ATP1738-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1738-2021  

Radicación  No. 120439  

(Aprobado  Acta No.300)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas,         acerca del conflicto  negativo de competencias planteado entre el JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA,  en relación con la acción de tutela presentada por el  apoderado de los señores TOMAS  MARCELINO DURÁN DAZA, CELIA PÉREZ ACOSTA, LUIS  GUILLERMO MARTÍNEZ FERREIRA, EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR PALOMINO,  JAIME RAMÍREZ TRIANA, RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, JOSÉ  IVER HINESTROZA MURILLO, ANA CECILIA VALDELAMAR DE CASTILLO y LUIS  MIGUEL RAMOS ROMERO.  

ANTECEDENTES  

La  parte accionante presentó acción de tutela contra la  Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP-,  con el fin de amparar sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso, los cuales consideran vulnerados por parte de esa  entidad con ocasión a las solicitudes de indexación de  la primera mesada pensional, elevadas ante la misma.  

El  conocimiento de la acción de tutela correspondió al  JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  el cual, mediante providencia de 25 de octubre de 2021, la remitió  para el reparto entre los jueces del circuito judicial de Cartagena,  al considerar que son los competentes por tener jurisdicción  en el lugar donde actualmente tienen su domicilio los accionantes.  

El  asunto fue repartido al JUZGADO 2  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA,  el cual, mediante auto de 2 de noviembre  de 2021 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por  considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional la situación evidenciada no constituye una  causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la  elección de la parte accionante, quien escogió la  ciudad de Bogotá, pues es el lugar donde ocurre la violación  o amenaza que motiva la demanda constitucional y donde tiene su  domicilio principal el apoderado de los accionantes, el cual, también  fue registrado en la demanda.  

Por  estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió  las diligencias a esta Corporación, en su condición de  superior jerárquico común.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Esta  Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el  JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y  el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, de  conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar cuál es la autoridad competente para  resolver la solicitud de amparo elevada por el apoderado de los  señores TOMAS MARCELINO DURÁN  DAZA, CELIA PÉREZ ACOSTA, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ  FERREIRA, EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR PALOMINO, JAIME RAMÍREZ  TRIANA, RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, JOSÉ IVER  HINESTROZA MURILLO, ANA CECILIA VALDELAMAR DE CASTILLO y LUIS MIGUEL  RAMOS ROMERO, si  el JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  en razón de lugar donde se  produce la presunta vulneración y en razón de la  elección de la parte accionante, o el JUZGADO  2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA en  razón del domicilio de los accionantes, y del lugar donde  produce efectos la presunta vulneración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

En  este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza es diferente a aquel en donde  se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de  competencia «a  prevención» según  el cual, «es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio  16 de 2005, Expediente 00015 –».1  

Se  trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte  Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que  debe atenderse la elección efectuada por el accionante2.  

Así  las cosas, en el presente caso se advierte que si bien los  accionantes residen en la ciudad de Cartagena, su apoderado indicó  en la demanda constitucional, que recibiría la respuesta a la  solicitud que elevó en la ciudad de Bogotá; asimismo,  la elección para radicar la solicitud del mecanismo  constitucional se dio en esta ciudad, por ser el lugar donde  presuntamente se producen los efectos de la violación alegada.  

En  consecuencia, el JUZGADO 17 PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo  formulada por el apoderado de los señores  TOMAS MARCELINO DURÁN DAZA,  CELIA PÉREZ ACOSTA, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ FERREIRA,  EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR PALOMINO, JAIME RAMÍREZ TRIANA, RAFAEL  DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, JOSÉ IVER HINESTROZA MURILLO, ANA  CECILIA VALDELAMAR DE CASTILLO y LUIS MIGUEL RAMOS ROMERO.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y al  JUZGADO  2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.  

TERCERO.  REMITIR inmediatamente  el  expediente al JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

2          Cfr.          Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *