AP1949-2021(58703)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1949  – 2021  

Segunda  instancia No. 58703  

Acta  No. 124  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

1.  El  3 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia  condenatoria contra el doctor Germán  Grisales Bohórquez,  por  el delito de cohecho impropio, por hechos ocurridos cuando se  desempeñó como Juez 23 Civil Municipal de Bogotá.  

2.  La decisión de primera instancia fue apelada por el procesado,  en ejercicio de su defensa material, y por su defensor.  

3.  Concedido el recurso, la actuación fue remitida a esta  Corporación  y repartida al Magistrado Eugenio  Fernández Carlier. Dentro  del trámite de la segunda instancia, se ordenó la  reconstrucción del audio de la diligencia del 19 de junio de  2020 (correspondiente a la última audiencia del juicio oral),  trámite que finalizó «con  decisión aprobada el 24 de marzo de 2021»1.  

4.  El  26 de marzo de 2021, el procesado presentó recusación  contra el Magistrado ponente y demás Magistrados integrantes  de la Sala. Igualmente, allegó escrito solicitando la nulidad  del trámite de reconstrucción de la diligencia del  19 de junio de 2020  «por  falta de competencia, violación del debido proceso y el  derecho de defensa»2.  

5.  En  cuanto a la recusación, el doctor Germán  Grisales Bohórquez  invocó la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, asegurando que el Magistrado ponente y demás  integrantes de la Sala estaban impedidos para resolver la apelación  al fallo de primera instancia, «por  haber participado dentro del proceso»,  pues profirieron,  

            

i. la          sentencia de segunda instancia de 6 de septiembre de 2017, dentro          del radicado 1100160000002013-01766-00, mediante la cual lo          absolvieron por el delito de prevaricato por acción y          confirmaron la absolución por el delito de peculado por          apropiación,  

            

ii. la          providencia de segunda instancia que confirmó la negativa de          preclusión dentro este proceso, y  

            

iii. la segunda          instancia de los autos del 10 de mayo de 2018 y 5 de junio de 2019,          proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, en los que se          decidieron las solicitudes probatorias y la nulidad por falta de          defensa técnica, respectivamente.  

6.  Los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar,  quienes  suscribieron las referidas decisiones,  se pronunciaron en auto  AP1298-2021 (rad. 58703), no aceptando la recusación.  

7.  Por lo anterior, se dispuso el sorteo de Conjueces e integrar la Sala  de decisión, para decidir  de plano  la recusación (art. 60, L. 906/04), siendo designados los  doctores Myriam  Ávila Roldán, Germán Humberto Rodríguez  Chacón, Francisco José Sintura Varela, Manuel Corredor  Pardo y  Guillermo Angulo González.  

8.  Integrada la Sala de decisión, el Conjuez Manuel  Corredor Pardo manifestó  impedimento para conocer del proceso, al amparo de la causal 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que  apoderó al procesado en actuación «que  cursaba contra él por irregularidades en su despacho judicial»  e inició en su contra un proceso ejecutivo por el pago de  honorarios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De la  naturaleza de los impedimentos y las recusaciones  

El  instituto de los  impedimentos y las recusaciones tiene por objeto salvaguardar el  derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Esta garantía  es reconocida como componente esencial del debido proceso, toda vez  que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un  tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación  en todos los sistemas procesales.  

Con  el propósito de realizar este postulado, la normatividad legal  prevé el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que  impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento  de los asuntos, por iniciativa propia o de los sujetos procesales,  frente a situaciones preestablecidas que, se presume, pueden alterar  su buen juicio o imparcialidad.  

Su finalidad no es  otra que garantizar a los asociados en general y a los sujetos con  legítimo interés en un determinado caso, que la  autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico  no esté permeada por interés distinto del de impartir  recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación  no estén alteradas por circunstancias externas al proceso.  

El acto de  impedimento, ha dicho la Corte, debe ser unilateral, voluntario,  oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales  que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un  determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de  los cauces del principio de la buena fe, ya que el instituto no debe  servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso  penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de  decidir3.  

2. Análisis  del caso  

2.1.  El Conjuez Manuel  Corredor Pardo  invoca como causal de impedimento la prevista en el artículo  56.4 de la Ley 906 de 2004, que dice: «[q]ue  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

2.2.  En relación con la causal de impedimento invocada, la Corte  tiene dicho que  tiene doble  connotación,  dependiendo de, (i) si la condición de apoderado, defensor o  contraparte se presenta en un proceso diferente, o (ii) si es en la  misma actuación.  

Si  ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto, además  de acreditar la condición de apoderado, defensor o  contraparte, se requiere demostrar que las circunstancias especiales  que rodean el caso convergen en la alteración del ánimo  del juez.  Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la  situación de concurrir en el juez la doble connotación  (juez y parte), por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y  la transparencia de la función pública4.  

2.3.  De la manifestación de impedimento del doctor Manuel  Corredor Pardo se  establece que fue apoderado judicial del procesado en  una actuación diferente de la que actualmente debe estudiar la  Corte y que también fue contraparte en un proceso distinto,  por lo que la  causal alegada tendría connotación subjetiva, en tanto  debe acreditarse no solo su actualización objetiva, sino su  potencialidad de incidir negativamente en un juicio imparcial y  sereno.  

Pues  bien, en su escrito de manifestación de impedimento, el doctor  Manuel  Corredor Pardo expuso  adicionalmente que en el curso de la representación judicial  del doctor Germán  Grisales Bohórquez  «los  documentos de pago que me entregó resultaron fallidos [por lo  que] le inicié juicio de ejecución en el Juzgado 6º  Civil del Circuito para el pago de los honorarios pactados sin  resultado alguno. Ello ocurrió en los años 2008 a  2009».  

2.4.  De este relato se establece que el Conjuez doctor Manuel  Corredor Pardo  no solo fue el defensor de confianza del doctor Germán  Grisales Bohórquez  en un proceso penal adelantado en su contra, sino que adicionalmente  debió iniciarle un proceso ejecutivo para el pago de sus  honorarios, sin obtener resultado  alguno,  circunstancias que en sentir de la Sala se erigen en motivos válidos  para concluir que su ecuanimidad puede verse comprometida en la  decisión que debe adoptarse.  

Por  tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se ordenará  su separación del conocimiento de este asunto, mas como quiera  que su separación  no afecta el quórum deliberativo y decisorio de la Sala de  Casación Penal,  se prescindirá de disponer su remplazo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. ACEPTAR  el impedimento manifestado por el Conjuez doctor Manuel  Corredor Pardo para  resolver la recusación presentada por el procesado Germán  Grisales Bohórquez.  

2. En  consecuencia,  SEPARAR del  conocimiento del presente asunto al Conjuez cuyo impedimento se  acepta.  

3. Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibidem.  

3          Cfr.          CSJ AP, 07 may.          2002, rad. 19328; AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016,          27 jul. 2016, rad. 44073 y AP1034-2021, 17 mar. 2021, rad. 59134.  

4           Cfr. CSJ AP, 11 dic.          2007, Rad. 28784, reiterada en AP, 7 jun. 2012, Rad. 39168,          AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429 y AP3133-2019, Rad. 54384      

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