AP2091-2021(59466)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2091-2021  

Radicación  n.°  59466  

Aprobado  acta No.  127  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de  la Gobernación del Putumayo y por la defensa en contra del  auto proferido el 15 de abril d 2021 por la Sala Especial de Primera  Instancia, a través del se admitió como víctima  a la Contraloría General de la República y se le negó  dicha a calidad a la referida entidad territorial.  

2. LOS HECHOS  

Según la  acusación acusación  

Lo  anterior, por las múltiples irregularidades presentadas en el  trámite, celebración y liquidación del contrato  No. 547 de abril 1 de 2020, suscrito entre el Delegado Secretario de  Salud Departamental Jorge Alberto Molina Giraldo y Rubén Darío  Suárez Saavedra en representación de Carrocerías  Innova SAS, el cual tenía como objeto la compraventa de “10  ambulancias medicalizadas  -TAM-”,  dentro del marco de la calamidad pública que declaró  ROSERO PEÑA en el Departamento de Putumayo mediante el Decreto  111 de marzo 13 de 2020.  

Las referidas  irregularidades generaron detrimento patrimonial para el Departamento  en cuantía de $480.387.264, a lo que se aunó la  falsificación de diversos documentos.  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Una  vez surtidas las etapas que le deben preceder, según lo  establecido en la Ley 906 de 2004, el 15 de abril último la  Sala Especial de Primera Instancia instaló la audiencia  preparatoria. Allí, se ventilaron dos solicitudes de admisión  en calidad de víctima, presentadas por la Controlaría y  por el Departamento del Putumayo.  

4. LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

En la fecha  indicada, la primera instancia decidió admitir como parte  civil a la Contraloría, bajo los siguientes argumentos,  expuestos en la decisión inicial y al resolver el recurso de  reposición: (i) según lo regulado en el artículo  137 de la Ley 600 de 2000, “aplicable  por integración a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004,  cuando se trata de delitos contra la administración pública  procede la constitución en parte civil –según la  lógica procesal del ordenamiento anterior, lo que en el nuevo  equivale a la postulación como víctima-, cuando se  trata de delitos contra la administración pública”;  (ii) cuando el procesado es el representante legal de la entidad  afectada, le compete a la Contraloría intervenir en el proceso  en la referida calidad, sin perjuicio de que este organismo de  control pueda intervenir en el proceso “en  orden a la transparencia de la pretensión”;  (iii) en este caso el procesado es el representante legal de la  entidad afectada, lo que habilita la intervención de la  Contraloría; y (iv) no es relevante que esta entidad haya  emitido una decisión favorable a los involucrados dentro del  respectivo proceso fiscal, dadas las diferencias estructurales y los  objetos igualmente disímiles de los trámites fiscal y  penal.  

De  otro lado, negó dicha calidad a la Gobernación, bajo el  argumento principal de que el procesado es el titular de esa entidad.  

En primer  término, aclaró que no existen dudas sobre la  legitimación de quien intervino en la audiencia como apoderado  de la Gobernación, toda vez que  

A él le  fue otorgado poder en marzo 30 de 2021, por quien para ese día  precisamente, fungía como gobernador delegado en virtud del  Decreto 0121 de marzo 30 de 2021, situación que no surge  exótica, ya que conforme a la Ley 4ª de 1913, posibilita  en su artículo 124 ante la ausencia temporal del titular de la  entidad territorial, la designación de otro servidor, siendo  ello así, el delegado podría perfectamente conceder  poder al togado Vicente Arbey Villota Cruz.  

No obstante, se  sostuvo en que en este caso se dan los presupuestos de la limitante  prevista en el artículo 137 del Código Penal (si  el procesado es el representante legal de la entidad afectada, la  constitución en parte civil debe estar a cargo de la  Contraloría),  porque ROSERO PEÑA es el gobernador de Putumayo, así se  encuentre suspendido a consecuencia de la medida de aseguramiento que  le fue impuesta y la entidad territorial esté transitoriamente  a cargo de otra persona.  

