ATP1641-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1641 – 2021  

Colisión  de competencia en tutela No. 119988  

Acta No. 273  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de  competencias suscitado entre los Juzgados 55 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá y 22 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Medellín, para asumir el  conocimiento de la acción promovida por DEHIBY  MENDOZA DUEÑAS, contra  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Carlos Arturo  Montoya Ahmedt – Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental  ICBF de la Regional Antioquia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Producto del  matrimonio contraído por DEHIBY  MENDOZA DUEÑAS y  Julieth Alejandra Villamil Arango, nació la menor H.M.V.  

2. Por  discrepancias entre la pareja, que condujeron a su separación,  el 25 de mayo de 2018, en la Comisaría Décima de  Familia de Engativá-Bogotá, contrajeron compromisos  para el bienestar de la menor, entre ellos, el aporte de una cuota  alimentaria por parte del padre de $200.000.  

4. Afirma el  accionante que en el mes de marzo de este año viajó a  la ciudad de Medellín con la finalidad de tener noticias de su  hija y ejercer los derechos que tiene como padre, vulnerados durante  3 años por la progenitora de la menor.  

Estando en esa  ciudad, se percató que la menor sufre de serias afecciones de  salud, razón por la cual solicitó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, iniciar  proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para  verificar sus condiciones física y psicológica de salud  y las socioeconómicas en que vive.  

Agrega que el 21  de abril de 2021,  Carlos Arturo Montoya Ahmedt – Defensor de Familia del Centro Zonal  Noroccidental ICBF de la Regional Antioquia, emitió el  “informe valoración sociofamiliar de verificación  de derechos – restablecimiento de derechos”, el cual  considera parcializado, sin un análisis de fondo de todos los  hechos, en cuanto no tiene en cuenta las valoraciones médicas  de su hija y el no haberse adelantado previamente el procedimiento  administrativo pertinente.  

5. Inconforme con  su contenido, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS  acudió a la acción de tutela en procura de la  protección de sus derechos fundamentales del debido proceso,  acceso a la administración de justicia, derechos de los niños  a tener una familia, calidad de vida, ambiente sano e integridad  personal. En consecuencia, solicita:  

i) Revocar o  dejar sin efectos el informe emitido por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), emitido el 21 mayo de 2021.  

ii) Ordenar al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que realice  nuevamente el informe respetando el debido proceso y teniendo en  cuenta de manera objetiva el contexto de la madre, padre e hija con  el acompañamiento de la autoridad administrativa respectiva.  

iii) Ordenar al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como autoridad  Administrativa o judicial correspondiente, se fije a su favor la  custodia monoparental de su menor hija, de darse los elementos  suficientes para tal fin.  

iv) Compulsar  copias a la Procuraduría General de la Nación para que  investigue las posibles faltas disciplinarias y responsabilidades de  tipo administrativo o penal, según corresponda, en que  pudieran haber incurrido los funcionarios del CZ NOROOCCIENTAL del  ICBF de la ciudad de Medellín, así mismo, para que se  le realice interventoría al informe de cierre de la  verificación y restablecimiento de los derechos.  

6. La actuación  correspondió por reparto al Juzgado 55 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá que, por auto del 6 de  octubre de 2020, rehusó la competencia para conocer, por  considerar que la tutela se dirige contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Centro Zonal Noroccidental de la ciudad de  Medellín, donde ejerce sus funciones el doctor Carlos Arturo  Montoya, Defensor de Familia, y además se debe vincular a las  IPS CLÍNICA NOEL y METRO SALUD con sede en esa misma ciudad,  luego, su conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito del  Distrito Judicial de Medellín.  

En consecuencia,  remitió las diligencias a los juzgados (reparto) de esa  ciudad, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017.  

7. Mediante  proveído del 7 de octubre, el Juzgado 22 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Medellín se abstuvo de avocar  el conocimiento de la acción. Argumentó que el  accionante reside en Bogotá, debiendo prevalecer esa elección  porque los efectos de la vulneración de los derechos  fundamentales eventualmente podrían surtirse en esa ciudad. En  consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió  la actuación a esta Sala para pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

Esta Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre  los Juzgados 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá y 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Medellín, de conformidad con lo previsto en el inciso 2°  del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con  el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos  aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación  expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo  previsto en  los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015.  

La Corte  Constitucional, además, ha indicado que los conflictos  negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el  “superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión”  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

Análisis  del caso concreto  

1. Conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –  modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Este concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones1,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada  vulneración.  

2. En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  “competencia  a prevención”,  destacado  normativamente como criterio rector para definir la competencia en  materia de la acción,  está facultado para conocer de la demanda el funcionario  judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de  dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus  efectos  (CSJ  ATP1284–2018).  

3. Estos  criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al  señalar que la competencia geográfica no la establece  el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de  ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o  donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor. (CC  A 012 de 2017)  

4. En el presente  caso, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá considera que  la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los  juzgados de la misma categoría de Medellín, por ser el  sitio donde tienen domicilio las entidades demandadas y ser el lugar  donde ocurre la presunta vulneración.  

El Juzgado 22  Penal del Circuito de Medellín estima, por su parte, que la  aptitud legal recae en Bogotá, porque es en esta ciudad donde  reside el accionante y donde se proyectan los efectos del fallo al  exigirse la asignación de la custodia de la menor  presuntamente ofendida.  

6.  Esto significa  que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio  competentes para conocer del asunto, pero como el demandante  seleccionó a Bogotá, la aptitud legal para conocer de  la acción constitucional corresponde al  Juzgado  55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad,  debido al factor de competencia “a  prevención”.  

En consecuencia,  se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial,  para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento  de amparo.  

La presente  decisión será comunicada al Juzgado 22 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y a la  parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción promovida por  DEHIBY  MENDOZA DUEÑAS, contra  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Carlos Arturo  Montoya Ahmedt – Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental  ICBF de la Regional Antioquia,  corresponde al Juzgado  55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  de conformidad con  las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente  la  actuación a la  aludida autoridad judicial, para lo  de su competencia.  

TERCERO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado  22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,  conforme al artículo  16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no  proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto del 16 de abril de          2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,          radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de          2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001,          radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de          2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002,          radicado 000080, entre otros.  

      

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