ATP1749-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1749-2021  

Radicación  n°. 116543  

Acta  N. 306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por RAFAEL  DE JESÚS DORADO, apoderado judicial de los vinculados Ubadel  Antonio Mercado Rivera, Abel Pérez Palacio, Gloria Mercedes  Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez  Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas,  Dionisio Vergara Vergara, Roger de Jesús Ramos Pérez,  Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigia Trujillo Ortega y Angélica  Flórez, contra los  fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por  la Sala de Casación Laboral y esta Sala de Decisión de  Tutelas el 3 de marzo y 27 de mayo de 2021, respectivamente, por  medio de los cuales se resolvió la demanda de tutela  presentada por el MUNICIPIO  DE COROZAL (SUCRE)  contra la  SALA  CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO  en  razón de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo  laboral No. 702153189001-2012-00040-00 que adelantan los citados  ciudadanos contra la alcaldía del municipio en mención.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El  MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE) formuló demanda de tutela contra  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo por  cuanto consideró que dicho cuerpo colegiado vulneró sus  derechos fundamentales en el proceso ejecutivo laboral  No. 702153189001-2012-00040-00 con  la emisión del auto de  14  de diciembre de 2020  por cuyo medio ordenó proseguir con el trámite  pertinente para el cumplimiento de la ejecución, pues no tuvo  en cuenta que las pruebas aportadas y las circunstancias que dieron  origen al título, permitían advertir la  «ilegalidad y fraudulencia del proceso».  

2.  Al  resolver la tutela en primera instancia la Sala de Casación  Laboral concedió  el amparo a los derechos fundamentales invocados, luego de advertir  que el tribunal  inobservó la línea jurisprudencial de la Corte (CSJ  STL13763-2018 y STL10114-2018,  reiterada en CSJ STL13557-2019)  en punto a la facultad del juez de realizar un control oficioso de  legalidad a los títulos ejecutivos y su obligación como  director del proceso de buscar la prevalencia del derecho sustancial.   Encontró que  «…  la determinación proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  surge equivocada, pues tal como se advirtió, el fallador tiene  el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los  requisitos de los títulos ejecutivos, sin constituir un  quebramiento de sus garantías, por lo que fuerza concluir, que  se desconoció el precedente judicial, sin una debida  justificación para ello».  

Decidió,  en consecuencia:  

PRIMERO.  CONCEDER  la protección constitucional del derecho al debido proceso, a  la defensa, y al acceso a la administración de justicia, del  accionante municipio de Corozal.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO  la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de  diciembre de 2020, dentro de la demanda ejecutiva promovida por  Ubadel Antonio Mercado Rivera y otros contra el Municipio de Corozal.  

TERCERO.  ORDENAR  a  dicha colegiatura que  en el término improrrogable de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esta providencia, profiera una  nueva decisión acatando las consideraciones aquí  consignadas.  

3.  Contra  la anterior determinación, el apoderado de los aquí  solicitantes de la nulidad presentó recurso de impugnación  argumentando, en lo sustancial, que  sobre el asunto objeto de tutela ya existía un pronunciamiento  del juez de tutela.  

Por  otro lado, insistió que la decisión del tribunal estuvo  ajustada a derecho y que decretar la nulidad de lo actuado en el  marco del proceso ejecutivo comportaba el desconocimiento de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo  precisó la Sala de Casación Civil de esta Corporación  en la sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad.  11001-02-03-000-2020-01072-00.  

4.  Al desatar el recurso, esta Sala confirmó el fallo impugnado  al concluir que:  

i)  No se configuró el instituto jurídico de la cosa  juzgada constitucional con la sentencia STP12047-2016  ni podía calificarse la segunda actuación  constitucional como temeraria, en esencia, porque en aquella primera  oportunidad se denegó el amparo al tratarse de una actuación  en  curso.  

ii)  El tribunal accionado en efecto desconoció el precedente de la  Sala de Casación Laboral referente  a la facultad oficiosa del juez para analizar la legalidad del  título.  

Además,  consideró la Sala de Decisión de Tutelas en el fallo de  segundo grado que si bien los  jueces de la República tenían la posibilidad de  apartarse del precedente judicial establecido por los órganos  de cierre, es su deber exponer la argumentación que sustente  dicha decisión y, como en el asunto debatido no se cumplió  con tal carga, lo procedente era confirmar el fallo de tutela,  especialmente luego de observar que el tribunal accionado, más  que separarse del precedente, citó otras decisiones que no  constituían la línea jurisprudencial actual sobre la  controversia discutida.  

iii)  Respecto a que se desatendió el  precedente  fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC,  28 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00, se explicó  con suficiencia que:  

Tal  argumento no resulta oponible al precedente jurisprudencial de la  Sala de Casación Laboral y tampoco resulta aplicable al  presente asunto toda vez que las circunstancias fácticas allí  analizadas no se asemejan a lo que aquí se discute: (i) la  controversia que resolvió la Sala de Casación Civil  convocó a dos particulares, mientras que en este caso se trata  de un particular y una entidad de derecho público; (ii) se  trata de recursos 100% de naturaleza pública; y (iii) había  transcurrido más de 5 años de haberse ordenado seguir  adelante con la ejecución cuando se dejó sin efectos el  mandamiento de pago, circunstancia que difiere del presente asunto en  tanto que dicho lapso no superó de 2 años.  

