STP12703-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP12703-2021  

Radicación  n°. 119391  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  CARLOS HERNÁNDEZ GIL,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y  el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes en el proceso adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 20 de febrero de  2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja negó al accionante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ  GIL el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Dicha  decisión fue apelada y confirmada el 24 de septiembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Refirió  el demandante que a otros compañeros de reclusión, se  les ha concedido el aludido beneficio, pese a no haber redimido pena,  por lo que en su caso se debe decidir en igual sentido.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se otorgara el  permiso de hasta por 72 horas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó  que dicha Corporación conoció del recurso de apelación  instaurado contra el auto del 20 de febrero de 2020, a través  del cual se le negó al actor el permiso administrativo de  hasta 72 horas y en providencia del 20 de septiembre siguiente, se  confirmó la decisión recurrida.  

Adujo  que las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 4 de  noviembre siguiente, por lo que actualmente no se encuentran asuntos  pendientes por resolver.  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá indicó  que el 23 de septiembre de 2010, condenó a JUAN CARLOS  HERNÁNDEZ GIL a 340 meses de prisión y multa de 780  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión  de los delitos de secuestro simple agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y le negó los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y  respecto de la cual, el 11 de diciembre de 2013, la Corte Suprema de  Justicia inadmitió la demanda de casación.  

Refirió  que las decisiones objeto de controversia relacionadas con la  negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas,  no fueron emitidas por dicho despacho y cada caso se resuelve de  acuerdo a sus particularidades.  

3.  La asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Tunja señaló que el despacho  vigila la condena impuesta el 23 de septiembre de 2010 a HERNÁNDEZ  GIL.  

Sostuvo  que en auto del 20 de febrero de 2020, negó al accionante el  permiso de hasta 72 horas, al advertir que no cumplía con los  presupuestos para su concesión; decisión que fue  apelada y confirmada el 24 de septiembre siguiente, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja.  

Agregó  que en dichas providencias no se vulneraron los derechos del actor y  no se encuentra pendiente ninguna petición por resolver.  

4.  La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja indicó que  revisadas las providencias cuestionadas por el accionante, no se  advertía ninguna vía de hecho, debido a que las  autoridades demandadas aplicaron las normas que regulan el permiso de  hasta 72 horas y al advertir que no se cumplían los  presupuestos para ello, lo negaron, sin vulnerar los derechos de  HERNÁNDEZ GIL.  

Frente  a la presunta afectación del derecho a la igualdad señaló  que no existía ninguna irregularidad, pues cada caso se  resuelve de forma independiente y con posterioridad a las decisiones  objeto de controversia no se ha solicitado dicho beneficio. Por lo  anterior, pidió negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 1983 de 2017),  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL, en tanto se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente evento, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL cuestiona por  vía constitucional los autos proferidos el 20 de febrero y 24  de septiembre de 2020, a través de los cuales, en primera y  segunda instancia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  respectivamente, le negaron el beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas.  

Al  respecto, advierte la Sala que revisadas las providencias objeto de  controversia no puede  concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, porque al resolver la solicitud de concesión del  beneficio administrativo por 72 horas, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 20 de  febrero de 2020, indicó luego de relacionar los requisitos  para su concesión, que JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL se  encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y ha descontado  135 meses y 10 días, de los 340 meses de prisión a los  que fue condenado.  

Adujo  además, que HERNÁNDEZ GIL no tiene requerimientos de  otra autoridad judicial, no presenta investigaciones por fuga o  tentativa de esta y su conducta al interior del penal había  sido calificada como buena.  

No  obstante, no obraban certificados de cómputo correspondientes  a los meses de marzo a junio y agosto a octubre de 2013, enero y de  marzo a septiembre de 2014 y enero de 2015, por lo que no se cumplía  el presupuesto de haber trabajado, estudiado o enseñado  durante todo el tiempo de reclusión y por ello, negó la  concesión del referido sustituto.  

Dicha  decisión fue confirmada el 24 de septiembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que al resolver  el recurso de apelación aludió, en primer término,  a los requisitos para la procedencia del permiso en mención,  de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley  65 de 1993 en concordancia con el Decreto 232 de 1998, debido a que  HERNÁNDEZ GIL fue condenado a más de 10 años de  prisión.  

Además,  explicó que aunque el hoy demandante no registraba actividades  de enseñanza, aprendizaje o trabajo en el período  comprendido entre el 28 de junio de 2010 y el 11 de febrero de 2011,  ello obedeció a causas ajenas a la voluntad del sentenciado.  

Sin  embargo, indicó que el sentenciado “estuvo  asignado a actividades de aprendizaje entre marzo de 2013 y enero de  2015 y de los 22 meses anunciados deliberadamente decidió no  cumplir con sus responsabilidades académicas obteniendo en 20  meses deficiente y en 15 de estos ni siquiera reportó alguna  hora de dedicación”.  

En  ese orden, refirió que para cumplir el requisito previsto en  el Decreto 232 de 1998, no era suficiente que HERNÁNDEZ GIL  hubiese asistido y participado en las actividades destinadas a  redención de pena  “porque el tiempo que decidió no acatar con diligencia  las labores académicas reportadas con cero horas (15) meses,  resulta significativo respecto a los 103 meses que fueron  certificados”  

“Porque  su no asistencia a las actividades de redención a las que  estaba inscrito equivalen al 14.56% del total y no se trató de  hechos aislados ni su ausencia fue justificada, sino que correspondió  a dos períodos prolongados que en conjunto superaron el año,  en los que el interno decidió interrumpir parte de su  tratamiento penitenciario, compuesto entre otras etapas, por la  formación académica y el trabajo y que acaecieron con  posterioridad a la época inicial en que comenzó las  actividades de estudio, pues previo a su rebeldía había  completado con éxito 25 meses de estudio, por lo tanto, ya  estaba habituado.  

Aunque  Hernández Gil ha sido calificado como bueno y ejemplar en su  comportamiento, esto no elimina los efectos adversos que provocó  su apatía hacía las actividades de redención de  pena y que exceden el margen razonable de tolerancia admitido debido  al alto porcentaje que ocupa la desatención de sus deberes y  en consideración a que esta indisciplina ocurrió con  posterioridad a la parte inicial de su tratamiento que había  avanzado con éxito.  

Valorado  integralmente el desempeño del impugnante durante todo el  tiempo en que ha estado inscrito a actividades de redención se  denota que su comportamiento no ha evolucionado positiva y  progresivamente, sino que ha tenido altibajos, por lo que acceder en  estas condiciones al beneficio deprecado sería premiar la  indisciplina que el interno presentó durante su reclusión.  

(…) Por  lo tanto, resulta necesario que Hernández Gil para poder  disfrutar del permiso de 72 continúe acatando las reglas de  comportamiento, no incurra en faltas disciplinarias y atienda con  responsabilidad las actividades académicas o de trabajo a las  que sea adjudicado, de manera que reduzca ese porcentaje de  incumplimiento para que en el futuro no sea relevante y su evolución  respecto al tratamiento penitenciario pueda ser calificada como  positiva.  

Además,  señaló la Corporación accionada que no había  existido vulneración del derecho a la igualdad, dado que el  aludido beneficio no se le negó por no haber cumplido la  tercera parte de la pena impuesta y haber observado buena conducta,  sino porque durante todo el tiempo de reclusión no realizó  actividades para redención de pena.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, como lo pretende el demandante, pues  quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a  acceder a la solicitud de permiso hasta por 72 horas, en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de  valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo  pretende el actor.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, se advierte que lo  aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  hubiese sido discriminado  por  las  autoridades demandadas,  en relación con otras personas, a  efectos de realizar el correspondiente test de igualdad.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado  por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL, al no advertir ninguna  afectación de los derechos fundamentales invocados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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