ATP1876-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1876  – 2021  

Definición  de competencia en tutela No. 120804  

Acta  No. 314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias  suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para asumir  el conocimiento de la acción de tutela promovida por BERNARDO  LOAIZA HERRERA  y AMANDA  GALVIS DE LOAIZA  contra la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de  Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los ciudadanos BERNARDO  LOAIZA HERRERA  y AMANDA  GALVIS DE LOAIZA  promovieron acción de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, vida en condiciones dignas y dignidad humana, que estiman  conculcadas por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción  de Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.  

2.  En sustento del resguardo pretendido, refieren los accionantes que  son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 100-52523, en cuya adquisición se constituyó  patrimonio de familia sobre el mismo.  

3.  En el año 2019 y según consta en la anotación  No. 004 del folio de matrícula en mención, por  solicitud de la Fiscalía 52 de Extinción del Derecho de  Dominio de Pereira, se ordenó la inscripción de medida  cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, que se materializó el 11 de junio de 2019, en  presencia de su nuera Johanna Soto González, quien, según  afirman, nunca les comunicó nada al respecto.  

Es  así que, en el año 2020, fue remitido a la dirección  del bien, a nombre de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.,  solicitud  de legalización de estado de ocupación y/o entrega  inmediata, real y material del inmueble.  

Sin  embargo, solo hasta el mes de julio de 2021, cuando solicitaron un  certificado de tradición para un trámite, advirtieron  sobre la existencia del proceso de extinción y las medidas  cautelares que se habían decretado frente al bien inmueble de  su propiedad.  

4.  Ante la inminencia de afectación que sufre su único  patrimonio, demandan la protección de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las  accionadas «suspender  la diligencia de entrega de nuestro bien, hasta tanto se surta el  proceso judicial y se encuentre en firme una decisión, en el  cual podamos hacer efectivo nuestro derecho de defensa y  contradicción, el cual ha sido vulnerado por estas entidades,  al notificar a un tercero y no a los reales y actuales propietarios  del inmueble».  

5.  El 11 de noviembre de 2021, la demanda fue repartida al Magistrado  César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, quien remitió el  expediente por competencia a Oficina de Reparto Judicial de Pereira,  con destino a la Sala Penal análoga de esa ciudad, aduciendo  que opera aquí el artículo 1º, numerales 4 y 11  del Decreto 333 de 2021.  

Agregó  que los hechos generadores de la vulneración denunciada tienen  que ver con un trámite judicial que se lleva a cabo en la  ciudad de Pereira, razón por la cual el Tribunal Superior de  Manizales carece de competencia territorial.  

6.  En la misma fecha, la acción constitucional fue asignada al  Magistrado Julián Rivera Loaiza, perteneciente a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, despacho que a través de  proveído del día siguiente, con invocación del  numeral 4º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se  abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso el envío de la  actuación a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de  la Fiscalía accionada, aunado a que, en uno de los elementos  materiales anexos al cuerpo de tutela, se advierte la presencia de la  Unidad para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de  Activos de la Fiscalía General de la Nación, con sede  en Bogotá, entidad que, probablemente esté llamada a  integrar el litisconsorcio.  

7. Mediante proveído  del 17 de noviembre del año en curso, el Magistrado de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  Pedro Oriol Avella Franco, rehusó el conocimiento de la  acción. Argumentó que, atendiendo el factor de  competencia a prevención, contenido en los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, el  competente para conocer de la petición de amparo es del  Tribunal Superior de Pereira.  

Lo anterior, porque  los hechos que ocasionaron la presunta vulneración de derechos  fundamentales se produjeron en la ciudad de Pereira, pues, aunque el  inmueble objeto del trámite extintivo se encuentra ubicado en  Manizales, es Pereira el lugar donde se adelanta el proceso objeto de  la presente actuación constitucional y, donde, según la  demanda, los accionantes previamente remitieron petición.  

Además, de  ser necesaria la práctica de pruebas para atender el mecanismo  constitucional, se tenía la posibilidad de contar con ellas en  dicho territorio, facilitando la inmediación y la prontitud  que se requiere para el trámite de tutela, lo mismo que para  los efectos de los consecuentes traslados de la demanda y  notificación de las respectivas decisiones.  

Explicó  que la competencia exclusiva que se asigna en el artículo 2°  del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, hace  referencia precisa a los temas de Extinción del Derecho de  Dominio y no a las acciones constitucionales que involucran estas  materias.  

Por  tanto, con fundamento en decisiones de esta Corporación1,  propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para que resuelva la controversia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado  entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Pereira y de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del artículo 162  y 183  de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al  trámite de la acción de tutela que no tiene norma  expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión  de competencias.  

