ATP1832-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AT1832-2021  

Radicación  n° 120689  

Acta  304.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

            

1. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 9 de mayo de          2019, concedió el amparo del derecho a la salud de Luis          Alfonso Gómez Pérez,          quien padece hernias          inguinal          y umbilical.  

En  tal virtud, ordenó a la  “Juez  Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas (Cundinamarca) y al Director del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario “La  Esperanza” de  esa localidad, que en el término de ocho (8) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, de manera  coordinada, adelanten los trámites encaminados a que el  próximo 13 de mayo de 2019, el accionante LUIS ALFONSO GÓMEZ  PÉREZ sea valorado en el Hospital Militar Central de esta  ciudad capital; y que en lo sucesivo de manera puntual sea remitido a  las diferentes citas médicas que sean agendadas en esa  institución para el tratamiento de la patología  denominada “Herniorrafia  Umbilical”  que presenta; todo ello con las medidas de seguridad que sean  necesarias”.  

            

2. Mediante escrito          del 25 de mayo del año en curso, Luis          Alfonso Gómez Pérez          presentó escrito          donde informó del incumplimiento al fallo de tutela. En          concreto, indicó que, “no          ha tenido una atención acorde con mi patología”,          en la medida que “sigo          igual, sin mi operación”.          Señala que, “desde          agosto del 2020 no tengo medicamentos, ni citas médicas de          control”.  

            

3. Luego de algunos          requerimientos previos, la aludida Corporación dispuso la          apertura del incidente de desacato contra Elmer          Fernández Velasco, en su condición de Director del          Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas          y Miguel          Ángel Riaño Niño, Juez Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas1.  

Durante ese  traslado se contó con la intervención de los  requeridos.  

Así, el  Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas  rindió un informe sobre las valoraciones médicas a las  que ha sido remitido el accionante y los inconvenientes médicos  que han existido para lograrse la práctica de la cirugía.  

A su turno, el  Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, luego de referir las actuaciones que en el marco de sus  competencias han llevado a cabo ese despacho y el homólogo  Segundo, para el cumplimiento del fallo de tutela, indicó que,  que el traslado de las personas privadas de la libertad para la  materialización de los servicios de salud se encuentra  exclusivamente a cargo del respectivo establecimiento de reclusión.  

DECISIÓN  MATERIA DE CONSULTA  

En providencia del  5 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, sancionó por desacato a Elmer  Fernández Velasco, Director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario La Esperanza de Guaduas,  con  dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes  y se abstuvo de imponer sanción al juez Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

Fundó la  decisión en que, si bien se acreditó el cumplimiento de  lo relacionado con el adelantamiento de los trámites  pertinente para la valoración médica programada para el  13 de mayo de 2019, no ha sucedido igual en torno a la orden judicial  de remitirlo de manera puntual a las diferentes citas médicas  agendadas para el tratamiento de su patología, que, a su vez,  han generado la no practica de la cirugía que requiere.  

Destacó  que, de acuerdo con los documentos allegados, la última  remisión para asistencia médica se efectuó el 3  de septiembre de 2020 y que, desde entonces, no se ha realizado  ninguna gestión tendiente a continuar con la atención  médica que requiere, al punto que, ante el vencimiento de las  órdenes médicas fue necesario iniciar con la atención.  

Indicó que,  si bien durante el trámite del incidente de desacato, la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, por cuenta  del cual recibe la atención médica, programaron cita  para los días 12 y 14 de octubre de 2021, por “medicina  general”  e “interna”,  respectivamente, el establecimiento carcelario nuevamente desacató  la orden de traslado oportuno y completo, pues, según lo  informado por el accionante, la valoración no se hizo efectiva  porque la historia clínica se encontraba incompleta y faltaban  otros exámenes médicos.  

Bajo ese contexto,  concluyó que, el director del establecimiento ha desobedecido  la orden, al no actuar con suficiente diligencia para cumplir con el  deber de brindar una atención integral, efectiva y oportuna a  las necesidades médicas del privado de la libertad, pues no se  trata únicamente de fijar la fecha para realización de  los controles y exámenes médicos, sino de garantizar el  traslado del interno al lugar donde deben ser practicados los  procedimientos y asistir con los elementos requerido por el galeno  para hacer la correspondiente valoración.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Igualmente, se ha  puntualizado que en materia de desacato la responsabilidad personal  de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio  de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación  objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la  sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el  cabal cumplimiento de la sentencia.  

A partir de los  documentos aportados durante el trámite del incidente de  desacato, la Sala considera que contrario a lo concluido por el  A-quo,  no se evidencia la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer  la sanción de desacato.  

La responsabilidad  subjetiva, la derivó el Tribunal de dos situaciones:  

i) a partir de  septiembre de 2020, Luis  Alfonso Gómez Pérez  no volvió a ser remitido para valoración o exámenes  médicos y el establecimiento solamente reactivó las  gestiones tendientes a continuar con éstas en el mes de junio  del año en curso, con ocasión del incidente de desacato  y,  

ii) precisamente  en virtud de esa reactivación de las labores administrativas,  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -a  cargo del cual se encuentra la prestación del servicio de  salud del accionante, por ser suboficial pensionado de esa  institución- indicó  que ante el vencimiento de las órdenes existentes, era  necesario iniciar nuevamente el procedimiento, por lo que agendó  cita para el 12 y 14 de octubre de 2021, por “medicina  general”  e “interna”,  respectivamente, que resultaron infructuosas, según lo  informado por el accionante.  

De acuerdo con lo  probado durante el trámite incidental, es un hecho cierto que,  a partir del mes de septiembre de 2000 y hasta junio de 2021, el  establecimiento carcelario no acreditó haber llevado a cabo  actuaciones tendientes a lograr las autorizaciones, agendamiento de  citas médicas y, por ende, no existió necesidad de  traslado.  

No obstante,  también está acreditado que, durante el segundo  semestre de 2019 y hasta septiembre de 2020, el establecimiento  carcelario realizó reiteradas actuaciones administrativas  tendientes a remitir directamente o a través de un  establecimiento carcelario en Bogotá a Luis  Alfonso Gómez Pérez  para valoraciones por parte de las especialidades de medicina  interna, cirugía general y anestesiología, quienes, a  su vez, ordenaron exámenes que le fueron practicados.  

Adicionalmente, a  partir del 15 de junio de 2021, el establecimiento retomó  nuevamente las gestiones administrativas y solicitó ante la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la  autorización del servicio médico que se encontraba  pendiente, esto es, valoración por medicina interna.  

Sin embargo, la  Dirección de Sanidad del Ejército indicó que,  ante el vencimiento de la orden, debería nuevamente ser  valorado, para lo cual, fueron asignadas citas para el 12 y 14 de  octubre de 2021 con cirugía general y medicina general,  respectivamente -no  “medicina  general”  e “interna”  como lo indicó el A-quo-.  

Ahora, si bien una  de las razones que llevaron al Tribunal a imponer la sanción  por desacato fue que, el Establecimiento Penitenciario de Guaduas no  informó sobre la remisión o no a dichas citas y el  accionante informó sobre lo infructuosas que resultaron, lo  cierto es que, en el escrito de inejecución de sanción  elevada con posterioridad a la decisión de sanción,  aquel acreditó que, sí lo remitió para la  valoración a cirugía general.  

Oportunidad donde,  de acuerdo con la constancia de valoración aportada, el médico  indicó sobre la necesidad de atención de III nivel dado  el tamaño de la hernia y la necesaria hospitalización  en caso de la práctica de la cirugía y de dispuso una  nueva valoración por esa especialidad.  

Adicionalmente, de  acuerdo a las gestiones de autorización realizadas por el  Establecimiento Carcelario, la próxima cita para valoración  nuevamente con cirugía general está programada para el  24 de noviembre de 2021.  

Ahora, para  efectos de determinar la responsabilidad subjetiva que derive en una  sanción, deben analizarse la situación en contexto, es  decir, tanto los aspectos positivos como los negativos.  

De manera que, no  puede tenerse en cuenta como único criterio de valoración  el tiempo de inactividad, sino también las actuaciones  adelantadas durante el segundo semestre del año 2019 y todo el  año 2020, lapso en el cual, predominó la remisión  del accionante para la práctica de exámenes y citas con  distintas especialidades y las gestiones actuales que se están  llevando a cabo.  

Frente a la  situación actual, si bien, el establecimiento carcelario  incidentado, en su momento, no informó al Tribunal lo  acontecido con las citas programadas para el 12 y 14 de octubre de  2021, lo cierto es que sí lo hizo con posterioridad a la  emisión de la decisión de sanción; habiendo  acreditado que la cita con cirugía general fue cumplida, con  los resultados antes señalados y que, la próxima cita  agendada con dicha especialidad es para el 24 de noviembre de 2021.  

Frente a la cita  del 14 de octubre de 2021, con medicina general, aceptó que no  puedo llevarse a cabo por imposibilidad del traslado.  

Sin embargo, esa  imposibilidad de traslado se expuso contextualizada con algunos  factores que no pueden dejarse de lado, tales como que: i) el  establecimiento carcelario cuenta con 3.000 internos y solo cuenta  con un vehículo para remisión, ii) el traslado debía  efectuarse desde Guaduas (Cundinamarca) hasta Bogotá.  

Adicionalmente,  ilustró que, para efectos de poder cumplir con las remisiones,  dada la distancia existente entre los dos entes territoriales, el  establecimiento carcelario sugirió a Luis  Alfonso Gómez Pérez  que recibiera la atención médica en Honda (Tolima), que  era más cercano, sin embargo, se negó y exigió  que fuese en Bogotá.  

Luego, sin lugar a  dudas, en el caso en concreto, el traslado del accionante resulta ser  más complejo que en otros casos, por la distancia existente  entre el lugar donde purga pena y donde debe cumplirse la valoración  médica.  

Además que,  si bien, en el año 2020 dicho establecimiento intentó  otro método consistente en remitir a Luis  Alfonso Gómez Pérez  a un centro de reclusión en Bogotá, para que este lo  llevara a las valoraciones, lo cierto es que, dicha estrategia no  logró el fin perseguido, pues, de acuerdo con la información  y documentos aportados durante el trámite incidental, gran  parte de las veces en que ello ocurrió, dicho ciudadano no era  remitido.  

Aunado a lo  anterior, es importante destacar que, durante el año 2019 y  2020, el accionante fue sometido a varios exámenes médicos,  tendientes a lograr la materialización de la cirugía  que requiere, sin embargo, dicha posibilidad se dio disminuida por el  concepto del especialista en anestesiología quien no aprobó  la práctica de la misma, dados los problemas de tensión  alta que padece el accionante y dispuso la remisión a medicina  interna, quien a su vez, ordenó otros exámenes que  también fueron practicados.  

Lo anterior,  permite concluir que mirada en contexto la actuación del  establecimiento carcelario, contrario a lo concluido por el A-quo,  no es posible concluir que ha existido negligencia en el cumplimiento  del fallo de tutela por parte del director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Guaduas.  

Además que,  más allá de la inactividad existente durante el lapso  de tiempo antes descrito, lo cierto es que, actualmente, está  llevando a cabo las tareas tendientes a realizar las gestiones ante  Sanidad Militar para el agendamiento de las citas y lograr el  traslado a las mismas.  

Ahora, las  argumentaciones antes referidas de ninguna manera pueden entenderse  como una declaratoria de cumplimiento del fallo de tutela, sino como  una imposibilidad de imponer sanción de cara a la naturaleza  misma del incidente de desacato.  

Ello en la medida  que, como lo ha distinguido la Corte Constitucional (CC C-367/14),  “[e]ntre  el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el  cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23  del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en  los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en  cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y  de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado  por el interesado o por el Ministerio Público.  

Lo anterior  permite a su vez indicar que, más allá de la posición  adoptada en esta decisión, dado que la orden de tutela puede  extender en el tiempo, por la garantía de un tratamiento  integral que incorpora, existe el deber por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, como juez de primera  instancia, de velar por el cumplimiento del fallo de tutela.  

Así las  cosas, se revocará la providencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

Primero:  Revocar  la sanción  impuesta a Elmer  Fernández Velasco, Director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario La Esperanza de Guaduas,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Guaduas, es quien actualmente vigila el cumplimiento de la          sanción impuesta a Luis          Alfonso Gómez Pérez      

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