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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3367 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114649
Acta No. 23
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon como terceros con interés legítimo, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así mismo, a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2012-0662 y el proceso ejecutivo No. 2013-00276.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con los ajustes legales anuales y los intereses moratorios.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 5 de marzo de 2013 condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez al accionante, junto con los intereses moratorios a partir del 1° de marzo de 2011. Con auto del 13 de marzo de 2013, corrigió la cuantía de la pensión por un error aritmético. La decisión quedó ejecutoriada por no haber sido recurrida, ni tampoco enviada a consulta al superior.
3. El accionante promovió la ejecución de la sentencia, que se adelantó por la misma autoridad judicial. Por vía del recurso de apelación impetrado por el demandante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 13 de marzo de 2013, por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta.
4. En virtud de esta revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, corregida a su vez en sentencia complementaria del 13 de marzo de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra COLPENSIONES, en el sentido de tener como primera mesada pensional la suma de $3.871.592,42, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión, aclarando que la pensión se reconoce sobre 13 mesadas anuales y quedando como mesada pensional para el año 2016, la suma de $4.641.609.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada fijando como retroactivo desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2016 la suma de $274.006.621,22 sin perjuicio de las mesadas futuras. En tanto que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correrán desde el 12 de febrero de 2012 y hasta que se verifique el pago del retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe su pago”.
5. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1965-2020 del 12 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, decidió no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
6. El accionante considera que la Sala especializada incurrió en una vía de hecho, porque confirmó y avaló la sentencia del ad quem, pese a que:
i) surgió de una actuación irregular que consistió en la anulación de la sentencia ejecutoriada adoptada en el proceso ordinario laboral, en el proceso de ejecución de la misma, sin tener competencia para ello.
ii) soslayó el principio de consonancia (artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo), pues arribó a su conocimiento para resolver el recurso de apelación contra el auto que liquidó el crédito y decidió anular la actuación por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta.
iii) vulneró los artículos 164 y 179 del Código Sustantivo del trabajo, porque no valoró adecuadamente las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las normas vigentes para la causación del derecho pensional (1° de marzo de 2011).
iv) transgredió el principio de igualdad de partes, pues favoreció a Colpensiones con la concesión del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la entidad no impugnó la sentencia ni se opuso a los resultados del proceso.
v) desconoció el precedente jurisprudencial referente a que las providencias contra Colpensiones no son consultables (CSJ SL59595-2013 del 24 de abril de 2013 y AL1233-2013 del 2 de octubre de 2013).
7. Paralelamente, afirma que no comparte la interpretación que hace la Sala especializada en relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, puesto que se rige por la vigente a la causación del derecho pensional y no, a la ejecución de la acción laboral.
8. Con fundamento en la situación fáctica planteada, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 22 de abril de 2016 y 12 de mayo de 2020, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4° de esta Corte, respectivamente.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 18 de enero y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y como terceros con interés legítimo, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así mismo, las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2012-0662 y el proceso ejecutivo No. 2013-00276.
1. La Sala de Casación Laboral informó que en la decisión cuestionada resolvió el recurso de casación formulado por la parte demandante, con sujeción a los argumentos planteados en los cargos y a las reglas propias del medio de impugnación extraordinario.
Adujo que el accionante pretende juzgar la sentencia de casación, utilizando para el efecto los mismos argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la providencia impugnada, por tanto, se remite a las consideraciones plasmadas en esa oportunidad.
Refirió, además, que en lo que atañe concretamente a la nulidad que se decretó en las instancias por no haberse tramitado en su momento el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Corte se pronunció en sede de tutela en la sentencia CSJ STL2037-2016, indicando que tal proceder no ocasionó la violación de ningún derecho fundamental.
Por último, señaló que la providencia que el accionante cuestiona por esta vía, se atuvo a los precedentes vertidos en las sentencias CSJ SL2477-2018 y CSJ SL8563-2016.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, indicó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el aludido régimen.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción del Instituto de Seguros Sociales, ya que no existe jurídicamente.
3. Colpensiones consideró que la autoridad judicial accionada procedió conforme a la ley y la constitución, puesto que aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular, la jurisprudencia existente en sobre el tema y las actuaciones del despacho no transgredieron los derechos fundamentales del accionante.
Precisó, además, que en el caso particular la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el tutelante, si se tiene en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, en la sentencia del 12 de mayo de 2020, mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
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3. En el presente caso, el reproche del accionante se dirige contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de esta Corte, mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en su criterio, incurrió en una vía de hecho que transgrede los derechos invocados.
4. Previo a definir el problema jurídico planteado, se impone precisar que, en el proceso ejecutivo laboral promovido por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2015, anuló todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral No. 2013-00276 a partir del 13 de marzo de 2013, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., por haberse pretermitido integralmente la instancia, pues se omitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 5 de marzo de 2013.
Esto determinó que la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que había reconocido el derecho prestacional pretendido por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, perdiera su fuerza de ejecutoria y fuera consultada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Con motivo del grado jurisdiccional, el 22 de abril de 2016, la colegiatura accionada modificó la decisión de primera instancia y al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala especializada de esta Corte, no casó la providencia de segundo grado.