Ahora,  lo anterior no implica que el tribunal deba resolver el recurso en  determinado sentido, sino que se exige la observancia del precedente  jurisprudencial vigente sobre la materia o, por lo menos, argumentar  con suficiencia los motivos por los cuales se aparta de dichos  postulados.»  

5.  Las  comunicaciones para notificar el fallo de segundo nivel se libraron  el 3 de junio del año que avanza.  El representante judicial  de los recurrentes fue enterado de la decisión el 4 de junio  siguiente y el 9 del mismo mes formuló el incidente  de nulidad que  ahora concita la atención de la Sala, aunque lo remitió  a correos electrónicos de la Corte Constitucional.  

El  12 de julio de 2021 la secretaría de la Sala de Casación  Penal envió las diligencias a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

6.  Mediante  auto del 17 de septiembre del año que avanza, la Corte  Constitucional dispuso remitir a esta Sala la solicitud de nulidad  formulada por el abogado DORADO ASSIA, orden que se materializó  con oficio No. UT-1577/2021 del 21 de octubre siguiente emanado de la  secretaria general de esa Corporación.  

7.  Fundó  el peticionario la precitada solicitud de invalidación de los  fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral y  esta Sala de Decisión en los siguientes motivos:  

a)  Ni él ni sus defendidos fueron notificados en debida forma por  el a  quo  del inicio de este trámite, toda vez que el número de  radicación con el que se efectuó la comunicación  no correspondía a esta tutela sino a otra promovida por una  entidad distinta al Municipio de Corozal.  En efecto, «al  examinar la página de Consulta de Procesos con el C.U.I. No.  11001020500020210025600 de la referencia, con el que fui notificado,  muestra un proceso diferente que no corresponde ni al accionante ni  al accionado, sino a uno, correspondiente a las Empresas Municipales  de Cali Emcali, irregularidad procesal que es insaneable, y por lo  tanto es nula toda la actuación posterior a ella (…)».  

b)  Se  incurrió en un yerro procedimental absoluto por cuanto se  revivió un proceso legalmente concluido, otorgándose  indebidamente la facultad a la parte accionante de ejercer oposición  a la orden de pago cuando ya había fenecido esa etapa.  

c)  Las  sentencias de tutela desconocieron el precedente de la Corte  Constitucional sobre la facultad exoficio  que tiene el juez natural para volver a estudiar el título que  da origen a la ejecución.  

d)  Se  invadió la competencia del juez ordinario dentro del proceso  ejecutivo y se empleó la tutela como mecanismo de defensa  judicial principal, desconociendo su naturaleza subsidiaria.  

e)  Las  decisiones en la tutela se emitieron sin el debido sustento  probatorio (defecto  fáctico).  

f)  Y  finalmente, señaló que se incurrió en un defecto  material  o sustantivo  por cuanto se pasó por alto lo estatuido en el artículo  132 del Código General del proceso, al punto que los jueces de  amparo aplicaron una norma que no se encontraba vigente, esto es, el  art. 497 del código de procedimiento civil.  

CONSIDERACIONES  

1.  No existe disposición normativa específica que regule  la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela  emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia  de la Corte Constitucional:  

Uno  de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia  constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional  del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su  actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha  sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por  parte del cuerpo judicial que la profirió1.  (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallos CSJ  STP7721 – 2019 y CSJ ATP103 – 2020 que la nulidad, como  remedio extremo procede, en sede de impugnación,  exclusivamente:  

… ante  errores que de manera ostensible muestren la afectación de  derechos fundamentales  de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras  el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la  actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el  afectado deberá acudir  en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una  solicitud de esa naturaleza (énfasis  fuera del original).  

2.  Para el presente evento se advierte que la Corte Constitucional,  justamente en atención a tales circunstancias, observó  que la competencia para decidir la pretensión invalidatoria  recaía en esta Sala de Decisión.  

En  ese sentido, como se reseñó en precedencia, la decisión  por cuyo medio esta Sala resolvió la impugnación fue  conocida por el representante judicial de los vinculados el 4 de  junio del año que avanza, quien elevó la petición  de nulidad el 9 de junio siguiente, esto es, cuando aún las  diligencias se encontraban bajo custodia de esta Corporación,  si se considera que el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional el 12 de julio pasado.  

Desde  esa perspectiva y sin que para ello obste que el representante  judicial de los vinculados haya radicado la solicitud ante una  autoridad distinta, le asiste competencia a esta Sala de Decisión  para resolver la nulidad propuesta, tal como autoriza la postura  precedentemente reseñada y lo advirtió el Alto Tribunal  Constitucional al devolver las diligencias a la Corte.  

3.  No obstante lo anterior, la solicitud que postula el apoderado  judicial de UBADEL ANTONIO MERCADO RIVERA y los demás  vinculados al proceso constitucional, lejos de pretender la nulidad  de los fallos de tutela con sustento en algún error  que  de manera ostensible haya lesionado sus garantías  fundamentales dentro del trámite de amparo, lo que busca es  que se vuelvan a analizar aspectos ya evaluados en las instancias, lo  cual, claramente, convierte la petición de nulidad en una  tercera  instancia  e implica, desde ya se anuncia, su rechazo.  Los motivos de tal  decisión son los siguientes:  

3.1.  La  supuesta falta de enteramiento al peticionario de la admisión  del libelo de tutela desconoce la realidad procesal.  Aunque es  cierto que en la comunicación por cuyo medio se le comunicó  de la admisión de la demanda de tutela la homóloga Sala  Laboral anotó la radicación 110010205000 20210025600  y no el radicado 11001020500020210025202  que regentó el presente trámite de amparo, consta en el  sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, el 4 de marzo  de 2021:  

SOLICITUD  DEL DR. RAFAEL DORADO ASSIA- APODERADO DE UBADEL ANTONIO MERCADO  RIVERA Y OTROS, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA ACLARACION DEL RADICADO DE  LA ACCION DE TUTELA PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE COROZAL, RECIBIDO  POR CORREO ELECTRONICO EL 02/03/2021 EN 1 ARCHIVO. /5676  

Tal  requerimiento, como se registra en el aludido sistema, fue contestado  en esa misma fecha.  

En  adición, observa la Sala que existen registros posteriores a  tal anotación, a través de los cuales el precitado  abogado (i)  contestó  la demanda de tutela; (ii)  aportó  pruebas antes de ser emitida la decisión de primera instancia  e incluso (iii)  formuló  impugnación contra lo decidido por la Sala de Casación  Laboral.  

En  otras palabras, el alegado lapsus  en  la radicación del asunto, no pasó de ser un error  intrascendente  que  de ninguna manera afectó los derechos de defensa y  contradicción de los representados judicialmente por el citado  abogado Dorado Assia, al punto que fue un aspecto que, incluso, se  subsanó la primera instancia.  

3.2.  Los  restantes argumentos que  soportan la pretensión de nulidad, tal y como se describieron  en el numeral 7  de  los antecedentes de esta providencia,  referentes a (i)  la  supuesta remoción de la cosa  juzgada frente  a un proceso terminado;  (ii)  la  inobservancia  del precedente Constitucional;  (iii)  el  desconocimiento de la competencia del juez ordinario dentro del  proceso ejecutivo; (iv)  la  temeridad en el ejercicio de la tutela y (v)  la  configuración de defectos fáctico  y  material  o sustantivo,  fueron temas abordados  por la Sala en el fallo mediante el cual se decidió la  impugnación propuesta contra la sentencia de la homóloga  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Por ende, como en  líneas anteriores se anunció, es claro que con esos  temas, lo que realmente busca  el peticionario es un nuevo examen del asunto que se conoció  en sede de impugnación como si la nulidad fuese un nuevo  recurso  de alzada.  

Un  debate de esa naturaleza, contrario a la percepción del  postulante, no puede plantearse por vía de la nulidad, y mucho  menos cuando ya se ha agotado el trámite en sede de  impugnación pues si alguno de los involucrados en el proceso  de tutela estima que el fallo respectivo incurre en alguna vía  de hecho, lo correcto es que acuda ante la Corte Constitucional y  solicite la selección de la tutela para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991.  

La  intervención del juez de segundo grado tras emitir la  impugnación, se insiste, solo es viable cuando el expediente  aún se encuentre bajo su custodia y en el evento en que se  acredite debidamente algún yerro que «de  manera ostensible muestre la afectación de derechos  fundamentales»  del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta  Corporación.  

Mucho  menos viable resulta que una vez agotado el trámite de  impugnación se pretenda formular la invalidación del  fallo de primera instancia, cuando la vía idónea para  una postulación de esa índole es, justamente, la  impugnación a la que se refiere el art. 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Finalmente,  como en este caso no se acreditó una situación de  aquella naturaleza y lo que busca el representante judicial de los  vinculados es postular un equivocado recurso contra la decisión  emitida por la Sala en sede de impugnación, resulta  improcedente la pretensión de nulidad formulada, por lo cual  se  impone su rechazo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  

RESUELVE  

RECHAZAR  la  solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia  proferido el 27 de mayo de 2021, por las consideraciones expuestas en  precedencia.  

DEVUÉLVASE  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          A-072 de 2015.  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *