de febrero de 2021, radicado interno 114791, con ponencia del          magistrado Fabio Ospitia Garzón.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          El          auto que avocó conocimiento de la demanda interpuesta por la          accionante data del 26 de octubre de 2020.  

5          CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246.  

6          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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