STP16203-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16203-2021  

Radicación  nº 120775  

Acta  n° 314.  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante  JHON  JAMES VALDEZ GARCÍA,  contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante  el cual declaró la  carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse  superado el hecho que la motivó.  

A la presente  actuación fue vinculado en calidad de accionado el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito, y como tercero con  interés el Juzgado 2° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refirió el  agente oficioso del accionante que su agenciado se encuentra privado  de la libertad desde el pasado 21 de julio de 2021, con ocasión  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 2° Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito.  

Que contra la  anterior determinación el apoderado de VALDEZ  GARCÍA formuló  recurso de apelación, la cual correspondió al Juzgado  1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, sin que  a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la carencia  actual de objeto por hecho  superado, lo anterior en atención a que el Juzgado accionado  acreditó haber resuelto el recurso promovido por el actor en  audiencia del 21 de octubre del presente año.  

Al  respecto sostuvo: la  Sala considera que la autoridad judicial accionada satisfizo al  noveno día de iniciada la acción de tutela –21 de  septiembre–, lo pretendido por la agente oficioso (sic)  del  actor a través del mecanismo de amparo constitucional y en ese  orden, desagravió los derechos presuntamente conculcados (…)».  

Consecuente  con lo anterior concluyó que se había superado el hecho  que generó la acción y declaró la improcedencia  del amparo constitucional reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el demandante lo impugnó alegando que  si bien se había resuelto su recurso de apelación, no  compartía la decisión adoptada por el juzgado por  cuanto no valoró la totalidad de las pruebas allegadas: «[s]i  bien es cierto su señoría, que el día 21 de  octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia para lectura del  fallo de la apelación, interpuesta en contra de la medida de  aseguramiento que me dictó el juzgado segundo penal Municipal  con función de control de garantía de Pitalito-Huila,  del 21 de julio de 2021, donde el juzgado primero penal del circuito  con funciones de conocimiento de Pitalito-Huila, tuvo conocimiento de  dicha ´´Apelación´´, pero no tuvo en  cuenta todas las pruebas entregadas, por tal motivo mediante este  escrito presento a su despacho la inconformidad sobre el Fallo  proferido en audiencia de Apelación realizada por el juzgado  primero penal del circuito con funciones de conocimiento de  Pitalito-Huila.»  

Adicionalmente  sostuvo que a la audiencia de lectura no se presentó la  fiscalía seccional, quien a su juicio debía aportar  copia de la audiencia de imputación:  «(…)  no hubo presencia de la fiscalía 24° seccional de  Pitalito, para que presentara el audio por el cual estoy siendo  acusado».  

Por  lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el  amparo de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

En  el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela el juzgado accionado  se pronunció de fondo sobre el recurso de apelación del  accionante, salvaguardando así el derecho fundamental que se  acusaba vulnerado.  

El  reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento  sobre la apelación que presentó contra la decisión  del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pitalito de cobijarlo con medida de aseguramiento  constitutiva de  privación de la libertad en centro penitenciario.  

Los  elementos de juicio allegados a este trámite de tutela dan  cuenta que la pretensión del censor fue atendida en debida  forma por el juzgado demandado, quien en audiencia del 21  de octubre de 2021 dio lectura al auto de segunda instancia por medio  del cual resolvió confirmar la imposición de la medida  de aseguramiento.  

Adicional a lo  anterior, también se pronunció sobre la petición  de traslado al resguardo indígena, señalando para el  efecto que el actor no demostró ni aportó elementos de  juicio que permitieran tener por acreditada su calidad de integrante  del cabildo  indígena en Puerto Caicedo (Putumayo): «(…)  el  Apelante omitió por completo, relacionar oralmente y allegar  los elementos materiales que permitieran verificar el cumplimiento o  no, de los anteriores presupuestos; motivo por el cual, resulta inane  entrar a realizar mayores pronunciamientos al respecto de su  solicitud de permitirse a JHON JAMES VALDEZ permanecer en un  resguardo indígena; cuando no se acreditó, ni calidad  pregonada, ni la existencia legal, ni física del resguardo.»  

En  este orden, es evidente que la vulneración  de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba el actor fue  superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye  que el juzgado accionado se pronunció de fondo sobre lo  requerido, distinto es que lo allí resuelto haya  sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna  constituye una vulneración a sus garantías  constitucionales.  

Recuérdese  que el deber  de los funcionarios públicos de resolver de fondo las  solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no  implica que la respuesta deba ser favorable,  lo  realmente relevante es que el administrado o quien acude a la  justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud  que plantea.  

4.  En  ejercicio del derecho de impugnación el accionante mostró  su inconformidad con la decisión adoptada por el Ad  quem al  confirmar la imposición de la medida de aseguramiento, pues a  su juicio no se efectuó una debida valoración de las  pruebas aportadas.  

Sobre  el particular recuerda esta Sala que el problema jurídico  propuesto en el escrito de tutela fue su expresa inconformidad con  falta de resolución del recurso de apelación, es más  para el momento de la presentación de la demanda no se tenía  conocimiento de la existencia de la decisión ni de su  contenido.  

En  ese orden, es claro que en sede de impugnación se expusieron  circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de  primera instancia y por lo tanto no fueron objeto de debate ni se  examinaron en el fallo, por lo que esta Sala no estaría  facultada para abordar su estudio de fondo ni habría lugar a  emitir pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se estarían  pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y contradicción de la parte accionada.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Neiva que falló la tutela en primera  instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al  haberse superado el hecho que lo originó (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  En consecuencia lo procedente será confirmar la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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