5. ALEGATOS  

5.1. El  defensor del procesado  

Plantea que si la  Contraloría comparece al proceso penal con el único  propósito de asegurar los recursos públicos, no tiene  sentido que solicite su admisión como víctima cuando al  interior de dicha entidad, dentro del respectivo proceso fiscal, se  emitió una decisión de fondo, favorable a los  involucrados. En otras palabras, si se concluyó que no hubo  daño fiscal, no existe interés para intervenir en  calidad de víctima en el proceso penal  

5.2. El  apoderado del Departamento de Putumayo  

Tras resaltar la  habilitación legal del departamento de Putumayo para  intervenir como víctima en el proceso penal, sostiene que esa  facultad puede ser ejercida por quien esté a cargo de la  entidad territorial con ocasión de la suspensión de  quien fue elegido popularmente, bajo el entendido de que el  Departamento “no  puede permanecer sin dirección”.  

5.3. No  recurrentes  

La Fiscalía  pide confirmar la decisión, porque: (i) si la Contraloría  tiene como principal función la salvaguarda del erario  público, es razonable que comparezca a este proceso con ese  fin, máxime si se tiene en cuenta que se avizora una  apropiación de más de cuatrocientos millones de pesos;  y (ii) existen dudas sobre la legitimidad que tiene el apoderado de  la Gobernación para actuar en este proceso.  

En idéntico  sentido se pronunció el Ministerio Público.  

Por su parte, la  defensa, como no recurrente frente a este aspecto de la decisión,  hizo suyos los argumentos de la Fiscalía sobre la situación  de la Gobernación.  

El delegado de la  Contraloría también pidió confirmar la decisión,  toda vez que: (i) no pueden desconocerse las diferencias de los  procesos penal, fiscal y disciplinario; (ii) existe una habilitación  legal expresa para que la Contraloría comparezca como víctima  en este tipo de casos; y (iii) frente a la situación de la  Gobernación, se acoge a lo expuesto en el auto de primera  instancia sobre la prohibición prevista en el artículo  137 de la Ley 600 de 2000.  

El apoderado de  la Gobernación, como no recurrente frente a la admisión  de la Contraloría como víctima, reiteró lo  expuesto por el representante de dicho ente de control.  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1. Cuestión  previa: la obligación de comparecer al proceso penal a  defender los intereses de las entidades afectadas con delitos contra  la administración pública.  

El artículo  36 de la Ley 190 de 1995 dispone que “en  todo proceso por delito contra la administración pública,  será obligatoria la constitución de parte civil a cargo  de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.  

Esta  norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996. En esa  oportunidad, la demanda se orientó a demostrar que este  precepto viola las normas constitucionales que la asignan a la  Contraloría General de la República la salvaguarda del  patrimonio público. La Corte Constitucional desestimó  el cargo, bajo el entendido de que  

En  la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al  legislador regular libremente la constitución de parte civil  por delitos cometidos contra la administración pública.  De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de  las personas jurídicas de derecho público a la defensa  de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le  corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan  inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La  atribución de la Contraloría General de la República  contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el  campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la  acción penal correspondiente que, incluso, ése órgano  puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8).  

Luego,  esta reglamentación fue ampliada en el artículo 137 de  la Ley 600 de 2000, así:  

En todo proceso por delito  contra la administración pública, será  obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la  persona jurídica de derecho púbico perjudicada. Si el  representante legal de esta última fuera el mismo sindicado,  la Contraloría General de la República o las  Contralorías Territoriales, según el caso, deberán  asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando  los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la  transparencia de la pretensión podrán intervenir como  parte civil.  

A su vez, esta  norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228  de 2002, donde se aclaró que las entidades afectadas  comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la  reparación, sino además para que se conozca la verdad y  se haga justicia.  Bajo ese entendido, declaró inexequible el  aparte que permitía a la Contraloría actuar en forma  prevalente y desplazar a la entidad afectada.  

De este recuento  legal jurisprudencial queda claro que: (i) desde hace varias décadas  el legislador dispuso la obligación de que las entidades  públicas perjudicadas con delitos contra la administración  pública comparezcan al proceso penal a defender sus intereses;  (ii) esa regulación no está necesariamente  atada a un  proceso en particular, pues el énfasis no  está en la  estructura del sistema de enjuiciamiento criminal, sino en la  obligación de defender los intereses públicos al  interior del mismo; (iii) para garantizar dicha intervención,  el legislador reguló la manera como deben interactuar la  entidad afectada y la Contraloría, bajo el entendido de que  esta no puede desplazar a la entidad directamente afectada, salvo en  uno de los eventos previstos en el artículo 137 en cita, que  será analizado más adelante.  

Sobre esta base,  la Sala debe hacer algunas precisiones frente a lo expuesto en la  decisión CSJAP, 4 marzo 2015, Rad. 44629.  

