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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12703-2021
Radicación n°. 119391
Acta 254
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al accionante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Dicha decisión fue apelada y confirmada el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Refirió el demandante que a otros compañeros de reclusión, se les ha concedido el aludido beneficio, pese a no haber redimido pena, por lo que en su caso se debe decidir en igual sentido.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se otorgara el permiso de hasta por 72 horas.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que dicha Corporación conoció del recurso de apelación instaurado contra el auto del 20 de febrero de 2020, a través del cual se le negó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas y en providencia del 20 de septiembre siguiente, se confirmó la decisión recurrida.
Adujo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 4 de noviembre siguiente, por lo que actualmente no se encuentran asuntos pendientes por resolver.
2. El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá indicó que el 23 de septiembre de 2010, condenó a JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL a 340 meses de prisión y multa de 780 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y respecto de la cual, el 11 de diciembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
Refirió que las decisiones objeto de controversia relacionadas con la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, no fueron emitidas por dicho despacho y cada caso se resuelve de acuerdo a sus particularidades.
3. La asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja señaló que el despacho vigila la condena impuesta el 23 de septiembre de 2010 a HERNÁNDEZ GIL.
Sostuvo que en auto del 20 de febrero de 2020, negó al accionante el permiso de hasta 72 horas, al advertir que no cumplía con los presupuestos para su concesión; decisión que fue apelada y confirmada el 24 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Agregó que en dichas providencias no se vulneraron los derechos del actor y no se encuentra pendiente ninguna petición por resolver.
4. La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja indicó que revisadas las providencias cuestionadas por el accionante, no se advertía ninguna vía de hecho, debido a que las autoridades demandadas aplicaron las normas que regulan el permiso de hasta 72 horas y al advertir que no se cumplían los presupuestos para ello, lo negaron, sin vulnerar los derechos de HERNÁNDEZ GIL.
Frente a la presunta afectación del derecho a la igualdad señaló que no existía ninguna irregularidad, pues cada caso se resuelve de forma independiente y con posterioridad a las decisiones objeto de controversia no se ha solicitado dicho beneficio. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre otros.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente evento, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL cuestiona por vía constitucional los autos proferidos el 20 de febrero y 24 de septiembre de 2020, a través de los cuales, en primera y segunda instancia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respectivamente, le negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Al respecto, advierte la Sala que revisadas las providencias objeto de controversia no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, porque al resolver la solicitud de concesión del beneficio administrativo por 72 horas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 20 de febrero de 2020, indicó luego de relacionar los requisitos para su concesión, que JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y ha descontado 135 meses y 10 días, de los 340 meses de prisión a los que fue condenado.
Adujo además, que HERNÁNDEZ GIL no tiene requerimientos de otra autoridad judicial, no presenta investigaciones por fuga o tentativa de esta y su conducta al interior del penal había sido calificada como buena.
No obstante, no obraban certificados de cómputo correspondientes a los meses de marzo a junio y agosto a octubre de 2013, enero y de marzo a septiembre de 2014 y enero de 2015, por lo que no se cumplía el presupuesto de haber trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión y por ello, negó la concesión del referido sustituto.
Dicha decisión fue confirmada el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que al resolver el recurso de apelación aludió, en primer término, a los requisitos para la procedencia del permiso en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el Decreto 232 de 1998, debido a que HERNÁNDEZ GIL fue condenado a más de 10 años de prisión.
Además, explicó que aunque el hoy demandante no registraba actividades de enseñanza, aprendizaje o trabajo en el período comprendido entre el 28 de junio de 2010 y el 11 de febrero de 2011, ello obedeció a causas ajenas a la voluntad del sentenciado.
Sin embargo, indicó que el sentenciado “estuvo asignado a actividades de aprendizaje entre marzo de 2013 y enero de 2015 y de los 22 meses anunciados deliberadamente decidió no cumplir con sus responsabilidades académicas obteniendo en 20 meses deficiente y en 15 de estos ni siquiera reportó alguna hora de dedicación”.
En ese orden, refirió que para cumplir el requisito previsto en el Decreto 232 de 1998, no era suficiente que HERNÁNDEZ GIL hubiese asistido y participado en las actividades destinadas a redención de pena “porque el tiempo que decidió no acatar con diligencia las labores académicas reportadas con cero horas (15) meses, resulta significativo respecto a los 103 meses que fueron certificados”
“Porque su no asistencia a las actividades de redención a las que estaba inscrito equivalen al 14.56% del total y no se trató de hechos aislados ni su ausencia fue justificada, sino que correspondió a dos períodos prolongados que en conjunto superaron el año, en los que el interno decidió interrumpir parte de su tratamiento penitenciario, compuesto entre otras etapas, por la formación académica y el trabajo y que acaecieron con posterioridad a la época inicial en que comenzó las actividades de estudio, pues previo a su rebeldía había completado con éxito 25 meses de estudio, por lo tanto, ya estaba habituado.
Aunque Hernández Gil ha sido calificado como bueno y ejemplar en su comportamiento, esto no elimina los efectos adversos que provocó su apatía hacía las actividades de redención de pena y que exceden el margen razonable de tolerancia admitido debido al alto porcentaje que ocupa la desatención de sus deberes y en consideración a que esta indisciplina ocurrió con posterioridad a la parte inicial de su tratamiento que había avanzado con éxito.
Valorado integralmente el desempeño del impugnante durante todo el tiempo en que ha estado inscrito a actividades de redención se denota que su comportamiento no ha evolucionado positiva y progresivamente, sino que ha tenido altibajos, por lo que acceder en estas condiciones al beneficio deprecado sería premiar la indisciplina que el interno presentó durante su reclusión.
(…) Por lo tanto, resulta necesario que Hernández Gil para poder disfrutar del permiso de 72 continúe acatando las reglas de comportamiento, no incurra en faltas disciplinarias y atienda con responsabilidad las actividades académicas o de trabajo a las que sea adjudicado, de manera que reduzca ese porcentaje de incumplimiento para que en el futuro no sea relevante y su evolución respecto al tratamiento penitenciario pueda ser calificada como positiva.
Además, señaló la Corporación accionada que no había existido vulneración del derecho a la igualdad, dado que el aludido beneficio no se le negó por no haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta y haber observado buena conducta, sino porque durante todo el tiempo de reclusión no realizó actividades para redención de pena.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de permiso hasta por 72 horas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el actor.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, a efectos de realizar el correspondiente test de igualdad.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria