STP10278-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

CUI:  50001220400020210026101  

Radicación  n.° 117857  

STP10278-2021  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por la representante legal de la  CONSTRUCTORA  EL PRADO S.A.S.,  frente  a  la  decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

[…]  Los señores  Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana,  solicitaron a la jurisdicción constitucional la protección  a sus derechos fundamentales “a la propiedad privada, vida,  salud, dignidad humana e igualdad”, que en su sentir, su  representada les venía violando por impedirles el paso a  través de la propiedad “Parques El Prado II” hacia  sus viviendas ubicadas en la parte posterior de esa heredad.  

El Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en decisión  de 17 de marzo de 2021 decidió negar por improcedente el  amparo constitucional solicitado, por no hallar violación  alguna a los derechos invocados, y por existir otro mecanismo de  defensa judicial. (Anexo copia del fallo).  

El anterior  fallo fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio en sentencia del 3 de mayo de 2021 en el que se decidió  amparar transitoriamente (3 meses) el derecho a la dignidad humana de  los ciudadanos de la tercera edad Luz Marina Arana de Céspedes,  Carmen Monsalve Ortega y Vicente Céspedes Pinilla, para lo  cual ordenó al Representante Legal de la sociedad Constructora  “El Prado” S.A.S., permitiera el paso por la servidumbre  de hecho con un vehículo automotor y su conductor y de ser  necesario un acompañante, así como de vehículos  o personas que presten servicios de salud o relacionados con los  servicios públicos domiciliarios. Así mismo exhortó  a los accionantes Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes  Arana, para que en término no superior a 3 meses acudieran a  la jurisdicción civil ordinaria a fin de iniciar la resolución  judicial del conflicto que se presenta entre accionantes y demandados  (ausencia constitución de servidumbre de paso).  

2. Frente a  esta última decisión, el accionante aduce que el  Juzgado no valoró la respuesta que suministró ante el  A-quo (J. 7 Penal Mpal de Villavicencio), en donde claramente señaló  que ni los accionantes (Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes  Arana), ni sus padres (Luz Marina Arana de Céspedes y Vicente  Céspedes Pinilla) viven en el predio, por lo que la aludida  violación es absolutamente inexistente. Tanto a ellos como a  los demás residentes de los otros inmuebles, en especial a las  personas de la tercera edad a quienes indica, siempre se les ha  permitido el libre paso en carro a través de su propiedad,  como acontece con la señora Carmen Monsalve quien  efectivamente reside en el inmueble ubicado en la parte alta del  predio de su propiedad.  

Advierte que  algunos de los visitantes son familiares de los residentes de las  viviendas ubicadas en la parte alta y posterior del predio de su  propiedad, pero no residen ahí. Lo que buscan es obtener  permiso para ingresar los fines de semana con numerosos grupos de  amigos a celebrar reuniones acompañadas de licor y música  a alto volumen y desorden, dejando sus vehículos parqueados en  su propiedad. Indica que de las mencionadas reuniones dejan desechos  sólidos por doquier, los broches abiertos para que el ganado  se salga. Que uno de ellos atacó a los perros con machete,  insultan, amenazan y retan a pelear al administrador de la finca,  agreden de manera verbal y física a los celadores; en suma,  son personas que vienen causando grave afectación a la  tranquilidad y el sosiego que reinaba en la finca hasta hace algunos  meses, y aunque han querido “implantar una anarquía”  en el predio, en múltiples oportunidades se les ha manifestado  que celebren la servidumbre pero estos se han negado.  

Señala  que se han presentado 5 acciones de tutela1  (fallos de primera y segunda instancia), por los mismos hechos pero  interpuestas por diferentes personas, que dicen vivir o residir en  los mencionados predios; sin embargo, la única cuya decisión  ha sido favorable a sus pretensiones es la proferida en segunda  instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio  mediante calenda del 3 de mayo de 2021.  

Precisa que es  cierto que en los predios a que aluden los accionantes en el fallo  que cuestiona, residen personas de la tercera edad (Carmen Monsalve).  Pero también es cierto que a ella jamás se le ha negado  la entrada o salida en vehículo a través del predio de  propiedad de la sociedad, razón por la que las anteriores  solicitudes de amparo constitucional no han tenido prosperidad.  

Reitera que de  buena fe y con el ánimo de zanjar diferencias, les ha  propuesto negociar la servidumbre de paso, cuyo trazado sea diseñado  por un topógrafo calificado y previo el pago de los derechos  que correspondan, pero los accionantes se han negado, pues quieren a  toda costa la servidumbre de manera gratuita, toda vez que desde  diciembre de 2019 vienen ejecutando actos violentos y pretendiendo  constituir la servidumbre han acudido al Juez de Paz, al corregidor  de policía y a la interposición de varias acciones de  tutela.  

