ATP1789-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1789 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118959  

Acta No. 261  

Bogotá D.  C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada por Bernabé  Acosta Alarcón, en calidad de agencia oficioso de su hijo  DIEGO  ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de agosto de 2021, mediante  el cual negó el amparo constitucional solicitado contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  de  no ser porque se advierte que el recurrente no se encuentra  legitimado para actuar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

2. La ejecución  de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante auto  interlocutorio del 19 de abril de 2021, negó la libertad  condicional y la prisión domiciliaria que solicitó el  sentenciado, decisión contra la cual no se interpuso recurso  alguno.  

3. Con sustento en  la situación fáctica descrita, Bernabé  Acosta Alarcón, actuando como agente oficioso de su hijo DIEGO  ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ,  privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario  -COIBA- Picaleña de Ibagué, promovió  acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues  afirma que al negarle la libertad condicional a su hijo se  transgredió  el derecho fundamental al debido  proceso.  

4. Aunque el  promotor del amparo no formuló solicitudes puntuales, se  entiende que pretende se otorgue el subrogado de la libertad  condicional a DIEGO  ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Ibagué declaró  improcedente  el amparo tutelar invocado, teniendo en cuenta que, el 13 de julio de  2021, ingresó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitud de libertad  condicional, encontrándose en turno para ser decidida, sin que  al juez de tutela la asista competencia para resolver esta clase de  conflictos, a menos, claro está, que el demandante hubiera  demostrado encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser  sujeto de especial protección o esté frente a un  perjuicio irremediable, situaciones que justificarían el  amparo transitorio independientemente de la existencia de otros  mecanismos, sin embargo, ello no está acreditado en el  expediente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo, el agente oficioso de DIEGO  

ALEXANDER  ACOSTA LÓPEZ lo  impugnó, sin exponer las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Ibagué.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de DIEGO  ALAEXANDER ACOSTA LÓPEZ,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por razón de  la decisión que negó la libertad condicional.  

Verificado el  contenido de la demanda, se advierte que Bernabé Bernardo  Acosta Alarcón, adujo interponer la acción de tutela  «obrando  en calidad de padre»  de DIEGO  ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ.  

Es de recordar que  el artículo 10 del Decreto 2591 de  

1991, establece  que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar  mediante apoderado o por un agente oficioso.  

Sobre el contenido  y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas  decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre  otras), ha hecho las siguientes precisiones:  

i) la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si actúa  a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser  un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del  correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder  especial.  

iii) Si quien la  propone actúa en condición de agente oficioso, debe  manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que  el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.  

En  igual sentido, la Corte  Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir  quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC  T–072 de 2019 explicó:  

(…)  la  legitimación por activa para presentar una acción de  tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el  amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien  actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última  le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha  circunstancia se manifieste en la solicitud.  

En  numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido  que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse  como agente oficioso:  

“La  presentación de la solicitud de amparo a través de  agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste  manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden  actuar directamente.”  

4.3.3.  En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación  expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se  aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera  que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de  los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa  como tal1.  

Por  consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación  expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa  como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la  siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las  circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente  vulnerados actuar por sí mismo.  

Así  las cosas, en relación con el segundo requisito,  como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la  imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el  mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía  y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular  de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le  reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de  sus derechos, cuando considere que estos están siendo  amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso  sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una  circunstancia física o mental que le impida al interesado  interponer una acción de tutela directamente.  

Por  lo demás, cabe precisar que la relación filial no le  permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años,  pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a  la figura de la representación2.  En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 se advirtió que:  

“En  esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar  la posibilidad de representación de los padres a los hijos  mayores de edad, puede convertirse en la negación de su  personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este  amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en  el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a  obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los  derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,  desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus  derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que  está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto  para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”  

Con  fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones  de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos  eventos en que no está probada la imposibilidad del titular  del derecho fundamental para promover su propia defensa3.  

Acorde  con lo anterior, esta Corporación en decisiones ATP818-2021,  STP7303-2021, ATP544-2021, ATP1322-2020, ATP970-2020, entre otras, ha  recordado que, en la figura de la agencia oficiosa, se debe acreditar  la legitimación en la causa para lo cual se deberá  indicar la imposibilidad para actuar del titular del derecho, de modo  que, si no se ha acreditado situación alguna que dificulte al  presunto agenciado a ejercer de manera directa la acción, no  es dable acudir a la figura referida.  

Dicho  lo anterior, resulta claro que en el sub  judice,  no se ha acreditado situación alguna que dificulte a DIEGO  ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ  a ejercer de manera directa la acción de tutela, pues no es  sujeto de especial protección, en tanto no está  acreditado que se encuentre en un estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros.  

Así las  cosas, como en el evento que concita la atención de la Sala,  el señor Bernabé Acosta Alarcón solicitó  la protección de los derechos de los cuales es titular su hijo  bajo el supuesto de encontrarse legitimado, el  rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal  Superior de Ibagué ha debido adoptar, habida cuenta que el  ciudadano mencionado actúa como agente oficioso sin  encontrarse acreditado que esté habilitado para concurrir en  tal calidad.  

Debe  resaltarse, además, según tiene establecido la Corte  Constitucional, que la  relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su  hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría  de edad la que le pone fin a la figura de la representación.  

En consecuencia,  se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se rechazará la tutela promovida por Bernabé  Acosta Alarcón.  

Por último,  se advierte, que si el ciudadano DIEGO  ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ estima  vulneradas sus garantías fundamentales con la decisión  adoptada por los despachos judiciales convocados, puede interponer  acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado,  acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de  este último.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. DEJAR SIN          EFECTOS el          fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Ibagué, el 2 de agosto de 2021. En          su lugar, RECHAZAR          la          presente demanda,          por falta de legitimación por activa.  

            

2. NOTIFICAR este          proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de          1991.  

3. REMITIR          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001,          T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.  

2          Código Civil, arts. 288, 289 y 306.  

3          Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de          2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.      

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