STP9672-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9672-2021  

Radicación  n.°  117836  

(Aprobado  Acta n.°173)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Sergio  Eulises Páez Villalba contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que, en el mes de mayo de 2021, Sergio  Eulises Páez Villalba  solicitó  ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición  de su tarjeta profesional.  

1.2.  Páez  Villalba  promovió  acción de tutela contra la referida autoridad por la  vulneración de su derecho de petición, ante la alegada  mora en adelantar dicho trámite.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Directora de la Unidad demandada refirió que existe un  volumen elevado de solicitudes de reconocimiento de la judicatura y  expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales  son resueltas conforme al orden de llegada.  

Aseguró  que una vez recibido el requerimiento del actor y verificado los  documentos procedió a asignarle la tarjeta profesional n.o  361.202, la cual fue enviada al contratista para la elaboración  del plástico correspondiente. Igualmente, en la página  web  de esa entidad el demandante puede descargar la vigencia de la  referida tarjeta, lo cual le fue comunicado do mediante correo  electrónico.  

Afirmó  que existe hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la expedición de su tarjeta profesional.  

2.  Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada  

2.1.  Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas  ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se  encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo  cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido  proceso.  

En  el presente asunto se observa que Sergio  Eulises Páez Villalba  se  encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  no se ha pronunciado sobre la solicitud de expedición de su  tarjeta profesional.  

Como  quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener  pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  pues la situación que el  actor consideraba como vulneradora  de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Sergio  Eulises Páez Villalba.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *