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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1749-2021
Radicación n°. 116543
Acta N. 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por RAFAEL DE JESÚS DORADO, apoderado judicial de los vinculados Ubadel Antonio Mercado Rivera, Abel Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger de Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigia Trujillo Ortega y Angélica Flórez, contra los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por la Sala de Casación Laboral y esta Sala de Decisión de Tutelas el 3 de marzo y 27 de mayo de 2021, respectivamente, por medio de los cuales se resolvió la demanda de tutela presentada por el MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE) contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO en razón de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral No. 702153189001-2012-00040-00 que adelantan los citados ciudadanos contra la alcaldía del municipio en mención.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE) formuló demanda de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo por cuanto consideró que dicho cuerpo colegiado vulneró sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo laboral No. 702153189001-2012-00040-00 con la emisión del auto de 14 de diciembre de 2020 por cuyo medio ordenó proseguir con el trámite pertinente para el cumplimiento de la ejecución, pues no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas y las circunstancias que dieron origen al título, permitían advertir la «ilegalidad y fraudulencia del proceso».
2. Al resolver la tutela en primera instancia la Sala de Casación Laboral concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados, luego de advertir que el tribunal inobservó la línea jurisprudencial de la Corte (CSJ STL13763-2018 y STL10114-2018, reiterada en CSJ STL13557-2019) en punto a la facultad del juez de realizar un control oficioso de legalidad a los títulos ejecutivos y su obligación como director del proceso de buscar la prevalencia del derecho sustancial. Encontró que «… la determinación proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, surge equivocada, pues tal como se advirtió, el fallador tiene el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, sin constituir un quebramiento de sus garantías, por lo que fuerza concluir, que se desconoció el precedente judicial, sin una debida justificación para ello».
Decidió, en consecuencia:
PRIMERO. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, del accionante municipio de Corozal.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de diciembre de 2020, dentro de la demanda ejecutiva promovida por Ubadel Antonio Mercado Rivera y otros contra el Municipio de Corozal.
TERCERO. ORDENAR a dicha colegiatura que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acatando las consideraciones aquí consignadas.
3. Contra la anterior determinación, el apoderado de los aquí solicitantes de la nulidad presentó recurso de impugnación argumentando, en lo sustancial, que sobre el asunto objeto de tutela ya existía un pronunciamiento del juez de tutela.
Por otro lado, insistió que la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho y que decretar la nulidad de lo actuado en el marco del proceso ejecutivo comportaba el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00.
4. Al desatar el recurso, esta Sala confirmó el fallo impugnado al concluir que:
i) No se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada constitucional con la sentencia STP12047-2016 ni podía calificarse la segunda actuación constitucional como temeraria, en esencia, porque en aquella primera oportunidad se denegó el amparo al tratarse de una actuación en curso.
ii) El tribunal accionado en efecto desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral referente a la facultad oficiosa del juez para analizar la legalidad del título.
Además, consideró la Sala de Decisión de Tutelas en el fallo de segundo grado que si bien los jueces de la República tenían la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, es su deber exponer la argumentación que sustente dicha decisión y, como en el asunto debatido no se cumplió con tal carga, lo procedente era confirmar el fallo de tutela, especialmente luego de observar que el tribunal accionado, más que separarse del precedente, citó otras decisiones que no constituían la línea jurisprudencial actual sobre la controversia discutida.
iii) Respecto a que se desatendió el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00, se explicó con suficiencia que:
Tal argumento no resulta oponible al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y tampoco resulta aplicable al presente asunto toda vez que las circunstancias fácticas allí analizadas no se asemejan a lo que aquí se discute: (i) la controversia que resolvió la Sala de Casación Civil convocó a dos particulares, mientras que en este caso se trata de un particular y una entidad de derecho público; (ii) se trata de recursos 100% de naturaleza pública; y (iii) había transcurrido más de 5 años de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución cuando se dejó sin efectos el mandamiento de pago, circunstancia que difiere del presente asunto en tanto que dicho lapso no superó de 2 años.
Ahora, lo anterior no implica que el tribunal deba resolver el recurso en determinado sentido, sino que se exige la observancia del precedente jurisprudencial vigente sobre la materia o, por lo menos, argumentar con suficiencia los motivos por los cuales se aparta de dichos postulados.»
5. Las comunicaciones para notificar el fallo de segundo nivel se libraron el 3 de junio del año que avanza. El representante judicial de los recurrentes fue enterado de la decisión el 4 de junio siguiente y el 9 del mismo mes formuló el incidente de nulidad que ahora concita la atención de la Sala, aunque lo remitió a correos electrónicos de la Corte Constitucional.
El 12 de julio de 2021 la secretaría de la Sala de Casación Penal envió las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
6. Mediante auto del 17 de septiembre del año que avanza, la Corte Constitucional dispuso remitir a esta Sala la solicitud de nulidad formulada por el abogado DORADO ASSIA, orden que se materializó con oficio No. UT-1577/2021 del 21 de octubre siguiente emanado de la secretaria general de esa Corporación.
7. Fundó el peticionario la precitada solicitud de invalidación de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral y esta Sala de Decisión en los siguientes motivos:
a) Ni él ni sus defendidos fueron notificados en debida forma por el a quo del inicio de este trámite, toda vez que el número de radicación con el que se efectuó la comunicación no correspondía a esta tutela sino a otra promovida por una entidad distinta al Municipio de Corozal. En efecto, «al examinar la página de Consulta de Procesos con el C.U.I. No. 11001020500020210025600 de la referencia, con el que fui notificado, muestra un proceso diferente que no corresponde ni al accionante ni al accionado, sino a uno, correspondiente a las Empresas Municipales de Cali Emcali, irregularidad procesal que es insaneable, y por lo tanto es nula toda la actuación posterior a ella (…)».
b) Se incurrió en un yerro procedimental absoluto por cuanto se revivió un proceso legalmente concluido, otorgándose indebidamente la facultad a la parte accionante de ejercer oposición a la orden de pago cuando ya había fenecido esa etapa.
c) Las sentencias de tutela desconocieron el precedente de la Corte Constitucional sobre la facultad exoficio que tiene el juez natural para volver a estudiar el título que da origen a la ejecución.
d) Se invadió la competencia del juez ordinario dentro del proceso ejecutivo y se empleó la tutela como mecanismo de defensa judicial principal, desconociendo su naturaleza subsidiaria.
e) Las decisiones en la tutela se emitieron sin el debido sustento probatorio (defecto fáctico).
f) Y finalmente, señaló que se incurrió en un defecto material o sustantivo por cuanto se pasó por alto lo estatuido en el artículo 132 del Código General del proceso, al punto que los jueces de amparo aplicaron una norma que no se encontraba vigente, esto es, el art. 497 del código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES
1. No existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió1. (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallos CSJ STP7721 – 2019 y CSJ ATP103 – 2020 que la nulidad, como remedio extremo procede, en sede de impugnación, exclusivamente:
… ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis fuera del original).
2. Para el presente evento se advierte que la Corte Constitucional, justamente en atención a tales circunstancias, observó que la competencia para decidir la pretensión invalidatoria recaía en esta Sala de Decisión.
En ese sentido, como se reseñó en precedencia, la decisión por cuyo medio esta Sala resolvió la impugnación fue conocida por el representante judicial de los vinculados el 4 de junio del año que avanza, quien elevó la petición de nulidad el 9 de junio siguiente, esto es, cuando aún las diligencias se encontraban bajo custodia de esta Corporación, si se considera que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 12 de julio pasado.
Desde esa perspectiva y sin que para ello obste que el representante judicial de los vinculados haya radicado la solicitud ante una autoridad distinta, le asiste competencia a esta Sala de Decisión para resolver la nulidad propuesta, tal como autoriza la postura precedentemente reseñada y lo advirtió el Alto Tribunal Constitucional al devolver las diligencias a la Corte.
3. No obstante lo anterior, la solicitud que postula el apoderado judicial de UBADEL ANTONIO MERCADO RIVERA y los demás vinculados al proceso constitucional, lejos de pretender la nulidad de los fallos de tutela con sustento en algún error que de manera ostensible haya lesionado sus garantías fundamentales dentro del trámite de amparo, lo que busca es que se vuelvan a analizar aspectos ya evaluados en las instancias, lo cual, claramente, convierte la petición de nulidad en una tercera instancia e implica, desde ya se anuncia, su rechazo. Los motivos de tal decisión son los siguientes:
3.1. La supuesta falta de enteramiento al peticionario de la admisión del libelo de tutela desconoce la realidad procesal. Aunque es cierto que en la comunicación por cuyo medio se le comunicó de la admisión de la demanda de tutela la homóloga Sala Laboral anotó la radicación 110010205000 20210025600 y no el radicado 11001020500020210025202 que regentó el presente trámite de amparo, consta en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, el 4 de marzo de 2021:
SOLICITUD DEL DR. RAFAEL DORADO ASSIA- APODERADO DE UBADEL ANTONIO MERCADO RIVERA Y OTROS, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA ACLARACION DEL RADICADO DE LA ACCION DE TUTELA PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE COROZAL, RECIBIDO POR CORREO ELECTRONICO EL 02/03/2021 EN 1 ARCHIVO. /5676
Tal requerimiento, como se registra en el aludido sistema, fue contestado en esa misma fecha.
En adición, observa la Sala que existen registros posteriores a tal anotación, a través de los cuales el precitado abogado (i) contestó la demanda de tutela; (ii) aportó pruebas antes de ser emitida la decisión de primera instancia e incluso (iii) formuló impugnación contra lo decidido por la Sala de Casación Laboral.
En otras palabras, el alegado lapsus en la radicación del asunto, no pasó de ser un error intrascendente que de ninguna manera afectó los derechos de defensa y contradicción de los representados judicialmente por el citado abogado Dorado Assia, al punto que fue un aspecto que, incluso, se subsanó la primera instancia.
3.2. Los restantes argumentos que soportan la pretensión de nulidad, tal y como se describieron en el numeral 7 de los antecedentes de esta providencia, referentes a (i) la supuesta remoción de la cosa juzgada frente a un proceso terminado; (ii) la inobservancia del precedente Constitucional; (iii) el desconocimiento de la competencia del juez ordinario dentro del proceso ejecutivo; (iv) la temeridad en el ejercicio de la tutela y (v) la configuración de defectos fáctico y material o sustantivo, fueron temas abordados por la Sala en el fallo mediante el cual se decidió la impugnación propuesta contra la sentencia de la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, como en líneas anteriores se anunció, es claro que con esos temas, lo que realmente busca el peticionario es un nuevo examen del asunto que se conoció en sede de impugnación como si la nulidad fuese un nuevo recurso de alzada.
Un debate de esa naturaleza, contrario a la percepción del postulante, no puede plantearse por vía de la nulidad, y mucho menos cuando ya se ha agotado el trámite en sede de impugnación pues si alguno de los involucrados en el proceso de tutela estima que el fallo respectivo incurre en alguna vía de hecho, lo correcto es que acuda ante la Corte Constitucional y solicite la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
La intervención del juez de segundo grado tras emitir la impugnación, se insiste, solo es viable cuando el expediente aún se encuentre bajo su custodia y en el evento en que se acredite debidamente algún yerro que «de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales» del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta Corporación.
Mucho menos viable resulta que una vez agotado el trámite de impugnación se pretenda formular la invalidación del fallo de primera instancia, cuando la vía idónea para una postulación de esa índole es, justamente, la impugnación a la que se refiere el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, como en este caso no se acreditó una situación de aquella naturaleza y lo que busca el representante judicial de los vinculados es postular un equivocado recurso contra la decisión emitida por la Sala en sede de impugnación, resulta improcedente la pretensión de nulidad formulada, por lo cual se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de mayo de 2021, por las consideraciones expuestas en precedencia.
DEVUÉLVASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC A-072 de 2015.
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.