Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1136-2021
Radicación n.° 117820
(Aprobación Acta No.194)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de salud de MARÍA STEFANÍA URREA MONTAÑEZ, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. MARÍA STEFANÍA URREA MONTAÑEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor y el INPEC, al: (i) no trasladarla al COBOG- La Picota en donde se encuentra recluido su cónyuge, con el propósito de acceder a la visita íntima, pese a existir autorización por parte del INPEC; (ii) al no haberse adelantado las gestiones tendientes a materializar la atención médica que requiere luego de ser atendida por el servicio de urgencias del Hospital Kennedy1; y, (iii) al no haberse expedido, por parte del área de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, copia de la historia clínica y las fórmulas médicas expedidas por el Hospital Kennedy, lo cual se solicitó mediante petición del 20 de mayo de 2021.
2. Mediante auto del 9 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC
3. El 22 de junio de 2021, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó todas las pretensiones elevadas por la parte accionante, excepto la correspondiente al derecho a la salud invocado, teniendo en cuenta lo siguiente:
“Al respecto, se tiene que a la accionante le prescribieron el 20 de mayo de 2021 los siguientes servicios médicos: (i) cita de control por cirugía general en un (1) mes, (ii) colonoscopia total, y (iii) TAC de abdomen de manera ambulatoria. Así mismo, el suministro de los siguientes medicamentos: (i) acetaminofén 500 mg. cada 6 horas, (ii) ciprofloxacina 500 mg. cada 12 horas y por 14 días, y (iii) metronidazol 500 mg. cada 6 horas y por 14 días.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 el 10 de junio de 2021 autorizó los mencionados servicios médicos para ser realizados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., así como el suministro de los referidos medicamentos, razón por la cual sobre ese aspecto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, razón suficiente para negar el amparo con relación a esa entidad.
No sucede lo mismo respecto del INPEC y de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, pues a esas entidades, conforme con lo señalado en el Manual Técnico Administrativo para la prestación efectiva del servicio de salud a la población privada de la libertad, expedido por el Consorcio Fondo de Atención en Salud, les corresponde de manera armónica y coordinada agendar las citas para los procedimientos respectivos y facilitar el suministro de medicamentos autorizados a través del call center dispuesto para ese efecto, así como gestionar el traslado de los internos cuando la prestación del servicio médico se materialice de manera extra mural, como sucede en el presente caso. Ello también de conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 8o del Decreto 1142 de 2016.”
4. No obstante, al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por el INPEC y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que, dentro del mismo se atañen ciertas responsabilidades o diligencias que corresponden a la FIDUPREVISORA; autoridad que no fue vinculada al presente trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto.
Al respecto, tal como lo expuso la autoridad demandada en su escrito de impugnación:
“(…) el señor Juez de primera instancia NO TUVO en cuenta nuestros argumentos (LEGALES), la razón principal de la disensión de esta Coordinación, estriba en que se le impone a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” por intermedio del DIRECTOR DE LA RM BOGOTA, una carga la cual no le corresponde, además función que le queda imposible cumplir toda vez que la misma recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, LA ENTIDAD FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PPL, FIDUPREVISORA, Toda vez que en virtud de sus competencias les corresponde asumir esta funciones.
(…)
Así las cosas el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la FIDUPREVISORA, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.” (Resalta la Sala)
5. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
6. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya vinculado oficiosamente a la FIDUPREVISORA.
Así las cosas, dado el particular interés que asiste al prenombrado en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA STEFANÍA URREA MONTAÑEZ, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2021, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, se tiene que a la accionante le prescribieron el 20 de mayo de 2021 los siguientes servicios médicos: (i) cita de control por cirugía general en un (1) mes, (ii) colonoscopia total, y (iii) TAC de abdomen de manera ambulatoria. Así mismo, el suministro de los siguientes medicamentos: (i) acetaminofén 500 mg. cada 6 horas, (ii) ciprofloxacina 500 mg. cada 12 horas y por 14 días, y (iii) metronidazol 500 mg. cada 6 horas y por 14 días.