ATP1875-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

ATP1875-2021  

Radicación  n° 120479  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  mediante  el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Juan  Alberto Acevedo Bedoya,  de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario  invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Juan  Alberto Acevedo Bedoya afirma que está privado preventivamente  de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Anserma (Caldas), en virtud de proceso  penal en curso por concierto para delinquir. No obstante, en el área  jurídica de ese establecimiento le informan que está  descontando pena de 86 meses de prisión impuesta por el  Juzgado Penal del Circuito de Envigado, la cual él afirma que  ya cumplió, razón por la cual asevera que solicitó  “(…) el paz y salvo del proceso anterior (…)”.  Acude a la acción de tutela a fin de que se ordene a los  accionados que resuelvan su petición.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió  el amparo requerido tras estimar que, si bien el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal ciudad en  auto de 25 de junio de 2021 declaró extinguida la condena de  86 meses y 12 días de prisión, no aportó  constancia del acto de notificación personal, por lo que  dispuso:  

SEGUNDO:  Como consecuencia, ORDENA Al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta  providencia, si aún no lo ha hecho, realice los actos  necesarios para notificar a Juan Alberto Acevedo Bedoya y a las  autoridades correspondiente del Auto 1722 del 25 de junio de 2021.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, quien argumentó que  la falta de notificación obedece a los retrasos del Centro de  Servicios Administrativos, dependencia que es la obligada a comunicar  las determinaciones que emiten los despachos judiciales, sin embargo,  no fue vinculada al trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES  

Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín,  si no fuera porque se  advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la  actuación toda vez que no se conformó en debida forma  el contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha  sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Retomando el  asunto bajo análisis, se encuentra que en decisión del  29 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado  condenó a Juan  Alberto Acevedo Bedoya a  la pena de 86 meses y 12 días de prisión por los  delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas, partes, accesorios o municiones, dentro  del proceso con CUI: 050016000206 2013 15547.  

Contra la anterior  sentencia el procesado interpuso recurso de apelación que fue  desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante proveído del 4 de  febrero de 2015. A su turno, se incoó demanda de casación,  que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 29 de  julio de 2016.  

En el interregno  de los recursos interpuestos, el Juzgado Penal del Circuito de  Envigado concedió a Acevedo  Bedoya beneficio  de la libertad condicional, por lo que fue declarada la libertad  luego de la suscripción de la respectiva acta de compromiso,  mediante auto del 27 de mayo de 2016.  

Luego,  la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  quien declaró la extinción de la pena por pena cumplida  a través de interlocutorio del 25 de junio de 2021, y se  ordenó su respectiva notificación a través del  Centro de Servicios de esa especialidad.  

De  otro lado, se destaca que además de la actuación ya  descrita, contra el gestor constitucional se sigue proceso por la  presunta comisión de delito contra el bien jurídico de  la seguridad pública, por parte del Juzgado Diecisiete Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín bajo el  CUI 050016000 206 2021 00253. Proceso por cuenta del  cual Juan  Alberto Acevedo Bedoya  estaría privado de la libertad, según informe  rendido por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín en concordancia con la información aportada  por ese despacho en el trámite de la impugnación.  

Así  las cosas, se recuerda que el alegato del accionante se relaciona con  la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de extinción  de la pena, presentada ante el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín. Sin embargo, en el trámite de la primera  instancia constitucional se corroboró que dicha judicatura ya  atendió de forma favorable el pedimento del actor a través  de proveído del 25 de junio de 2021, restando únicamente  la notificación personal de ese auto.  

Del  anterior contexto se  desprende que devenía imperante la vinculación de:  

(i)  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien es la  dependencia encargada de enviar las comunicaciones y notificaciones  de las decisiones judiciales que se toman en los procesos, así  como también de actualizar los sistemas de información.  

No obstante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 6  de octubre de 2021, mediante el cual avocó  el conocimiento de la acción, omitió vincularlos,  siendo que las mismas se tornan necesarias en la presente demanda.  

Conforme a lo  anterior, se ha de precisar que los artículos 16 del Decreto  2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que «Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  Y ha  agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la  nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  partir del auto  del 6 de octubre de 2021, inclusive,  a  fin de que subsane la irregularidad cometida y vincule al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección  y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y  Carcelario de Anserma, Caldas, dejando con plena validez las pruebas  practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela incoada por Juan  Alberto Acevedo Bedoya  a partir del  auto de 6 de octubre de 2021, inclusive,  a  fin de que subsane la irregularidad cometida y, vincule al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección  y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y  Carcelario de Anserma, Caldas, dejando con plena validez las pruebas  practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a  lo ordenado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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