Además,  la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en sostener que  los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos  por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»4.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela  radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por ser superior funcional del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de  Pereira, ante quien interviene la Fiscalía 52 Especializada de  Extinción de Dominio de la misma ciudad.  

1.1.  Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá argumenta que, en virtud de lo normado en  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia recae  en el Tribunal Superior de Pereira, a prevención, por  dirigirse la queja contra un despacho fiscal que tiene su sede en  dicho lugar, siendo allí donde se adelanta el proceso objeto  de la demanda.  

2.  Examinada la actuación, la Sala encuentra que la  inconformidad plasmada en la demanda de tutela instaurada por  BERNARDO  LOAIZA HERRERA  y AMANDA  GALVIS DE LOAIZA se  contrae a cuestionar  la medida cautelar decretada por la Fiscalía 52 Especializada  de Extinción de Dominio de Pereira y la materialización  de la misma por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE  S.A.S., sobre el bien inmueble de su propiedad.  

3.  Fijado este derrotero, se establece que el factor que debe ser tenido  en cuenta para resolver la controversia en este caso, es el  funcional, previsto en  el numeral  4º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el  precepto:  

4.  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen.  Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los  Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,  conocerán en primera instancia y a prevención, los  Tribunales Administrativos.  

En  torno al sentido y alcance de esta cláusula funcional, como  criterio regulador de la competencia de las acciones de tutela  dirigidas contra funcionarios judiciales por decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, la Corporación, al aludir a su regulación  en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000,  precisó:  

[L]a  superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de  tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo  es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza  jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los  motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización  del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en  principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más  razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican  vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso  judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la  condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso  específico según sea su especialidad.  (CSJ  STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de  enero de 2012, Rad. 58.057).  

4.  En el presente caso, la acción de tutela, como ya se dijo, se  dirige contra la Fiscalía 52 Especializada de Extinción  de Dominio de Pereira, por decisiones tomadas en ejercicio de sus  funciones, despacho que actúa ante el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma  ciudad, por  lo que restaría determinar quién es el superior  funcional de este juzgado, a efectos de establecer la competencia  para conocer de la acción de tutela.  

5.  La Ley 1708 de 2014, que adoptó el código de extinción  de dominio, define en su artículo 38 las distintas  competencias de las Salas de las Salas  de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, dentro de las que se incluye, conocer «en  segunda instancia de  los recursos de apelación y queja interpuestos contra los  autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de  Dominio»  (numeral 2°).  

6.  El Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA10402 de  2015, artículo 50, dispuso la creación de juzgados de  extinción de dominio en los distritos judiciales de Antioquia,  Barranquilla, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. Y  en el artículo 51, precisó que «la  segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito  especializados de extinción de dominio del territorio  nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».  

7.  Así las cosas, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  es  actualmente el superior funcional del Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.  Por tanto, es a esa autoridad judicial, a la que corresponde asumir  el conocimiento de la acción de tutela promovida por BERNARDO  LOAIZA HERRERA  y AMANDA  GALVIS DE LOAIZA.  

Por  consiguiente, se dispondrá  remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que  tramite  y adopte la decisión de fondo en relación con las  pretensiones de los accionantes.  

8.  La  solicitud de amparo se dirige también contra la Sociedad  de Activos Especiales SAE S.A.S., entidad del orden  nacional, descentralizada por servicios, frente a la cual la  competencia radica en los jueces del circuito, conforme al numeral  2º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021.  

No  obstante, el numeral 11º de la misma norma establece que “Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.”.  

Por  tanto, las pretensiones que se formulan frente a la Sociedad  de Activos Especiales no inciden en la determinación de la  competencia.  

9.  La presente decisión será comunicada a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y a la parte  accionante, a través de la Secretaría de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR que la  competencia para conocer la acción promovida por BERNARDO  LOAIZA HERRERA y AMANDA GALVIS DE LOAIZA, contra la  Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de  Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.,  corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con  las consideraciones anotadas en precedencia.  

2. REMITIR  inmediatamente la actuación a la aludida autoridad  judicial, para lo de su competencia.  

3.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CSJ ATP1254-2018 y ATP922- 2019.  

2          Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal,          actuarán según su especialidad como Tribunal de          Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su          pronunciamiento, para los fines de unificación de la          jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y          control de legalidad de los fallos. También conocerán          de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus          especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o          entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre          juzgados de diferentes distritos.  

3          Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de          la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.  

4          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros      

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