ATP1677-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1677-2021  

Radicación  n° 120092  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Yopal (Casanare), para conocer de la tutela instaurada por  ÓSCAR HELY SAMANIEGO MORENO,  contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá,  por la presunta vulneración del derecho de petición.  

HECHOS  

ÓSCAR  HELY SAMANIEGO MORENO  promueve acción de tutela contra la Secretaría  Distrital de Hacienda de Bogotá, porque no ha dado  contestación a la petición que elevó el 31 de  agosto del año en curso, mediante la cual, solicitó  realizar “la  respectiva actualización de los pagos hechos con ocasión  del impuesto vehicular del automotor”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. La          demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Bogotá y          correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá, quien, mediante auto del 6 de octubre de 2021, ordenó          remitirla a los juzgados municipales de Yopal (Casanare) – Reparto.  

Fundó  la postura en que, de acuerdo con la información contenida en  la demanda de tutela, el domicilio del accionante está ubicado  en Yopal (Casanare) y es allí donde “surten  los efectos de la presunta vulneración”.  

            

2. A          su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con          Función de Control de Garantías de Yopal, a quien, con          ocasión de la decisión anterior, fue repartida la          acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia.  

Posición  que cimentó en que, no puede dejarse de lado la voluntad de  ÓSCAR  HELY SAMANIEGO MORENO  fue interponer la acción de tutela en Bogotá, que  corresponde al lugar donde ocurrió la presunta vulneración  y donde la accionada tiene su sede.  

Finalmente,  dispuso remitir el expediente de tutela a la Corte Suprema de  Justicia, para resolver la colisión de competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los  Juzgados Cincuenta  y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare),  conforme  lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite  de la acción de tutela, pues éste no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:   i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o, ii) se producen sus efectos.  

Este  sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces  con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

En  igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ,  entre otras).  

En  el presente caso, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela  radica en los juzgados municipales de Yopal (Casanare), por ser allí  donde reside el accionante y, por ende, se producen los efectos de la  vulneración.  

A  su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare),  estima que la competencia recae en Bogotá, porque, es en esta  ciudad donde ocurrió la presunta vulneración y el lugar  escogido por la demandante para conseguir el amparo invocado.  

De  la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos,  es claro que, la tutela se dirige contra la Secretaría  Distrital de Hacienda de Bogotá, ante quien, el gestor  constitucional presentó una petición que aduce, no ha  sido contestada y el domicilio de ésta se encuentra en esta  capital, lugar donde se estaría generando la lesión del  derecho invocado.  

De  otro lado, el hecho de que el actor fije como domicilio la ciudad de  Yopal (Casanare), permite predicar que en este lugar se están  produciendo los efectos de la presunta vulneración.  

Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en  principio competentes para conocer del asunto.  

Sin  embargo, como el demandante seleccionó a Bogotá, de  acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, la competencia  para conocer de la acción corresponde al  Juzgado  Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  en razón del factor de competencia «a  prevención».  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, asuma el procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Yopal (Casanare).  

En  mérito de lo expuesto Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  ÓSCAR  HELY SAMANIEGO MORENO contra  la Secretaría  Distrital de Hacienda de Bogotá,  corresponde al Juzgado  Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Yopal (Casanare).  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *