STP3367-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3367 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114649  

Acta No. 23  

  

Bogotá D.  C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

VISTOS  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por CIRO  ALFONSO CASTELLANOS VERA,  contra  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.  4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

Se vincularon como  terceros con interés legítimo, el Juzgado 32 Laboral  del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, así mismo, a las demás partes  e intervinientes del proceso ordinario laboral número  2012-0662 y el proceso ejecutivo No. 2013-00276.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. CIRO ALFONSO  CASTELLANOS VERA promovió demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con la finalidad de  obtener el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez en los términos del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  con los ajustes legales anuales y los intereses moratorios.  

  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de  Bogotá, que el 5 de marzo de 2013 condenó a  Colpensiones a pagarle la pensión de vejez al accionante,  junto con los intereses moratorios a partir del 1° de marzo de  2011. Con auto del 13 de marzo de 2013, corrigió la cuantía  de la pensión por un error aritmético. La decisión  quedó ejecutoriada por no haber sido recurrida, ni tampoco  enviada a consulta al superior.  

  

3. El accionante  promovió la ejecución de la sentencia, que se adelantó  por la misma autoridad judicial. Por vía del recurso de  apelación impetrado por el demandante contra el auto que  aprobó la liquidación del crédito, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia  del 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a  partir del  13 de marzo de 2013, por haberse pretermitido el grado jurisdiccional  de consulta.  

4.  En virtud de esta revisión, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia  del 22 de abril de 2016, resolvió:  

  

“PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013,  corregida a su vez en sentencia complementaria del 13 de marzo de  2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dentro  del proceso adelantado por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra  COLPENSIONES, en el sentido de tener como primera mesada pensional la  suma de $3.871.592,42, por las razones expuestas en la parte motiva  de ésta decisión, aclarando que la pensión se  reconoce sobre 13 mesadas anuales y quedando como mesada pensional  para el año 2016, la suma de $4.641.609.  

  

SEGUNDO:  MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada fijando como  retroactivo desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2016 la suma  de $274.006.621,22 sin perjuicio de las mesadas futuras. En tanto que  los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993 correrán desde el 12 de febrero de 2012 y  hasta que se verifique el pago del retroactivo, a la tasa máxima  de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe  su pago”.  

  

5.  La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.  Mediante providencia SL1965-2020 del 12 de mayo de 2020, la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, decidió  no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

6. El accionante  considera que la Sala especializada incurrió en una vía  de hecho, porque confirmó y avaló la sentencia del ad  quem, pese  a que:  

  

i) surgió  de una actuación irregular que consistió en la  anulación de la sentencia ejecutoriada adoptada en el proceso  ordinario laboral, en el proceso de ejecución de la misma, sin  tener competencia para ello.  

  

ii) soslayó  el principio de consonancia (artículo 66A del Código  Sustantivo del Trabajo), pues arribó a su conocimiento para  resolver el recurso de apelación contra el auto que liquidó  el crédito y decidió anular la actuación por  haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta.  

  

iii) vulneró  los artículos 164 y 179 del Código Sustantivo del  trabajo, porque no valoró adecuadamente las pruebas de acuerdo  a las reglas de la sana crítica y las normas vigentes para la  causación del derecho pensional (1° de marzo de 2011).  

  

iv) transgredió  el principio de igualdad de partes, pues favoreció a  Colpensiones con la concesión del grado jurisdiccional de  consulta, toda vez que la entidad no impugnó la sentencia ni  se opuso a los resultados del proceso.  

  

v) desconoció  el precedente jurisprudencial referente a que las providencias contra  Colpensiones no son consultables (CSJ SL59595-2013 del 24 de abril de  2013 y AL1233-2013 del 2 de octubre de 2013).  

  

7. Paralelamente,  afirma que no comparte la interpretación que hace la Sala  especializada en relación con la aplicación de la ley  procesal en el tiempo, puesto que se rige por la vigente a la  causación del derecho pensional y no, a la ejecución de  la acción laboral.  

  

8. Con fundamento  en la situación fáctica planteada, pretende el amparo  de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 22 de abril de  2016 y 12 de mayo de 2020, proferidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 4° de esta Corte,  respectivamente.  

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TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

La queja fue  admitida el pasado 18 de enero y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y  como terceros con interés legítimo, el Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, así mismo, las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número  2012-0662 y el proceso ejecutivo No. 2013-00276.  

  

1. La Sala de  Casación Laboral informó que en la decisión  cuestionada resolvió el recurso de casación formulado  por la parte demandante, con sujeción a los argumentos  planteados en los cargos y a las reglas propias del medio de  impugnación extraordinario.  

  

Adujo que el  accionante pretende juzgar la sentencia de casación,  utilizando para el efecto los mismos argumentos que ya fueron objeto  de pronunciamiento en la providencia impugnada, por tanto, se remite  a las consideraciones plasmadas en esa oportunidad.  

  

Refirió,  además, que en lo que atañe concretamente a la nulidad  que se decretó en las instancias por no haberse tramitado en  su momento el grado jurisdiccional de consulta a favor de  Colpensiones, la Corte se pronunció en sede de tutela en la  sentencia CSJ STL2037-2016, indicando que tal proceder no ocasionó  la violación de ningún derecho fundamental.  

  

Por último,  señaló que la providencia que el accionante cuestiona  por esta vía, se atuvo a los precedentes  vertidos en las sentencias CSJ SL2477-2018 y CSJ SL8563-2016.  

  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,  indicó que carece de facultad jurídica para  pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, siendo por tanto  Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el  aludido régimen.  

  

En consecuencia,  solicitó la desvinculación de la acción del  Instituto de Seguros Sociales, ya que no existe jurídicamente.  

  

3. Colpensiones  consideró que la autoridad judicial accionada procedió  conforme a la ley y la constitución, puesto que aplicó  las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales  sobre el particular, la jurisprudencia existente en sobre el tema y  las actuaciones del despacho no transgredieron los derechos  fundamentales del accionante.  

  

Precisó,  además, que en el caso particular la tutela no es el mecanismo  adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado  por el tutelante, si se tiene en cuenta que no puede constituirse en  una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.  

  

Por lo anterior,  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela.  

  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia  de la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer si la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 1, en la sentencia del 12 de mayo de 2020,  mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida el 22  de abril de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en alguna de las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

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3.  En el presente caso, el reproche del accionante se dirige contra la  sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de esta Corte, mediante  la cual decidió no casar la sentencia proferida el 22 de abril  de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la cual, en su criterio, incurrió en una vía de hecho  que transgrede los derechos invocados.  

  

4.  Previo a definir el problema jurídico planteado, se impone  precisar que, en el proceso ejecutivo laboral promovido por CIRO  ALFONSO CASTELLANOS VERA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el 24 de abril de 2015, anuló todas las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral No. 2013-00276 a  partir del 13 de marzo de 2013, con fundamento en la causal de  nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del  C.P.C., por haberse pretermitido integralmente la instancia, pues se  omitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del  5 de marzo de 2013.  

  

Esto  determinó que la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida  por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que había  reconocido el derecho prestacional pretendido por CIRO ALFONSO  CASTELLANOS VERA, perdiera su fuerza de ejecutoria y fuera consultada  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

Con  motivo del grado jurisdiccional, el 22 de abril de 2016, la  colegiatura accionada modificó la decisión de primera  instancia y al resolver el recurso extraordinario de casación,  la Sala especializada de esta Corte, no casó la providencia de  segundo grado.  

  

Las  argumentaciones del promotor de la acción se dirigen a  demostrar la configuración de los defectos: i) orgánico,  por falta de competencia para anular la sentencia que puso fin al  proceso ordinario laboral, ii) sustantivo, por aplicación  errónea del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007,  desconocimiento del principio de consonancia (artículo 66A del  Código Procesal del Trabajo) y de igualdad de armas, iii)  fáctico, por inadecuada valoración probatoria de  acuerdo a las reglas de la sana crítica y las normas vigentes  cuando se causó el derecho pensional y, vi) desconocimiento  del precedente jurisprudencial contenido en las providencias  SL59595-2013 del  24 de abril de 2013 y AL1233-2013 del 2 de octubre de 2013, que  indica que las sentencias contra Colpensiones no son consultables.  

  

Este  análisis, sin embargo, deviene improcedente en esta  oportunidad, porque la providencia cuestionada fue analizada en otro  momento por la Sala Laboral de esta Corte en sede constitucional, en  sentencia STL-2036 de 2016, en la que concluyó:  

  

“Así las  cosas, una vez analizados los términos en los cuales sustentó  el tribunal la primera de las decisiones atacadas, la Sala no estima  que los razonamientos que allí se expresaron hubiesen  resultado lesivos de las garantías constitucionales del aquí  tutelante, pues, por el contrario, lo que se advierte es que la  corporación accionada, en primer lugar, interpretó en  forma válida y ponderada  la obligatoriedad del grado  jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la Nación  o a las entidades de las cuales es garante, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y, en  segundo lugar, hizo uso de la facultad de declarar nulidades  insaneables de oficio, que le otorgaba el artículo 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en  armonía con el inciso segundo del numeral 6º del artículo  144 ibídem.  

  

Desde la anterior  perspectiva, queda en evidencia que la corporación accionada  no incurrió en la primera de las decisiones materia de  cuestionamiento, en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser  corregidas por este juez constitucional”.  

  

Esta  decisión fue confirmada por esta Sala, mediante providencia  STP5933-2016 del 3 de mayo de 2016, y excluida de revisión por  la Corte Constitucional el 30 de junio del mismo año.  

