ATP1550-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

ATP1550-2021  

Radicación  n.° 118713  

Acta  233.  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por Martha  Luz Ramírez Soto,  en contra del “JUZGADO  OCTAVO (8) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD  DE MEDELLIN ANTIOQUIA. HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE  MEDELLIN ANTIOQUIA”,  de no ser porque Martha Luz Ramírez Soto y Luis Enrique Duque  Valencia no corrigieron el libelo de tutela conforme lo prevé  el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  

Martha  Luz Ramírez Soto, promovió acción de tutela en  contra del “JUZGADO  OCTAVO (8) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD  DE MEDELLIN ANTIOQUIA. HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE  MEDELLIN ANTIOQUIA”,  sin embargo, de la lectura del libelo, se advierte que el contenido  de la demanda inicialmente se indica como actor a “LUIS  ENRIQUE DUQUE VALENCIA”.  

En  aras de verificar esa situación se procedió a consultar  en sistema de consulta web de la Rama Judicial, y se advirtió  que actualmente existen dos tutelas asociadas a esos nombres: (i) la  identificada con el cui: 11001020400020210166400, asignada al  despacho del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya cuyo  accionante es Luis Enrique Duque Valencia; y, (ii) la numerada  11001020400020210156700, que correspondió al H.M. Fabio  Ospitia Garzón, de actora Martha Luz Ramírez Soto.  Además de las anteriores, se encuentra la actual de (iii)  radicado 11001020400020210165600 asignada a este despacho, donde se  menciona a los dos actores antes mencionadas en un mismo documento.  

Al  solicitar el contenido de las dos primeras demandas, se constató  que en ambas ocasiones se trata de dos textos coherentes de principio  a fin, es decir, quien se rotula como accionante en el inicio, es el  mismo que aparece suscribiendo la demanda, pero también se  deja ver que la actual demanda constitucional de contenido mixto,  coincide con aquellas, en el sentido de que las 3 primeras páginas  son iguales a las de la tutela formulada por Luis Enrique Duque  Valencia y las últimas 3, a las de Martha Luz Ramírez  Soto.  

Ante  la dificultad  señalada y con  el ánimo de salvaguardar, las garantías reclamadas,  mediante  auto del 12  de  julio  de 2021  se  requirió  a  Martha  Luz Ramírez Soto y a Luis Enrique Duque Valencia  y  se dispuso:  

de  conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se  concede a, el término de tres (3) días, a fin de que  corrijan y aclaren si la presente tutela es otra acción  diferente a las ya asumidas por los H. Magistrados Fabio Ospitia  Garzón y José Francisco Acuña Vizcaya, o se  trata de un mismo documento, enviado por error nuevamente, en todo  caso, deberán expresar si desisten de esta acción o se  mantienen en la misma.  

En  informe rendido por la secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 6 de septiembre de este año, se informó  del cumplimiento al proveído en mención y se aportó  constancia de comunicación vía correo electrónico  los días 25 y 31 de agosto de 2021, a Luis Enrique Duque  Valencia y Martha Lucia Ramírez Soto, respectivamente,  indicándose que no obra manifestación alguna respecto  de lo solicitado por la Sala.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.  Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

Adicionalmente,  la  Corte Constitucional,  en sentencia  T-183/1995,  estableció que:  

Si  bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general  reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación  por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el  reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado  de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una  discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los  conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al  límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de  sentido en la solicitud de tutela.  

Lo  anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción  y del interés político con ella garantizado, la defensa  de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.  

Sin  embargo, la acción de tutela requiere, como un medio  indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su  solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción  o la omisión que la motiva, el derecho que se considera  violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si  fuere posible y las demás circunstancias relevantes para  decidir el asunto.  

Agrega  el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será  indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna  formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia,  por vía telegráfica u otro medio de comunicación  que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la  intervención de apoderado e incluso en las hipótesis  contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida  verbalmente.  

En  el presente caso,  se  constató que el libelo tutelar suscrito por Martha  Luz Ramírez Soto  era confuso e incoherente, pues, en el contenido de la demanda  inicialmente se indicaba como actor a “LUIS  ENRIQUE DUQUE VALENCIA”.  

A  su vez, el texto integral es contradictorio, pues se verificó  que las 3 primeras páginas son coincidentes con una tutela  presentada por Luis Enrique Duque Valencia, tramitada en el despacho  del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya de radicación  11001020400020210166400, mientras que los últimos 3 folios, se  asemejan a una acción adelantada en el despacho del homólogo  Fabio Ospitia Garzón, de radicación  11001020400020210156700, cuya actora lo es Martha Luz Ramírez  Soto.  

Por  lo anterior, ante  tal  falta de claridad de la situación objeto de solicitud de  protección constitucional, se requirió a  Martha  Luz Ramírez Soto  y a Luis Enrique Duque Valencia  para que indicaran  si  la presente tutela es otra acción diferente a las asumidas por  los magistrados  en mención,  o  si  se  trataba  de un mismo documento, enviado por error nuevamente.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo  establecido en la sentencia T-313 de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  demanda de tutela formulada por Martha  Luz Ramírez Soto,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.        ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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