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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
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STP111-2021
Radicación n°. 114406
Acta 5
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 1999-00485.
ANTECEDENTES
ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso y seguridad social.
Para el efecto argumentaron que, mediante providencia del 17 de marzo de 2020, la autoridad accionada resolvió no casar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada «validez de las actas de conciliación».
Lo anterior, señalaron, sin tener en consideración que se suprimió la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas y se suscribieron 4 actas de conciliación en las que se acordó el plan de retiro voluntario de los trabajadores, sin el permiso del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, pese a que eran trabajadores oficiales con fuero sindical y no asistieron todos los demandantes.
Manifestaron que en su caso se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió el 17 de marzo de 2020 y se notificó por edicto del 11 de junio siguiente, afectó sus derechos fundamentales como trabajadores desvinculados de la Secretaría en cita, no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y no se atacaba una sentencia de tutela.
Además, refirieron que se configuró el defecto sustantivo, toda vez que no se analizó en debida forma el cargo formulado, pues eran aplicables las normas señaladas en la demanda de casación, las cuales permitían acceder a sus pretensiones.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados.
TRÁMITE Y RESPUESTA
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1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral señaló que los fundamentos de la decisión CSJSL1137 del 17 de marzo de 2020, se encuentran ajustados a sus competencias legales y constitucionales, sin vulnerar derecho alguno a los demandantes, toda vez que la técnica del recurso extraordinario de casación impone reglas precisas, que no fueron cumplidas por los hoy demandantes.
2. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales señaló que dicha Corporación conoció del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, en la que declaró probada la excepción propuesta por la parte allí demandada, de validez de las actas de conciliación y negó las pretensiones de los hoy accionantes y otras personas.
Afirmó que, mediante providencia del 2 de agosto del mismo año, se resolvió la alzada en el sentido de confirmar el fallo de primer grado, sin afectar los derechos de los demandantes.
Además, en cumplimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario de casación, se emitió el auto del 19 de octubre de 2020, a través del cual, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen.
3. La secretaria jurídica del Departamento de Caldas luego de relacionar las actuaciones adelantadas en primera, segunda instancia y casación, refirió que en el curso del proceso laboral se determinó que las actas de conciliación suscritas entre los trabajadores y el entonces Gobernador eran validas, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, ALIRIO ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA cuestionan por vía de tutela la providencia CSJSL1137 del 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó el fallo del 22 de febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de «validez de actas de conciliación» y negó las pretensiones de los hoy accionantes, entre otros.
Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de los demandantes es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional1.
Lo anterior, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se subsanen los errores presentados en la formulación de los cargos presentados en la demanda de casación y se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, en la providencia objeto de controversia, la autoridad accionada determinó que la demanda presentada por los hoy accionantes, entre otros, no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en lo que tiene que ver con la determinación del alcance del recurso».
En ese sentido, señaló la Sala demandada que en sede de casación se formuló una pretensión improcedente, pues se pidió, «declarar la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato», aspecto que era propio de una demanda ordinaria de primera instancia.
Además, refirió que los cargos formulados se asemejan a un alegato de instancia y no a un escrito con que se «pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal».
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[…] en la demanda no se propuso ningún debate respecto de la eventual ocurrencia de un despido colectivo, de manera que, en su contestación tampoco se desarrolló tal asunto. Así, el debate se centró en determinar la validez de las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con ocasión de su desvinculación como trabajadores oficiales, convirtiéndose en un medio nuevo en casación, y por lo mismo, inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias.
En adición, y conforme con la proposición de los cargos, no hay duda acerca de la condición de trabajadores oficiales de los recurrentes, lo que necesariamente implica señalar que la proposición jurídica incurrió en un error de formulación, toda vez que el régimen jurídico era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio. Esto es también predicable del medio nuevo.
Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación y, por lo tanto, los cargos no prosperan2.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que, se reitera, pretenden que por vía de tutela se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
2 Página 15 y ss de la decisión CSJSL1137 del 17 Mar. 2020, Rad. 65886.