Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1738-2021
Radicación No. 120439
(Aprobado Acta No.300)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, en relación con la acción de tutela presentada por el apoderado de los señores TOMAS MARCELINO DURÁN DAZA, CELIA PÉREZ ACOSTA, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ FERREIRA, EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR PALOMINO, JAIME RAMÍREZ TRIANA, RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, JOSÉ IVER HINESTROZA MURILLO, ANA CECILIA VALDELAMAR DE CASTILLO y LUIS MIGUEL RAMOS ROMERO.
ANTECEDENTES
La parte accionante presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP-, con el fin de amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideran vulnerados por parte de esa entidad con ocasión a las solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, elevadas ante la misma.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el cual, mediante providencia de 25 de octubre de 2021, la remitió para el reparto entre los jueces del circuito judicial de Cartagena, al considerar que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar donde actualmente tienen su domicilio los accionantes.
El asunto fue repartido al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, el cual, mediante auto de 2 de noviembre de 2021 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la situación evidenciada no constituye una causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la elección de la parte accionante, quien escogió la ciudad de Bogotá, pues es el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la demanda constitucional y donde tiene su domicilio principal el apoderado de los accionantes, el cual, también fue registrado en la demanda.
Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por el apoderado de los señores TOMAS MARCELINO DURÁN DAZA, CELIA PÉREZ ACOSTA, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ FERREIRA, EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR PALOMINO, JAIME RAMÍREZ TRIANA, RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, JOSÉ IVER HINESTROZA MURILLO, ANA CECILIA VALDELAMAR DE CASTILLO y LUIS MIGUEL RAMOS ROMERO, si el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en razón de lugar donde se produce la presunta vulneración y en razón de la elección de la parte accionante, o el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA en razón del domicilio de los accionantes, y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».1
Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante2.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que si bien los accionantes residen en la ciudad de Cartagena, su apoderado indicó en la demanda constitucional, que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en la ciudad de Bogotá; asimismo, la elección para radicar la solicitud del mecanismo constitucional se dio en esta ciudad, por ser el lugar donde presuntamente se producen los efectos de la violación alegada.
En consecuencia, el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por el apoderado de los señores TOMAS MARCELINO DURÁN DAZA, CELIA PÉREZ ACOSTA, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ FERREIRA, EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR PALOMINO, JAIME RAMÍREZ TRIANA, RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, JOSÉ IVER HINESTROZA MURILLO, ANA CECILIA VALDELAMAR DE CASTILLO y LUIS MIGUEL RAMOS ROMERO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.
2 Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.