Las argumentaciones del promotor de la acción se dirigen a demostrar la configuración de los defectos: i) orgánico, por falta de competencia para anular la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, ii) sustantivo, por aplicación errónea del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, desconocimiento del principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo) y de igualdad de armas, iii) fáctico, por inadecuada valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las normas vigentes cuando se causó el derecho pensional y, vi) desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las providencias SL59595-2013 del 24 de abril de 2013 y AL1233-2013 del 2 de octubre de 2013, que indica que las sentencias contra Colpensiones no son consultables.
Este análisis, sin embargo, deviene improcedente en esta oportunidad, porque la providencia cuestionada fue analizada en otro momento por la Sala Laboral de esta Corte en sede constitucional, en sentencia STL-2036 de 2016, en la que concluyó:
“Así las cosas, una vez analizados los términos en los cuales sustentó el tribunal la primera de las decisiones atacadas, la Sala no estima que los razonamientos que allí se expresaron hubiesen resultado lesivos de las garantías constitucionales del aquí tutelante, pues, por el contrario, lo que se advierte es que la corporación accionada, en primer lugar, interpretó en forma válida y ponderada la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la Nación o a las entidades de las cuales es garante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y, en segundo lugar, hizo uso de la facultad de declarar nulidades insaneables de oficio, que le otorgaba el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 ibídem.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la corporación accionada no incurrió en la primera de las decisiones materia de cuestionamiento, en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas por este juez constitucional”.
Esta decisión fue confirmada por esta Sala, mediante providencia STP5933-2016 del 3 de mayo de 2016, y excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de junio del mismo año.
Dicha circunstancia, implica la improcedencia de la acción de tutela frente al auto del 24 de abril de 2015, en virtud de la existencia de cosa juzgada, por lo que así se declarará, pues existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (C.C. Sentencias T-1034/05, SU-168/17 y T-162/18) y por ello no es posible reabrir el debate.
5. Ahora, frente a la decisión del 12 de mayo de 2020, el accionante afirma que la Sala especializada erró en la interpretación y aplicación de la norma procesal en el tiempo, específicamente la Ley 1149 de 2007, que se implementó en el Distrito Judicial de Bogotá el 1° de julio de 20111, por tanto, al momento en que causó su derecho a la pensión -1° de marzo de 2011-, esta disposición normativa no era la adecuada.
Frente a este punto, la Sala de Casación Laboral, en la providencia confutada indicó:
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“Las aludidas previsiones normativas descartan el razonamiento propuesto por la censura, pues, de acuerdo con su tenor literal, no cabe duda de que, en rigor, lo que determina la aplicación de la Ley 1149 de 2007, y de contera, la procedencia de la consulta de las sentencias de primera instancia adversas a una entidad descentralizada en la que la nación sea garante, es la fecha de iniciación del proceso, no la de la causación del derecho cuya tutela judicial se reclama.
Bajo ese entendimiento, esta Corporación ha desechado la viabilidad del mentado grado jurisdiccional, cuando quiera que el proceso hubiera surgido antes de la vigencia gradual de la ley que hizo efectiva la oralidad en los procesos laborales. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2477-2018 (…).
En torno a la vigencia de la norma procesal en el tiempo, conviene recordar que, en línea de principio, cobra aplicabilidad la vigente al momento de ejercer el derecho, por manera que no es pertinente tener en cuenta la regulación en vigor al momento en que aquel nace, sino la que existe cuando se pone en marcha el andamiaje jurisdiccional del Estado para hacerlo valer (…)”.
Esta interpretación, de ninguna manera transgrede el debido proceso alegado por el accionante puesto que, por regla general, la ley procesal tiene aplicación inmediata, y en tales condiciones, se aplica al momento de iniciar la acción judicial, sin perjuicio de los derechos adquiridos con fundamento en las normas sustanciales vigentes al momento de causación del derecho.
Por el contrario, se sujeta al principio general consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que dispone:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Frente a este punto, la jurisprudencia ha señalado que la vigencia inmediata de las leyes adjetivas, se explica en razón de que el proceso, por ser una progresión de actos procesales concatenados, no se erige en sí mismo como una situación consolidada, sino como una secuencia jurídica que admite la aplicación de las nuevas disposiciones instrumentales tan pronto como éstas entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellas actuaciones que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetadas y queden en firme (Corte Constitucional, sentencia C-622/12).
En ese contexto, si la demanda ordinaria laboral promovida por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra Colpensiones se promovió el 5 de septiembre de 2012, no existe duda que las modificaciones al Código Procesal del Trabajo implementadas con la Ley 1149 de 2007, que empezó a regir el 1 de julio de 2011 en el Distrito Judicial de Bogotá, serían las reglas que se aplicarían al juicio ordinario, como efectivamente sucedió.
No sobra agregar que en punto al grado jurisdiccional de consulta y la nulidad de los asuntos que, a pesar de haberse adelantado en vigencia de esta ley, pretermitieron esa instancia, y más concretamente frente a los casos adelantados contra el ISS o Colpensiones, la jurisprudencia de la Sala especializada ha mantenido una línea sólida a partir de la sentencia STL 4126-2013, 26 nov. rad. 34552, desarrollada más a fondo en la sentencia STL 4255-13, 4 dic. Rad. 51237, preceptos que fueron tenidos en cuenta en la sentencia confutada.
4. En este contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado con sustento en argumentos razonables y en el precedente jurisprudencial sobre el tema, de cara a lo acaecido en la actuación procesal.
En las referidas condiciones, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se declarará, por tanto, la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar Improcedente el amparo constitucional solicitado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, por los motivos expuestos en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acuerdo No. PSAA11-8172.