ATP1880-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP 1880-2021  

Radicado  119157  

Bogotá  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la solicitud de nulidad a partir de la admisión de la  demanda de tutela y, consecuencialmente, del fallo de tutela emitido  el 14 de septiembre de 2021, en sede de primera instancia, que  presenta la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Esta Corporación,  mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021, negó el  derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN  CARLOS TORRES LEÓN, presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al  constatarse que la mora judicial en atender el asunto de su interés  está plenamente justificada con la grave congestión que  afronta la Corporación accionada al estar resolviendo los  casos más urgentes próximos a prescribir. Por esa  razón, en la decisión emitida, la Corte exhortó  al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas  necesarias a fin de remediar la situación anómala  referida.  

Una  vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, la directora  de la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura,  dentro del término de ejecutoria, vía correo  electrónico del 16 de noviembre de 2021, allegó a esta  Corporación escrito mediante el cual solicitó la  nulidad del trámite, aduciendo la falta de vinculación  de esa Colegiatura al trámite constitucional.  

En  tal sentido, afirmó que dicha circunstancia constituye una  irregularidad, en tanto ese órgano no tuvo la oportunidad para  “acreditar  las gestiones que se han realizado, el impacto positivo de las mismas  y las razones por las cuales no es posible adoptar nuevas medidas  transitorias”.  

Subsidiariamente,  impugnó la determinación de primera instancia con el  fin de que se tengan en cuenta los motivos por los cuales la Sala  Administrativa no “fortaleció  esa Corporación Judicial”  con  las medidas de descongestión.  

II.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Para  entrar a definir la petición de nulidad formulada por la  aludida dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, interesa  recordar que esta Corte ha reconocido que, aun cuando no hay  disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de  nulidad contra los fallos de tutela, es viable que éstas se  propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el  artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017,  1 ago. 2017, rad.92838).  

En  la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco  existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de  tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se  aplica el Código General del Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

En  ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio  normativo prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad solamente en los siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas,  o el emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece. (negrillas fuera del texto).  

En  sentencia C-491/95  la Corte Constitucional examinó la expresión  «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

Por  consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación  de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales  de configuración, mandato que “significa  que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una  actuación aquellos expresamente señalados por el  legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el  caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba  con violación del debido proceso”  (C.C. T-125/10).  

Igualmente,  en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar  los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el  de trascendencia,  según el cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello,  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza  de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.  

Ahora  bien, el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificación  de la acción de tutela, disponiendo en su artículo 16  que: “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”.   Por eso, en  el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas o tengan interés, atendidos  los contenidos fácticos de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  SU116-18).  

En el caso bajo  estudio, JUAN  CARLOS TORRES LEÓN  presentó acción  de tutela  con  el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia resolviera con prontitud la impugnación que la  defensa interpuso contra la sentencia condenatoria proferida por un  juzgado especializado de la ciudad de Medellín. Lo anterior,  porque, dice, existe una mora judicial injustificada y no ha podido  elevar peticiones en la etapa de la ejecución de la sanción.  

Luego  de recibir la solicitud de amparo, esta Sala, con auto del 3 de  septiembre del año en curso, avocó el conocimiento del  asunto y ordenó el enteramiento a la autoridad demandada, así  como la  vinculación del Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y  la Secretaría de la Sala accionada,  sin llamar al proceso constitucional al Consejo Superior de la  Judicatura, aunque sí terminó profiriendo una decisión  que, finalmente, le interesa y compete a este organismo.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar la aludida prerrogativa fundamental tanto a las partes  involucradas en el trámite como a los terceros con interés.  Y la indebida integración del contradictorio en la acción  de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas  procesales y la jurisprudencia constitucional (CC  C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  como viene de verse, el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso prevé que las diligencias  están viciadas de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Como esta  irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de la actuación a partir del fallo  proferido el  14 de septiembre de 2021, manteniendo incólume las pruebas  practicadas y los traslados allegados en el proceso de tutela con  radicado interno 119157, y ordenará la vinculación del  Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le otorgará el  término de doce (12) horas a partir del momento de la  notificación de este proveído, para que ejerza sus  derechos de contradicción y defensa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir de la notificación del fallo proferido el 14 de  septiembre de los corrientes, manteniendo  incólume las pruebas practicadas y los traslados allegados en  estas diligencias.  

2. VINCULAR al  trámite constitucional a la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura, para que, en el término de doce  (12) horas contadas a partir de la notificación de esta  decisión, ejerza sus derechos de defensa y contradicción,  frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela presentada por  JUAN  CARLOS TORRES LEÓN.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».      

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