En esa  oportunidad, en un caso seguido por los punibles de prevaricato por  acción y por omisión, supuestamente cometidos al  interior de un proceso adelantado por varios delitos contra la  administración pública, la Contraloría solicitó  ser reconocida como víctima. En el debate se incluyó la  posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la  Ley 600 de 2000, a un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004.  

En ese entonces  la Sala concluyó que  

El artículo  137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la solución  del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades  de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de  las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano.  

Así  mismo, es evidente que la Contraloría de Córdoba es  víctima, atendiendo la concepción amplia de la palabra,  de las conductas ilícitas que se juzgan en esta actuación,  debido a la afectación de los intereses patrimoniales del  Estado, cuya defensa le corresponde asumir en virtud del mandato  constitucional.  

Ahora bien, esa  carga que le impone la Carta Política al organismo de control  fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través  de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena “en  todo proceso por delito contra la administración pública,  será obligatoria la constitución de parte civil a cargo  de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.  

Sobre el  particular, debe aclararse lo siguiente:  

En primer  término, cuando el artículo 36 de la Ley 190 de 1995  hace alusión a la “persona  de derecho público perjudicada”,  se refiere a la que sufre los efectos del delito contra la  administración pública, como sería el caso del  municipio que resultó afectado con una contratación  ilegal que, además, dio lugar a la apropiación de  dineros públicos. Bajo dicha categoría no quedarían  cobijadas las entidades llamadas a intervenir en los planos fiscal,  disciplinario o penal.  

Lo anterior,  salvo que el delito contra la administración pública  haya afectado los intereses de la Procuraduría, la Contraloría  o la Fiscalía, lo que podría suceder, por ejemplo, con  irregularidades en la contratación o el manejo de los dineros  públicos al interior de esas entidades.  

Aunque este tema  no fue desarrollado con amplitud en el artículo 136 de la Ley  190 de 1995, sí fue regulado expresamente en el artículo  137 de la Ley 600 de 2000, así como en lo decidido por la  Corte Constitucional en las sentencia 038 de 1996 y C-228 de 2002,  referidas en párrafos anteriores.  

De otro lado, si  bien es cierto la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de  la participación de la víctima en el proceso penal,  también lo es que no reiteró la obligación  consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo que  concierne a la obligación de las entidades públicas  afectadas con delitos contra la administración pública.  Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y  la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones  como las contempladas en el artículo 137 atrás citado.  

Si se tiene en  cuenta que dichas leyes se orientan a la defensa del patrimonio  público y, en general, de los bienes jurídicos  afectados con ese tipo de delitos, independientemente del sistema de  enjuiciamiento criminal aplicable, es pertinente acudir a las mismas  en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004,  como bien lo entendió el juzgador de primer grado.  

Ello, bajo el  entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la  mejor protección de los intereses públicos se mantienen  vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema  procesal, sino además porque corresponden a una tendencia  político criminal que se ha visto fortalecida con los años,  orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de  la corrupción.  

6.2. Análisis  del caso sometido a conocimiento de la Sala  

Como  bien se resalta en el auto impugnado, el artículo 137 de la  Ley 600 de 2000 regula tres situaciones diferentes en lo que atañe  a la constitución de parte civil en este tipo de casos, a  saber: (i) “en  todo proceso por delito contra la administración pública,  será obligatoria la constitución de parte civil a cargo  de la persona jurídica de derecho público perjudicada”;  (ii) “si  el representante legal de esta última fuera el mismo  sindicado, la Contraloría General de la República o las  Contralorías Territoriales, según el caso, deberán  asumir la constitución de parte civil”;  y (iii) “en  todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen  necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán  intervenir como parte civil”  

A la luz de lo  establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de  2002, la intervención de la entidad afectada se orienta a la  reparación, pero, igualmente, a lograr los objetivos de verdad  y justicia. En sentir de la Sala, estos mismos objetivos deben ser  perseguidos por la Contraloría, principalmente cuando debe  actuar en  lugar de la entidad afectada  porque esta tiene como representante legal al procesado.  

En el presente  caso, el debate se reduce a los siguientes problemas jurídicos:  (i) ¿si el procesado es el apoderado de la entidad afectada,  pero está suspendido, puede aquella constituirse en parte  civil (o  postularse como víctima, en la Ley 906 de 2004)?;  y (ii) ¿si la Contraloría finiquitó el proceso  fiscal, puede postularse como víctima en el proceso penal,  cuando actúa en reemplazo de la entidad afectada porque esta  tiene como representante legal al procesado?  

