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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1677-2021
Radicación n° 120092
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), para conocer de la tutela instaurada por ÓSCAR HELY SAMANIEGO MORENO, contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho de petición.
HECHOS
ÓSCAR HELY SAMANIEGO MORENO promueve acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, porque no ha dado contestación a la petición que elevó el 31 de agosto del año en curso, mediante la cual, solicitó realizar “la respectiva actualización de los pagos hechos con ocasión del impuesto vehicular del automotor”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, mediante auto del 6 de octubre de 2021, ordenó remitirla a los juzgados municipales de Yopal (Casanare) – Reparto.
Fundó la postura en que, de acuerdo con la información contenida en la demanda de tutela, el domicilio del accionante está ubicado en Yopal (Casanare) y es allí donde “surten los efectos de la presunta vulneración”.
2. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, a quien, con ocasión de la decisión anterior, fue repartida la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia.
Posición que cimentó en que, no puede dejarse de lado la voluntad de ÓSCAR HELY SAMANIEGO MORENO fue interponer la acción de tutela en Bogotá, que corresponde al lugar donde ocurrió la presunta vulneración y donde la accionada tiene su sede.
Finalmente, dispuso remitir el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, para resolver la colisión de competencia.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).
En el presente caso, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados municipales de Yopal (Casanare), por ser allí donde reside el accionante y, por ende, se producen los efectos de la vulneración.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), estima que la competencia recae en Bogotá, porque, es en esta ciudad donde ocurrió la presunta vulneración y el lugar escogido por la demandante para conseguir el amparo invocado.
De la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, ante quien, el gestor constitucional presentó una petición que aduce, no ha sido contestada y el domicilio de ésta se encuentra en esta capital, lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado.
De otro lado, el hecho de que el actor fije como domicilio la ciudad de Yopal (Casanare), permite predicar que en este lugar se están produciendo los efectos de la presunta vulneración.
Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto.
Sin embargo, como el demandante seleccionó a Bogotá, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en razón del factor de competencia «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare).
En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ÓSCAR HELY SAMANIEGO MORENO contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare).
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria