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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
ATP1548-2021
Radicación n° 116267
Acta 251.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el «incidente solicitando la nulidad de la sentencia de tutela STP6906-2021», promovido por Julio César López, a través de apoderado judicial.
En fallo CSJ STP6906-2021 del 13 may. 2021, la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de la Sala de Casación Penal dispuso confirmar la sentencia CSJ STL2151-2021 emitida el pasado 24 de febrero por la Sala de Casación Laboral, quien concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las Empresas Municipales de Cali, desde ahora, EMCALI EICE E.S.P. lesionado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados Julio César López, así como los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por este último contra EMCALI EICE E.S.P.
ANTECEDENTES
La persona jurídica EMCALI EICE E.S.P. presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues consideró que, con la decisión del 11 de diciembre de 2020, desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaró que el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral establece que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional en los eventos en que el reconocimiento de la pensión de jubilación se da a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Indicó que, a pesar de lo anterior, el Tribunal accionado revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, condenó a la empresa EMCALI EICE E.S.P., a reliquidar la primera mesada pensional de Julio César López, aún cuando el reconocimiento de esa prestación se dio desde el día siguiente de la terminación del vínculo laboral.
Estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 11 de diciembre de 2020, desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, constituyéndose así, una causal específica de procedibilidad de la acción.
Señaló que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta el precedente expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, que de tiempo atrás ha señalado que en los casos donde la pensión ha sido reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, como en el presente evento, no hay lugar a la actualización de la prestación. Lo anterior, en razón a que el IPC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, pues no existe un lapso considerable entre el goce de la prestación y la finalización del vínculo laboral.
Tal determinación fue impugnada por Julio César López. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal dispuso confirmarla, en fallo CSJ STP6906-2021, 13 may. 2021, por similares argumentos.
Posteriormente, el 30 de julio del año que avanza, Julio César López, a través de apoderado judicial, allegó incidente de nulidad de la sentencia CSJ STP6906-2021, vía correo electrónico remitido la Secretaría de la Sala de Casación Penal. El 2 de agosto siguiente, remitió a la misma dirección electrónica, memorial por medio del cual complementó la solicitud de nulidad ya mencionada. La Secretaría de la Sala de Casación Penal envió la postulación al despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre de 2021.
Dicha dependencia manifestó que el interesado fue notificado el 28 de julio de 2021. El memorialista indicó que recibió comunicación de la providencia el martes 27 de julio a las 6:00 p.m.
En su escrito el censor invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, será nula la actuación cuando el juez «resuelve un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
Como fundamento de su petición, resaltó que con las sentencias de primera y segunda instancia Nos. STL2151-2021 y STP6906-2021 emitidas por la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal, respectivamente, se violó flagrantemente el debido proceso al revivir una actuación legalmente concluida. Aclaró que en dichas providencias se flexibilizó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en favor de EMCALI EICE E.S.P., y se concedió el amparo constitucional, pese a que la empresa no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba, como lo era el recurso extraordinario de casación.
Recalcó que dicha postura, además, habilitaba a la accionante para que, si así lo desea, no haga uso de los medios de defensa judicial ordinarios y acuda de manera directa a la acción de tutela como mecanismo de resolución de controversias, so pretexto de la existencia de un precedente judicial.
Concluyó que la Corte Suprema de Justicia debe enfocarse en exigir el estricto cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo que pidió que se decretara la nulidad de la sentencia de segundo grado y en su lugar se disponga «negar por improcedente» el amparo deprecado por la empresa EMCALI EICE E.S.P.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,1 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto del incidente solicitando la nulidad de la sentencia de tutela STP6906-2021», promovido por Julio César López.
El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto)
Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues, a lo sumo podrá, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, enmendarla.
En virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,2 en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte Constitucional,3 se advierte la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para debatir las inconformidades que genere a las partes o terceros con interés, lo resuelto en la sentencia de segunda instancia: el instrumento de la revisión y, eventualmente, la insistencia.
Así, los argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por el censor, escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas.
Es decir, los reproches del peticionario que hacen referencia a los motivos que llevaron a los falladores constitucionales a decidir de manera favorable las pretensiones de la demandada de tutela deprecadas por la empresa EMCALI EICE E.S.P., no pueden ser estudiados en este pronunciamiento. Ello, pues al dictarse sentencia de segunda instancia, se perdió competencia para tal fin, en tanto que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
En esa medida, se itera que los razonamientos presentados por el peticionario por vía de la nulidad, pueden ser expuestos ante la Corte Constitucional, a través de los mecanismos ya señalados. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos de que la Corte Constitucional sea quien provea sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de expedir pronunciamiento alguno sobre los motivos que fundamentan el «incidente, solicitando la nulidad de la sentencia de primera », promovido por Julio César López.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.