ATP1548-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

ATP1548-2021  

Radicación  n° 116267  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).    

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre el «incidente  solicitando la nulidad de la sentencia de tutela STP6906-2021»,  promovido por  Julio  César López, a través de apoderado judicial.  

En fallo CSJ  STP6906-2021 del 13 may. 2021, la Sala de Decisión de Tutelas  nº 3 de la Sala de Casación Penal dispuso confirmar la  sentencia CSJ STL2151-2021 emitida el pasado 24 de febrero por la  Sala  de Casación Laboral, quien  concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  de las Empresas  Municipales de Cali,  desde ahora,  EMCALI EICE E.S.P. lesionado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Al trámite  fueron vinculados Julio  César López, así como los intervinientes en el  proceso ordinario laboral promovido por este último contra  EMCALI  EICE E.S.P.  

ANTECEDENTES  

La  persona jurídica EMCALI  EICE E.S.P. presentó  acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, pues consideró que,  con la decisión del 11 de diciembre de 2020, desconoció  el precedente de  la Corte Suprema de Justicia.  

Aclaró que  el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral establece que no es procedente la indexación  de la primera mesada pensional en los eventos en que el  reconocimiento de la pensión de jubilación se da a  partir del día siguiente de la terminación de la  relación laboral.  

Indicó  que, a pesar de lo anterior, el Tribunal accionado revocó  el proveído de primer grado y, en su lugar, condenó a  la empresa EMCALI  EICE E.S.P., a  reliquidar la primera mesada pensional de Julio  César López, aún cuando el reconocimiento de esa  prestación se dio desde el día siguiente de la  terminación del vínculo laboral.  

Estimó  que  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 11 de  diciembre de 2020, desconoció  el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral,  constituyéndose así, una causal específica de  procedibilidad de la acción.  

Señaló  que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta el precedente expuesto  por el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral, que de tiempo atrás  ha señalado que en los casos donde la pensión ha sido  reconocida al día siguiente de la terminación de la  relación laboral, como en el presente evento, no hay lugar a  la actualización de la prestación. Lo anterior, en  razón a que  el IPC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, pues no  existe un lapso considerable entre el goce de la prestación y  la finalización del vínculo laboral.  

Tal  determinación fue impugnada por Julio  César López.  La  Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal dispuso confirmarla, en fallo CSJ STP6906-2021, 13 may. 2021,  por similares argumentos.  

Posteriormente,  el 30 de julio del año que avanza, Julio  César López, a través de apoderado judicial,  allegó incidente de nulidad de la sentencia CSJ  STP6906-2021, vía  correo electrónico remitido la Secretaría de la Sala de  Casación Penal. El 2 de agosto siguiente, remitió a la  misma dirección electrónica, memorial por medio del  cual complementó la solicitud de nulidad ya mencionada.  La  Secretaría  de la Sala de  Casación Penal envió la postulación al  despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre de 2021.  

Dicha dependencia  manifestó que el interesado fue notificado el 28 de julio de  2021. El memorialista indicó que recibió comunicación  de la providencia el martes 27 de julio a las 6:00 p.m.  

En su escrito el  censor invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 2  del artículo 133 del Código General del Proceso, según  la cual, será nula la actuación cuando el juez  «resuelve  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia».  

Como fundamento de  su petición, resaltó que con las sentencias de primera  y segunda instancia Nos. STL2151-2021 y STP6906-2021 emitidas por la  Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal,  respectivamente, se violó flagrantemente el debido proceso al  revivir una actuación legalmente concluida. Aclaró que  en dichas providencias se flexibilizó el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela en favor de EMCALI  EICE E.S.P.,  y se concedió el amparo constitucional, pese a que la empresa  no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial con que  contaba, como lo era el recurso extraordinario de casación.  

Recalcó que  dicha postura, además, habilitaba a la accionante para que, si  así lo desea, no haga uso de los medios de defensa judicial  ordinarios y acuda de manera directa a la acción de tutela  como mecanismo de resolución de controversias, so pretexto de  la existencia de un precedente judicial.  

Concluyó  que la Corte Suprema de Justicia debe enfocarse en exigir el estricto  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales. Por lo que pidió que  se decretara la nulidad de la sentencia de segundo grado y en su  lugar se disponga «negar  por improcedente»  el amparo deprecado por la empresa EMCALI  EICE E.S.P.  

CONSIDERACIONES  

Con fundamento en  lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015,1  que remite a las disposiciones del Código General del Proceso,  en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se  pronuncia la Sala respecto del  incidente  solicitando la nulidad de la sentencia de tutela STP6906-2021»,  promovido por  Julio  César López.  

El artículo  134 del Código General del Proceso establece lo siguiente:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

De otra parte, el  inciso primero del artículo 285 de la misma codificación,  señala que:  

ARTÍCULO  285. ACLARACIÓN. La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas  fuera del texto)  

Cánones  que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir  que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez  culminado el trámite constitucional, no está habilitado  para revocar su propia decisión en primera ni en segunda  instancia. Pues, a lo sumo podrá, en las condiciones que se  señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código  General del Proceso, enmendarla.  

En virtud del  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,2  en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte  Constitucional,3  se advierte la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para  debatir las inconformidades que genere a las partes o terceros con  interés, lo resuelto en la sentencia de segunda instancia: el  instrumento de la revisión y, eventualmente, la insistencia.  

Así, los  argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por el censor,  escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas.  

Es decir, los  reproches del peticionario que hacen referencia a los motivos que  llevaron a los falladores constitucionales a decidir de manera  favorable las pretensiones de la demandada de tutela deprecadas por  la empresa  EMCALI  EICE E.S.P.,  no pueden ser estudiados en este pronunciamiento. Ello, pues al  dictarse sentencia de segunda instancia, se perdió competencia  para tal fin, en tanto que «la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció».  

En esa medida, se  itera que los razonamientos presentados por el peticionario por vía  de la nulidad, pueden ser expuestos ante la Corte Constitucional, a  través de los mecanismos ya señalados. Por ende, la  Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos de  que la Corte Constitucional sea quien provea sobre el particular.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de  expedir pronunciamiento alguno sobre los motivos que fundamentan el  «incidente,  solicitando la nulidad de la sentencia de primera »,  promovido por  Julio  César López.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                    «De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las          disposiciones sobre trámite de la acción de tutela          previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».          (artículo 4°          del Decreto 306 de 1992)  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional. La          Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para          que seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta          días de que dispone la Sala de Selección y en virtud          de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,          cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de          la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en          la selección de una o más tutelas para su revisión,          dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de          notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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