ATP1895-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

ATP1895-2021  

Radicación  n.°  120561  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación formulada por Arleyda  Monsalve Acevedo -Fiscal  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena  Medio – frente a  la  sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente  la solicitud de tutela interpuesta por Elida  Mercedes Hernández Rico quien  actúa como agente oficiosa de su menor nieta M.J.G.R.  

A  la presente actuación fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes del proceso seguido en contra de Davinson  Díaz Crespo.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Luego de resaltar que su nieta ha sido víctima de actos  sexuales por parte de su padrastro Davinson Díaz Crespo y  aludir a la decisión de nulidad de toda la actuación  judicial que se inició por tales hechos adoptados el 11 de  octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja, expresa la señora Elida Mercedes Hernández  Rico que no comprende tal determinación – la que estima  absurda, descabellada, equivocada- pues difícilmente su menor  nieta puede recordar las fechas exactas en las que era sometida a  tener relaciones sexuales, pero pese a ello sí concretó  que eso ocurrió entre los años 2016 a 2018; el dejar en  libertad al actor pone en riesgo su vida y la de su nieta dado que  ella fue la que denunció ante la negligencia de la progenitora  que nada hizo por estar enamorada, y aquel ha referido amenazas  contra la familia y ha mencionado que se vengará, además  va a atacar nuevamente a la niña o a ella.  

Aparte  de persistir en su inconformidad por la libertad otorgada al  denunciado pues deja en total desprotección a su nieta y a  ella misma, sostiene la accionante que promueve la acción para  evitar un perjuicio irremediable dado que aquel puede matarlas así  como el señor Julio Miranda-amigo de su nieta- a quien le  contó sobre los abusos, por ello pretende que amparen los  derechos de la menor y se declare la nulidad del auto proferido el 11  de octubre de 2021 y se disponga continuar el proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo al constatar que el proceso censurado se  encuentra en curso. Además, al evidenciar que la decisión  cuestionada fue objeto de los recursos de reposición y  apelación, último interpuesto por la representante de  la Fiscalía que actúa en la investigación y que  se encuentra pendiente de ser resuelto.  

Pese  a lo anterior, frente a las amenazas y a la situación de  desprotección en la que se encontraría la víctima,  exhortó a la Fiscal del caso para examinar la necesidad de  adoptar  medidas de protección en los siguientes términos:  

[…]  Segundo:  Exhortar a la señora Fiscal del proceso, doctora Arleyda  Monsalve Acevedo, o quien haga sus veces, para que examine la  necesidad de adoptar las medidas de protección a favor de la  accionante y su menor nieta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Arleyda  Monsalve Acevedo -Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito Seccional Magdalena Medio —  solicitó que se revoque el numeral 2º del fallo de primer  grado en el cual se dispuso exhortarle para evaluar la implementación  de medidas de protección para la víctima.  

De  igual forma, considera que el amparo debe proceder en aras de ordenar  que, en un término perentorio de 48 horas, se resuelva la  apelación interpuesta en contra del auto que declaró la  nulidad de lo actuado en el proceso penal censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala  Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de tutela  tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

3.  En esta ocasión Arleyda  Monsalve Acevedo -Fiscal  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena  Medio -se encuentra inconforme con el exhorto que hizo el A  quo, en  el fallo de primera instancia. En tal virtud, solicita que se revoque  la decisión en ese aspecto, sin embargo, la Sala anticipa que  aquello no es procedente.  

4.  Lo primero que debe decirse es que, Elida  Mercedes Hernández Rico quien  actúa como agente oficiosa de su menor nieta M.J.G.R. acudió  al amparo para poner de presente la queja por la decisión de  nulitar el proceso seguido contra Davinson  Díaz Crespo,  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,   el 11 de octubre de 2021, no  obstante, como esa actuación se encuentra en curso y pendiente  de resolver el recurso de apelación en contra de esa  determinación, de forma acertada el A  quo  declaró la improcedencia de la presente acción ante la  existencia de mecanismos de defensa ordinarios al interior de esa  actuación.  

5.  A pesar de lo anterior, y ante las amenazas expuestas contra la  víctima, aquí accionante, el Tribunal consideró  pertinente exhortar a la Fiscal del caso, en los siguientes términos:  

[…]  Segundo:  Exhortar a la señora Fiscal del proceso, doctora Arleyda  Monsalve Acevedo, o quien haga sus veces, para que examine la  necesidad de adoptar las medidas de protección a favor de la  accionante y su menor nieta.  

6.  Nótese que el exhorto realizado a la autoridad accionada tiene  como objetivo evaluar la necesidad de adoptar medidas de protección  en favor de la víctima, debido a las amenazas sufridas en el  marco de la actuación penal en la que se encuentra inmersa y  que actualmente está en curso, al tiempo que se propende  evitar que, tanto la autoridad judicial en particular, como la  judicatura en general, se sometan a un desgaste jurisdiccional como  el que implica el trámite de tutela.  

Sin  embargo, con todo y ello, tal conminación no constituye una  orden judicial cuyo incumplimiento acarree consecuencias jurídicas,  pues se trata de un simple requerimiento de carácter general  que busca, dentro de la actuación penal en curso, adoptar las  acciones pertinentes dentro del procedimiento reglado por la Ley 906  de 2004, para la protección de la víctima, más  no de una de determinación de carácter particular y  concreto cuyo desconocimiento pueda ser apreciado de manera objetiva  y, por ende, sometido a un juicio de responsabilidad como el que se  realiza al interior del incidente de desacato.  

Bajo  ese sentido debe resaltarse que, comoquiera que del eventual  incumplimiento de dicho requerimiento no puede deducirse ningún  tipo de consecuencia jurídica que llegue a afectar a la  autoridad conminada dentro de la presente actuación, entonces  ese tipo de conminaciones no pueden ser objeto de recurso alguno.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-021-2017,  en un evento similar al que acá se plantea, manifestó  lo siguiente:  

No  debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden  proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente  a su incumplimiento el trámite del desacato resulta  improcedente.  

En  igual sentido, el Consejo de Estado, frente a la temática, ha  sostenido:  

[…]  Lo anterior, en la medida en que, el exhorto o instar a una autoridad  no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un  instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son  órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de  ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y  garantías constitucionales.  

7.  Así las cosas, dado que en el asunto de marras el Tribunal de  segundo grado no profirió una orden en contra de la autoridad  accionada, sino que simplemente la exhortó para estudiar la  necesidad de adoptar medidas de protección en favor de la  víctima, dentro del proceso que dio origen a la presente  acción de tutela, entonces nos encontramos ante una  determinación que no admite recurso alguno, motivo por el cual  la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento de fondo  alguno sobre el particular.  

Ahora  bien, en la impugnación interpuesta por la Fiscal también  solicitó que se ordene, en un plazo perentorio de 48 horas, se  resuelva la apelación interpuesta contra el auto objeto de  censura.  

Al respecto,  debe decirse que tal  reproche  origina  un  hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo  introductorio, la  accionante planteaba su  inconformismo únicamente  frente al  auto que decretó  la nulidad  en el proceso penal, y en nada cuestionó el desarrollo de la  apelación interpuesta en contra del mismo.   

Esa  circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.    

   

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:   

   

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ,  STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).   

   

Por  lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que  difiera de lo exhibido en el libelo inicial presentado por la  demandante, la censura resulta irrelevante.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena Medio, en  contra del  fallo de tutela  proferido  el 26 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga.  

Segundo.  Remitir el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *