ATP1549-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1549-2021  

Radicación  n°. 119446  

Acta  256.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato  promovido por la ciudadana  Rose  Nelly Baud Bersier  contra la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  derivado del presunto incumplimiento del proveído proferido  por la Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia del  T–052 de 2018, que revocó las determinaciones dictadas  en primera (1 de junio de 2017) y segunda (7 de julio de 2017)  instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de esta  Corporación.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE  

Rose  Nelly Baud Bersier  interpuso  acción de tutela contra  la Sala de Casación Laboral y la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad,  acceso  a la administración de justicia.  

Los  hechos fueron recogidos en su momento por esta Corporación, en  los siguientes términos:  

«De  acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes  en el expediente, se extrae que  en la homologa Sala Laboral de esta Corporación cursa, para la  tramitación del recurso extraordinario de casación, el  proceso en el que la señora  ROSE  NELLY BAUD BERSIER funge como demandante de la Universidad Jorge  Tadeo Lozano y el Instituto de los Seguros Sociales, para el  reconocimiento de su derecho pensional, luego de que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16  de abril de 2010, modificara, parcialmente, el fallo que a su dictó  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

Señalan  los togados que su asistida tiene 75 años de edad, presenta  serios quebrantos de salud y sinnúmero de deudas, por lo que  la  tardanza en que incurre la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación  extraordinaria, incoada por la Universidad Jorge Tadeo Lozano,  desconoce las circunstancias apremiantes que la aquejan y que hacen  imperante el reconocimiento económico que pretende,  situaciones que, incluso, en aras de lograr la alteración de  turnos, fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría  Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a través  de derecho de petición radicado el 28 de septiembre de 2012,  la cual, a su vez, en el mes de octubre de esa misma data, dio  traslado de la misiva a la Colegiatura accionada con miras a que se  estudiara la posibilidad de dictar la sentencia correspondiente, sin  que hasta la fecha ello haya acontecido.  

(…)  

Solicitan  los apoderados se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados en favor de su prohijada y, en consecuencia,  se ordene “(…) 1. (…) [O]torgarle el per saltum a  la demanda de casación radicada con el numero 46729 (…)  2. Invitar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para  generar criterios constitucionales y en perspectiva de derechos  humanos para que casos iguales o similares al presente se les analice  solicitud de per saltum. Es decir, reglamentar la figura el (sic) PER  SALTUM. 3. (…) Al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizar  las acciones pertinentes con el fin de aumentar el recurso humano y  la infraestructura física de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Para lo anterior otorgar un plazo de seis (6)  meses. (…)”.  

El  conocimiento de ese asunto correspondió a esta Colegiatura,  quien negó  la protección constitucional solicitada por la actora, a  través de proveído STP7925-2017, 1 jun. 2017, rad.  92188.  

En  esa oportunidad, se consideró que a pesar de que la parte  actora alegó que no estaba en condiciones de esperar por más  tiempo a que la Sala Laboral de esta Corporación resolviera la  demanda de casación propuesta, dado su estado de salud y  avanzada edad; lo cierto era que la tutelante contaba con otros  mecanismos de defensa judicial como,  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que podía acudir si consideraba  injustificada la tardanza en que había incurrido la aludida  Colegiatura, para desatar el recurso extraordinario.  

La  anterior decisión fue impugnada por la accionante. A su turno,  la  Sala de Casación Civil, a través de proveído CSJ  STC 9798 7 jul. 2017. rad. 11001-02-04-000-2017-00785-01, confirmó  íntegramente el fallo de primer grado.  

Posteriormente,  la  Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en  sentencia T–052 del 22 de febrero de 2018, revocó las  aludidas determinaciones y concedió transitoriamente la  protección de las garantías al mínimo vital,  seguridad social y acceso a la administración de justicia de  la accionante.  

En  consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de  Pensiones – COLPENSIONES que en el término de 3 días  contados a partir de la notificación de la providencia  reconociera y pagará la pensión de vejez a la señora  ROSE NELLY BAUD BERSIER, «hasta  que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se  pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de  casación, correspondiente al número de radicado C.U.I.  11001310501020090001101 y 46729 (radicado interno de la C.S.J.), sin  perjuicio de que realice los recobros correspondientes».  

En  comunicación recibida en esta Sala el 16 de septiembre del año  que avanza, la libelista sostuvo que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dado cumplimiento a la  orden de tutela impartida. Por ello, solicitó se diera  apertura al trámite incidental.  

ACTUACIONES  PROCESALES  

Mediante  auto del 16 septiembre del año en curso, se dispuso requerir a  los magistrados que  integran la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  así como a la Secretaría de esa Corporación,  para que se pronunciaran frente al cumplimiento del fallo proferido  por la Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia del  T–052/2018.  Lo expuesto, previo a decretar la apertura del incidente de desacato.  

INFORMES  

Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La  Secretaría de la Corporación llevó a cabo un  recuento de las etapas que se surtieron en el trámite del  recurso extraordinario de casación, dentro del proceso  ordinario laboral con radicado interno n.°46729, donde la  peticionaria fungió como demandante. Asimismo, concluyó  que las  solicitudes allegadas por la actora fueron atendidas en debida forma  y se realizaron las correcciones pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para  pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Rose  Nelly Baud Bersier  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en  tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia  en la acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

La  Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito  de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez  constitucional, incluso después de proferida la providencia,  mantiene la competencia hasta que esté completamente  restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.  

La  Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es «(…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

En  el caso estudiado, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió  en desacato frente a lo dispuesto en el fallo  proferido por la Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia  T–052 del 22 de febrero de 2018.  

Al  respecto, se  tiene que en el fallo de tutela aludido, la Corte Constitucional en  sede de revisión revocó  las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las Salas  de Casación Penal y Casación Civil y, en su lugar,  concedió transitoriamente la protección de los derechos  al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración  de justicia de Rose  Nelly Baud Bersier.  

En  consecuencia, en la parte resolutiva dispuso:  

«SEGUNDO.-   ORDENAR  a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que en el  término de tres días siguiente a la notificación  de esta sentencia, reconozca y pague, de manera transitoria la  pensión de vejez a la señora ROSE NELLY BAUD BERSIER,  hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación  Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso  extraordinario de casación, correspondiente al número  de radicado C.U.I. 11001310501020090001101 y 46729 (radicado interno  de la C.S.J.), sin perjuicio de que realice los recobros  correspondientes.»  

Se  encuentra que la parte actora, en el escrito a través del cual  solicita la apertura del trámite incidental, pone  de presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia no acató la orden constitucional ya  referida.  

Sobre  el particular, relata que dicha Corporación, mediante  providencia SL 2353-2020, rad. 46729 del 8 de julio de 2020, accedió  a las pretensiones dentro del proceso laboral propuesto y, en  consecuencia, decidió condenar a la Fundación  Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano a trasladar a  Colpensiones las cotizaciones para que esta última procediera  al reconocimiento pensional deprecado en la demanda ordinaria  laboral.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral no  estableció el valor de la pensión que debía  serle reconocida, procedió a solicitar la aclaración  y/o adición de la sentencia. Asimismo, pidió que se  aclarara la razón por la que no procedían los intereses  moratorios, ni la indexación de la primera mesada.  

Señala  que mediante proveído AL3585-2020 Radicación n°46729-  Acta 42, del 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral declaró extemporánea la solicitud de aclaración  de la sentencia emitida en sede extraordinaria. Lo anterior,  comoquiera que, según la autoridad, la misma fue presentada  por la interesada por fuera del término de ejecutoria.  

La  accionante manifiesta que la declaratoria de extemporaneidad se  fundamentó en un error, ya que la providencia fue notificada  el 29 de julio de 2020 y la solicitud fue radicada el 5 de agosto de  2020, a las 4:54p.m., es  decir, dentro del término legal. Aduce que con peticiones  presentadas los días 2 y 8 de septiembre y 7 de diciembre de  2020, pidió a la Secretaría de la Corporación  accionada que se corroborara el recibido de la solicitud de  aclaración presentada el 5 de agosto de 2020. Sin embargo, no  obtuvo respuesta favorable.  

Motivo  por el cual, indica que el 12 de enero presentó recurso de  súplica en el que reiteró que la solicitud de  aclaración fue arrimada en el término previsto  legalmente.  

Advierte  que en atención de su anterior solicitud, el 19 de febrero de  2021 la Sala de Casación Laboral llevó a cabo anotación  en el Sistema de Consulta de Procesos, en la que indicó que se  corregía el informe secretarial del 10 de septiembre de 2020,  en el sentido de señalar que la petición de aclaración,  adición y complementación de la sentencia, fue recibido  el 5 de agosto de 2020. Pese a ello, en determinación  posterior, proferida el 22 de julio de 2021, la Sala de Casación  Laboral decidió que se estaba a lo resuelto en proveído  AL3585-2020 Radicación n°46729- Acta 42, del 11 de  noviembre de 2020.  

En  este contexto, la accionante considera que la falta de resolución  de fondo de la solicitud de aclaración, adición y  complementación de la sentencia, elevada el 5 de agosto de  2020, conllevó a que se emitiera un sentencia in genere.  Situación que a su juicio, encarna el desconocimiento de la  orden de tutela.  

Visto  lo anterior, la Sala resalta que la sentencia T–052 de 2018 de  la Corte Constitucional no consignó ninguna orden dirigida a  la autoridad convocada a este trámite incidental. Se recuerda  que la protección fue transitoria y comprendió un  mandato concreto a Colpensiones, que en nada se relaciona con los  hechos descritos por la solicitante en el actual trámite.  

Por  tanto, las alegaciones de la actora no develan un incumplimiento de  la orden constitucional, sino que dejan ver una serie de presuntas  irregularidades y/o inconformidades con el trámite surtido en  casación, dentro del proceso ordinario laboral por ella  promovido. Alegatos que no tienen la capacidad de desconocer el fallo  de tutela, pues se repite, nada tienen que ver con el mandato en él  contenido.  

Se  aclara que los reclamos que presenta la acionante pueden ser  expuestos a través de otras vías, eventualmente, a  través de la acción de tutela, pero de ninguna manera  pueden ser plausibles del trámite incidental, en la medida en  que desbordan los términos de la orden impartida por el juez  de tutela.  

Por  tanto, para la Sala resulta palmario que la Sala de Casación  Laboral no ha incurrido en desacato.  Por consiguiente, no se dará apertura al trámite  incidental.  

Para  finalizar, debe informarse que contra esta determinación no  procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos sólo  es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que  sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO APERTURAR el  trámite incidental formulado por Rose  Nelly Baud Bersier.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  esta  determinación a los interesados.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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