Como  puede advertirse, estos problemas jurídicos están  íntimamente relacionados, pues de la solución que se le  dé al primero depende la delimitación y solución  del segundo.  

En cuanto al  primero de los asuntos en cita, en principio podría afirmarse  que como la entidad territorial está transitoriamente  representada por una persona diferente al procesado, no operaría  la limitante para postularse como víctima, según lo  previsto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Esta  conclusión tendría como soporte otras razones, entre  ellas: (i) la responsabilidad penal es personal, (ii) el proceso  cursa en contra del procesado y no de la entidad territorial, (iii)  el hecho de estar representada legalmente por una persona encargada  no debería constituir un obstáculo para que la entidad  territorial concurra al proceso penal a hacer efectivos sus derechos;  y (iv) como lo ha resaltado la Corte Constitucional, las entidades  territoriales afectadas comparecen al proceso penal para hacer  efectivo el derecho a la reparación, pero, además, para  buscar verdad y justicia.  

Sin embargo, una  decisión en ese sentido generaría una incertidumbre  insostenible para el proceso, que, finalmente, podría afectar  el propósito legislativo de brindar mayores herramientas para  la defensa de este bien jurídico colectivo al interior del  trámite penal.  

Lo anterior,  porque la constitución de parte civil (en  Ley 600)  o la postulación como víctima (en  el ámbito de la Ley 906 de 2004),  estaría supeditada a la vigencia de la medida de aseguramiento  y la consecuente suspensión del procesado. Visto de otra  manera, en el evento de que terminara la suspensión,  inmediatamente se generaría la inhabilitación de que  trata el artículo 137 en cita, lo que truncaría la  posibilidad de que la entidad afectada pudiera seguir actuando como  víctima en el proceso penal, pues ello implicaría dejar  en manos del procesado una pretensión que le desfavorece.  

Además,  porque si se acepta como víctima a la entidad afectada, la  participación de la Contraloría no sería  obligatoria y, en todo caso, este ente de control no actuaría  en reemplazo de la persona jurídica que pudo haber sufrido los  efectos del delito.  

Por tanto, como en  los demás casos la intervención de la Contraloría  es potestativa, en el evento de cesar la suspensión del  procesado podría ocurrir que la entidad territorial se quede  sin ninguna representación en el proceso, bien porque se  active la inhabilitación prevista en el artículo 137  (el  procesado es el representante legal de la afectada)  y porque la Contraloría no haya hecho uso de la potestad  prevista en la norma en mención.  

Lo anterior, sin  perjuicio de los efectos procesales de una situación como esa,  frente a temas trascendentes, como es el caso de las pruebas  aportadas o solicitadas por la víctima, la permanencia de sus  pretensiones, etcétera.  

Además,  resulta claro que la teleología de la norma en mención  se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la  administración pública estén siempre  representadas en el proceso penal, y a que esa representación  se haga con la mayor amplitud y transparencia.  

Así, la  interpretación que se propone en primera instancia permite  desarrollar este claro propósito legislativo, el que podría  verse afectado con la propuesta del impugnante (apoderado  de la Gobernación).  

Finalmente, si  cesa la posibilidad de que el procesado retome la representación  legal de la entidad afectada, podrá ventilarse la admisión  de esta como víctima en el proceso penal, siempre y cuando se  den los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.  

De otro lado,  ante la inhabilitación de la entidad afectada, derivada de que  el procesado ha sido y  puede seguir siendo su representante legal,  se tiene que la Contraloría tiene el deber de postularse como  víctima, en reemplazo del Departamento, como expresamente lo  dispone la norma objeto de análisis.  

Bajo esas  condiciones, no puede afirmarse que el órgano de control  comparece con el único propósito de salvaguardar los  recursos públicos (como  sucede en el trámite fiscal),  sino a velar por los intereses de la entidad afectada (que  no puede comparecer directamente por la razón ya explicada),  lo que abarca, además, el derecho a la verdad y justicia.  Ello, sin perjuicio de las notorias diferencias entre los trámites  fiscal y penal, a las que se aludió en el auto impugnado.  

Por tanto, no es  de recibo lo que plantea el defensor del procesado, en el sentido de  que la Contraloría no está legitimada para postularse  como víctima, por la forma como le puso fin al respectivo  proceso fiscal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar el auto  impugnado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  despacho de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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