Considera que  el Juzgado accionado ha incurrido en “error fáctico y  procedimental”, ya que otros residentes impetraron una acción  de tutela que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal  de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001400900820200019200, el  cual amparó el derecho fundamental de la señora Carmen  Monsalve y otra ciudadana, pero fue revocado el 12 de enero de 2021  por el mismo Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad, al  considerar que el amparo constitucional se tornaba improcedente ante  la existencia de otro mecanismo judicial.  

No se explica  la actora, como la misma autoridad judicial al desatar la impugnación  a la decisión proferida por el Juez Séptimo Penal  Municipal que negó el amparo a los accionantes revoca la  decisión (tutela 2021- 0055), en contraposición a su  misma decisión en fallo anterior y sobre los mismos hechos  (2021-00192), en la que además se ampararon derechos de  personas que no ostentaban la calidad de accionantes y quienes lo  hicieron no invocaron a su favor la agencia oficiosa.  

Por lo  anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso y se  revoque el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el  Juzgado Segundo Pernal del Circuito de Villavicencio, por haber  incurrido en “defecto sustantivo y fáctico”, y, en  su lugar se niegue el amparo constitucional solicitado por los  accionantes en el proceso de tutela con radicado No. 50001 40 09 007  2021 00055 01.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el  amparo al considerar que la sociedad accionante no aportó  ningún elemento de persuasión o convicción que  permita concluir que el fallo de tutela emitido por la autoridad  accionada sea producto de un fraude.  

Adujo que la parte  actora tiene la posibilidad de pedir la revisión del fallo de  tutela cuestionado o a través del recuso de insistencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La representante  legal de la CONSTRUCTORA  EL PRADO S.A.S.  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  lo cuales están encaminados a exteriorizar las razones por las  que, en su criterio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Villavicencio no debió conceder el amparo en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde a la  Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3. En el  presente asunto, la representante legal judicial de la CONSTRUCTORA  EL PRADO S.A.S.  se encuentra inconforme con la decisión tomada en sede de  impugnación por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Villavicencio, mediante la cual amparó transitoriamente del  derecho a la dignidad humana de Luz  Marina Arana de Céspedes, Carmen Monsalve ortega y  Vicente  Céspedes Pinilla  y ordenó:  

[…] a  la representante legal de la Constructora El Prado S.A.S., o a quien  haga sus veces, permitir el paso por la servidumbre de hecho a los  ciudadanos Luz Marina Arana Céspedes, Carmen Monsalve Ortega y  Vicente Céspedes Pinilla, con un vehículo automotor y  su conductor que los transporte a los amparados y de ser necesario un  acompañante. Solo podrá ingresar otros vehículos  o personas o servicio público a los accionantes protegidos en  su dignidad humana.  

Cuarto:  EXHORTAR  a los accionantes Rayber Céspedes Arana, Yelky Sherley  Céspedes Arana y Hawer Yadir Céspedes Arana, para que  en el término perentorio de tres (3) meses, contados a partir  de la notificación de esta providencia, acudan a la  jurisdicción civil ordinaria a fin de iniciar la resolución  judicial del conflicto que se presenta entre los accionantes y  demandados.  

Al respecto,  resulta relevante precisar que en esa providencia se ordenó la  remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19913.  

Esta posición  fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.4.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto]4.  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún  respaldo probatorio con el que se permita inferir que se encuentra en  tales circunstancias, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera,  de forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          *Tutela          2020-00192-00 Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio          proferida el 23 de septiembre de 2020 (amparó          transitoriamente el derecho a la libre locomoción de las          ciudadanas de la tercera edad Luz Dary Ruiz de Romero y Carmen          Monsalve Ortega, en segunda instancia conoció el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que mediante calenda del          12 de enero de 2021 resolvió revocar la decisión el          a-quo por ausencia del requisito de subsidiariedad) * Tutela          2021-00137-00 Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio          proferida el 16 abril de 2021 declara improcedente el amparo          deprecado por Luis Julián Arana y Martha Villarraga Bombiela,          confirmada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del          Circuito de esta ciudad. * Tutela 2021-00221-00 Juzgado Segundo          Civil Municipal de Villavicencio, accionantes Jhon Alexander          Espinosa y Luis Arias Monsalve la cual menciona fue negada por          improcedente al existir otros medios de defensa judicial.  

2          Supra II, 4.3.5.  

3          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

      

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