  

Dicha  circunstancia, implica la improcedencia de la acción de tutela  frente al auto del 24 de abril de 2015, en virtud de la existencia de  cosa juzgada, por lo que así se declarará, pues existió  un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción  constitucional sobre la pretensión incoada (C.C.  Sentencias T-1034/05, SU-168/17 y T-162/18)  y por ello no es posible reabrir el debate.  

  

5.  Ahora, frente a la decisión del 12 de mayo de 2020, el  accionante afirma que la Sala especializada erró en la  interpretación y aplicación de la norma procesal en el  tiempo, específicamente la Ley 1149 de 2007, que se implementó  en el Distrito Judicial de Bogotá el 1° de julio de 20111,  por tanto, al momento en que causó su derecho a la pensión  -1° de marzo de 2011-, esta disposición normativa no era  la adecuada.  

  

Frente  a este punto, la Sala de Casación Laboral, en la providencia  confutada indicó:  

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“Las  aludidas previsiones normativas descartan el razonamiento propuesto  por la censura, pues, de acuerdo con su tenor literal, no cabe duda  de que, en rigor, lo que determina la aplicación de la Ley  1149 de 2007, y de contera, la procedencia de la consulta de las  sentencias de primera instancia adversas a una entidad  descentralizada en la que la nación sea garante, es la fecha  de iniciación del proceso, no la de la causación del  derecho cuya tutela judicial se reclama.  

  

Bajo  ese entendimiento, esta Corporación ha desechado la viabilidad  del mentado grado jurisdiccional, cuando quiera que el proceso  hubiera surgido antes de la vigencia gradual de la ley que hizo  efectiva la oralidad en los procesos laborales. Así lo explicó  la Corte en la sentencia CSJ SL2477-2018 (…).  

  

En  torno a la vigencia de la norma procesal en el tiempo, conviene  recordar que, en línea de principio, cobra aplicabilidad la  vigente al momento de ejercer el derecho, por manera que no es  pertinente tener en cuenta la regulación en vigor al momento  en que aquel nace, sino la que existe cuando se pone en marcha el  andamiaje jurisdiccional del Estado para hacerlo valer (…)”.  

  

Esta  interpretación, de ninguna manera transgrede el debido proceso  alegado por el accionante puesto que, por regla general, la ley  procesal tiene aplicación inmediata, y en tales condiciones,  se aplica al momento de iniciar la acción judicial, sin  perjuicio de los derechos adquiridos con fundamento en las normas  sustanciales vigentes al momento de causación del derecho.  

  

Por  el contrario, se sujeta al principio general consagrado en el  artículo 624 del Código General del Proceso, que  dispone:  

  

“Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir.  

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

La  competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha  autoridad”.  

  

Frente  a este punto, la jurisprudencia ha señalado que la vigencia  inmediata de las leyes adjetivas, se explica en razón de que  el proceso, por ser una progresión de actos procesales  concatenados, no se erige en sí mismo como una situación  consolidada, sino como una secuencia jurídica que admite la  aplicación de las nuevas disposiciones instrumentales tan  pronto como éstas entran en vigencia, sin perjuicio de que  aquellas actuaciones que ya se han cumplido de conformidad con la ley  antigua sean respetadas y queden en firme (Corte Constitucional,  sentencia C-622/12).  

  

En  ese contexto, si la demanda ordinaria laboral promovida por CIRO  ALFONSO CASTELLANOS VERA contra Colpensiones se promovió el 5  de septiembre de 2012, no existe duda que las modificaciones al  Código Procesal del Trabajo implementadas con la Ley 1149 de  2007, que empezó a regir el 1 de julio de 2011 en el Distrito  Judicial de Bogotá, serían las reglas que se aplicarían  al juicio ordinario, como efectivamente sucedió.  

  

No  sobra agregar que en punto al grado jurisdiccional de consulta y la  nulidad de los asuntos que, a pesar de haberse adelantado en vigencia  de esta ley, pretermitieron esa instancia, y más concretamente  frente a los casos adelantados contra el ISS o Colpensiones, la  jurisprudencia de la Sala especializada ha mantenido una línea  sólida a partir de la sentencia STL 4126-2013, 26 nov. rad.  34552, desarrollada más a fondo en la sentencia STL 4255-13, 4  dic. Rad. 51237, preceptos que fueron tenidos en cuenta en la  sentencia confutada.  

  

4. En este  contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración  de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la  intervención del juez de tutela en la órbita del juez  natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión  debidamente motivada, que define el problema planteado con sustento  en argumentos razonables y en el precedente jurisprudencial sobre el  tema, de cara a lo acaecido en la actuación procesal.  

  

En  las referidas condiciones, la decisión cuestionada se torna  intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus  actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la  accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

  

Se  declarará, por tanto, la improcedencia de la acción de  tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          Improcedente          el amparo constitucional solicitado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA,          por los motivos expuestos en precedencia.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

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Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Acuerdo No. PSAA11-8172.      

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