Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATP1875-2021
Radicación n° 120479
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Alberto Acevedo Bedoya, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Juan Alberto Acevedo Bedoya afirma que está privado preventivamente de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma (Caldas), en virtud de proceso penal en curso por concierto para delinquir. No obstante, en el área jurídica de ese establecimiento le informan que está descontando pena de 86 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, la cual él afirma que ya cumplió, razón por la cual asevera que solicitó “(…) el paz y salvo del proceso anterior (…)”. Acude a la acción de tutela a fin de que se ordene a los accionados que resuelvan su petición.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo requerido tras estimar que, si bien el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal ciudad en auto de 25 de junio de 2021 declaró extinguida la condena de 86 meses y 12 días de prisión, no aportó constancia del acto de notificación personal, por lo que dispuso:
SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENA Al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice los actos necesarios para notificar a Juan Alberto Acevedo Bedoya y a las autoridades correspondiente del Auto 1722 del 25 de junio de 2021.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien argumentó que la falta de notificación obedece a los retrasos del Centro de Servicios Administrativos, dependencia que es la obligada a comunicar las determinaciones que emiten los despachos judiciales, sin embargo, no fue vinculada al trámite tutelar.
CONSIDERACIONES
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Retomando el asunto bajo análisis, se encuentra que en decisión del 29 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado condenó a Juan Alberto Acevedo Bedoya a la pena de 86 meses y 12 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, partes, accesorios o municiones, dentro del proceso con CUI: 050016000206 2013 15547.
Contra la anterior sentencia el procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 4 de febrero de 2015. A su turno, se incoó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 29 de julio de 2016.
En el interregno de los recursos interpuestos, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado concedió a Acevedo Bedoya beneficio de la libertad condicional, por lo que fue declarada la libertad luego de la suscripción de la respectiva acta de compromiso, mediante auto del 27 de mayo de 2016.
Luego, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien declaró la extinción de la pena por pena cumplida a través de interlocutorio del 25 de junio de 2021, y se ordenó su respectiva notificación a través del Centro de Servicios de esa especialidad.
De otro lado, se destaca que además de la actuación ya descrita, contra el gestor constitucional se sigue proceso por la presunta comisión de delito contra el bien jurídico de la seguridad pública, por parte del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín bajo el CUI 050016000 206 2021 00253. Proceso por cuenta del cual Juan Alberto Acevedo Bedoya estaría privado de la libertad, según informe rendido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en concordancia con la información aportada por ese despacho en el trámite de la impugnación.
Así las cosas, se recuerda que el alegato del accionante se relaciona con la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de extinción de la pena, presentada ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sin embargo, en el trámite de la primera instancia constitucional se corroboró que dicha judicatura ya atendió de forma favorable el pedimento del actor a través de proveído del 25 de junio de 2021, restando únicamente la notificación personal de ese auto.
Del anterior contexto se desprende que devenía imperante la vinculación de:
(i) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien es la dependencia encargada de enviar las comunicaciones y notificaciones de las decisiones judiciales que se toman en los procesos, así como también de actualizar los sistemas de información.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 6 de octubre de 2021, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción, omitió vincularlos, siendo que las mismas se tornan necesarias en la presente demanda.
Conforme a lo anterior, se ha de precisar que los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». Y ha agregado que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente».
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a partir del auto del 6 de octubre de 2021, inclusive, a fin de que subsane la irregularidad cometida y vincule al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Anserma, Caldas, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por Juan Alberto Acevedo Bedoya a partir del auto de 6 de octubre de 2021, inclusive, a fin de que subsane la irregularidad cometida y, vincule al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Anserma, Caldas, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria