ATP1136-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1136-2021  

Radicación  n.° 117820  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la impugnación  interpuesta por el INSTITUO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-,  contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual tuteló el  derecho fundamental de salud de MARÍA  STEFANÍA URREA MONTAÑEZ,  si no fuera porque se observa una causal  de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. MARÍA STEFANÍA URREA MONTAÑEZ          solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,          debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          el Centro Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor y el INPEC,          al: (i) no trasladarla al COBOG- La Picota en donde se encuentra          recluido su cónyuge, con el propósito de acceder a la          visita íntima, pese a existir autorización por parte          del INPEC; (ii) al no haberse adelantado las gestiones          tendientes a materializar la atención médica que          requiere luego de ser atendida por el servicio de urgencias del          Hospital Kennedy1;          y, (iii) al no haberse expedido, por parte del área de          Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, copia          de la historia clínica y las fórmulas médicas          expedidas por el Hospital Kennedy, lo cual se solicitó          mediante petición del 20 de mayo de 2021.  

2. Mediante auto del 9 de junio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2019 y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC  

3. El 22 de junio de 2021,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó todas las pretensiones elevadas por la parte accionante,  excepto la correspondiente al derecho a la salud invocado, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

“Al respecto, se tiene que a la accionante le  prescribieron el 20 de mayo de 2021 los siguientes servicios médicos:  (i) cita de control por cirugía general en un (1) mes, (ii)  colonoscopia total, y (iii) TAC de abdomen de manera ambulatoria. Así  mismo, el suministro de los siguientes medicamentos: (i) acetaminofén  500 mg. cada 6 horas, (ii) ciprofloxacina 500 mg. cada 12 horas y por  14 días, y (iii) metronidazol 500 mg. cada 6 horas y por 14  días.  

El Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2019 el 10 de junio de 2021 autorizó los mencionados  servicios médicos para ser realizados en la Subred Integrada  de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., así como el  suministro de los referidos medicamentos, razón por la cual  sobre ese aspecto se presenta carencia actual de objeto por hecho  superado, razón suficiente para negar el amparo con relación  a esa entidad.  

No sucede lo mismo respecto del INPEC y de la  Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, pues a esas entidades,  conforme con lo señalado en el Manual Técnico  Administrativo para la prestación efectiva del servicio de  salud a la población privada de la libertad, expedido por el  Consorcio Fondo de Atención en Salud, les corresponde de  manera armónica y coordinada agendar las citas para los  procedimientos respectivos y facilitar el suministro de medicamentos  autorizados a través del call center dispuesto para ese  efecto, así como gestionar el traslado de los internos cuando  la prestación del servicio médico se materialice de  manera extra mural, como sucede en el presente caso. Ello también  de conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo  8o del Decreto 1142 de 2016.”  

4.  No obstante, al estudiar el recurso de impugnación interpuesto  por el INPEC y el fallo de tutela proferido en primera  instancia, se observa que, dentro del mismo se atañen ciertas  responsabilidades o diligencias que corresponden a la FIDUPREVISORA;  autoridad que no fue vinculada al presente trámite  constitucional, omitiendo su interés legítimo en el  asunto.  

Al  respecto, tal como lo expuso la autoridad demandada en su escrito de  impugnación:  

“(…)  el señor Juez de primera instancia NO TUVO en cuenta nuestros  argumentos (LEGALES), la razón principal de la disensión  de esta Coordinación, estriba en que se le impone a la  DIRECCION GENERAL DEL INPEC Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO “INPEC” por intermedio del DIRECTOR DE LA RM  BOGOTA, una carga la cual no le corresponde, además función  que le queda imposible cumplir toda vez que la  misma recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS,  LA ENTIDAD FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD PPL, FIDUPREVISORA,  Toda vez que en virtud de sus competencias les corresponde asumir  esta funciones.  

(…)  

Así  las cosas el INPEC no tiene dentro de  sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población  interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación  mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se  encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y  la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la  FIDUPREVISORA, entidades dotadas  de personería jurídica distinta a la del INPEC.  Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos  responsables de prestar en debida forma la atención médica  requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por  mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que  tienen asignadas otras entidades.” (Resalta la Sala)  

5.  Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del  procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de  garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés.  Si tal derecho es vulnerado, acorde con el  numeral 9º del artículo 133 del Código General del  Proceso y la jurisprudencia  constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC  C–543 de 1992 reiterado en CC A-065  de 2013). Dicha norma es aplicable al  presente asunto por remisión del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

6.  En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya vinculado oficiosamente a la FIDUPREVISORA.  

Así  las cosas, dado el particular interés que asiste al  prenombrado en el paginario acusado, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  de la actuación desde la sentencia de tutela de primera  instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las  pruebas recaudadas conservan plena validez.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado          dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA          STEFANÍA URREA MONTAÑEZ,          a partir del fallo          de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          el 22 de junio de 2021, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la          Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto, se tiene que a la accionante le prescribieron el 20 de          mayo de 2021 los siguientes servicios médicos: (i) cita de          control por cirugía general en un (1) mes, (ii) colonoscopia          total, y (iii) TAC de abdomen de manera ambulatoria. Así          mismo, el suministro de los siguientes medicamentos: (i)          acetaminofén 500 mg. cada 6 horas, (ii) ciprofloxacina 500          mg. cada 12 horas y por 14 días, y (iii) metronidazol 500 mg.          cada 6 horas y por 14 días.  

      

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