Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16203-2021
Radicación nº 120775
Acta n° 314.
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JHON JAMES VALDEZ GARCÍA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse superado el hecho que la motivó.
A la presente actuación fue vinculado en calidad de accionado el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito, y como tercero con interés el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refirió el agente oficioso del accionante que su agenciado se encuentra privado de la libertad desde el pasado 21 de julio de 2021, con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito.
Que contra la anterior determinación el apoderado de VALDEZ GARCÍA formuló recurso de apelación, la cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior en atención a que el Juzgado accionado acreditó haber resuelto el recurso promovido por el actor en audiencia del 21 de octubre del presente año.
Al respecto sostuvo: la Sala considera que la autoridad judicial accionada satisfizo al noveno día de iniciada la acción de tutela –21 de septiembre–, lo pretendido por la agente oficioso (sic) del actor a través del mecanismo de amparo constitucional y en ese orden, desagravió los derechos presuntamente conculcados (…)».
Consecuente con lo anterior concluyó que se había superado el hecho que generó la acción y declaró la improcedencia del amparo constitucional reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó alegando que si bien se había resuelto su recurso de apelación, no compartía la decisión adoptada por el juzgado por cuanto no valoró la totalidad de las pruebas allegadas: «[s]i bien es cierto su señoría, que el día 21 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia para lectura del fallo de la apelación, interpuesta en contra de la medida de aseguramiento que me dictó el juzgado segundo penal Municipal con función de control de garantía de Pitalito-Huila, del 21 de julio de 2021, donde el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Pitalito-Huila, tuvo conocimiento de dicha ´´Apelación´´, pero no tuvo en cuenta todas las pruebas entregadas, por tal motivo mediante este escrito presento a su despacho la inconformidad sobre el Fallo proferido en audiencia de Apelación realizada por el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Pitalito-Huila.»
Adicionalmente sostuvo que a la audiencia de lectura no se presentó la fiscalía seccional, quien a su juicio debía aportar copia de la audiencia de imputación: «(…) no hubo presencia de la fiscalía 24° seccional de Pitalito, para que presentara el audio por el cual estoy siendo acusado».
Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela el juzgado accionado se pronunció de fondo sobre el recurso de apelación del accionante, salvaguardando así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado.
El reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento sobre la apelación que presentó contra la decisión del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito de cobijarlo con medida de aseguramiento constitutiva de privación de la libertad en centro penitenciario.
Los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela dan cuenta que la pretensión del censor fue atendida en debida forma por el juzgado demandado, quien en audiencia del 21 de octubre de 2021 dio lectura al auto de segunda instancia por medio del cual resolvió confirmar la imposición de la medida de aseguramiento.
Adicional a lo anterior, también se pronunció sobre la petición de traslado al resguardo indígena, señalando para el efecto que el actor no demostró ni aportó elementos de juicio que permitieran tener por acreditada su calidad de integrante del cabildo indígena en Puerto Caicedo (Putumayo): «(…) el Apelante omitió por completo, relacionar oralmente y allegar los elementos materiales que permitieran verificar el cumplimiento o no, de los anteriores presupuestos; motivo por el cual, resulta inane entrar a realizar mayores pronunciamientos al respecto de su solicitud de permitirse a JHON JAMES VALDEZ permanecer en un resguardo indígena; cuando no se acreditó, ni calidad pregonada, ni la existencia legal, ni física del resguardo.»
En este orden, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba el actor fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que el juzgado accionado se pronunció de fondo sobre lo requerido, distinto es que lo allí resuelto haya sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna constituye una vulneración a sus garantías constitucionales.
Recuérdese que el deber de los funcionarios públicos de resolver de fondo las solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante es que el administrado o quien acude a la justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea.
4. En ejercicio del derecho de impugnación el accionante mostró su inconformidad con la decisión adoptada por el Ad quem al confirmar la imposición de la medida de aseguramiento, pues a su juicio no se efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas.
Sobre el particular recuerda esta Sala que el problema jurídico propuesto en el escrito de tutela fue su expresa inconformidad con falta de resolución del recurso de apelación, es más para el momento de la presentación de la demanda no se tenía conocimiento de la existencia de la decisión ni de su contenido.
En ese orden, es claro que en sede de impugnación se expusieron circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de primera instancia y por lo tanto no fueron objeto de debate ni se examinaron en el fallo, por lo que esta Sala no estaría facultada para abordar su estudio de fondo ni habría lugar a emitir pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionada.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Neiva que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En consecuencia lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.