Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP1477-2021
Radicación n.° 112906
(Aprobación Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, propuesta por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra la sentencia de primera instancia emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas No.1 dentro del Radicado No. 112906, y el incidente de desacato que se desató del mismo dentro del radicado No. 115278.
ANTECEDENTES
El señor VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ, promovió acción de tutela, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, el 24 de septiembre de 2020.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda y los anexos a los accionados: la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia. Asimismo, se vinculó como terceros con interés legitimo en el presente asunto al el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2006-06169.
En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la Sala corrió traslado de la demanda de tutela y del referido a las partes.
Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la sentencia de primera instancia dentro del radicado de referencia, por medio de la cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
La referida decisión fue notificada vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2020, al accionante y a los accionados.
Por reparto del 19 de febrero de 2021, fue asignado a este Despacho la solicitud de incidente de desacato dentro del Rad. 115278, mediante la cual, el señor RIVERA GONZÁLEZ remitió escrito informando sobre el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo proferido el 13 de octubre de 2020 dentro del expediente radicado bajo el número 112906.
Por lo anterior, mediante auto de 1 de marzo de 2021, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso lo siguiente:
“1. Requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, informen sobre el cumplimiento de la providencia referida y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.
2. Tener como pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes.
3. Comunicar la presente decisión al accionante.”
El 17 de marzo del presente año, mediante auto de sustanciación y cúmplase, el Despacho aclaró la sentencia del 17 de octubre de 2020, que CONCEDIÓ el amparo solicitado por RIVERA GONZÁLEZ, en el entendido que la orden emitida en la parte resolutiva de la mencionada decisión es para la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y no para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En consecuencia, se ORDENÓ a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.
La mencionada aclaración fue notificada el 18 de agosto del año que avanza, a los sujetos ya mencionados, con la inclusión de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad a quien se le remitió copia del fallo de 13 de octubre del año anterior.
No obstante, mediante memorial del 19 de agosto de 2021, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ presentó solicitud la nulidad dentro del proceso de referencia, bajo el siguiente argumento:
“Lo primero es indicar que no se puede acusar recibido de tal requerimiento por varias y puntuales razones, entre las cuales se debe establecer que el 16 de marzo de 2021 se recibió requerimiento dentro del mismo incidente de desacato el cual no fue aceptado por el suscrito en razón a que el primer correo venía incompleto sin los anexos pertinentes, corregido el correo nuevamente se reiteró que no se podía acusar recibido por cuanto verificado el trámite se pudo establecer que la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá no fue en ningún momento notificada del auto admisorio de la demanda y menos del fallo de tutela proferido dentro de este trámite, más aún cuando verificado el fallo de tutela en todos sus apartes se indicaba que la tutela se dirigía contra la sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de todo lo anterior nunca se recibió respuesta alguna.
(…)
Sumado a lo anterior de la lectura del fallo de tutela se puede establecer que el accionante hace referencia a un número de proceso que no corresponde con el trámite que conoció en su momento esta sala, lo que hace necesario conocer el escrito de tutela con sus anexos y soportes con el fin de determinar si fue presentada la petición, porque medio se hizo y así lograr vislumbrar la actuación que se adelantó al respecto.
Así las cosas, solicito muy comedidamente a su señoría se sirva declarar la nulidad de la actuación con amparo en la causal 8 del artículo 133 del CGP, lo anterior porque nunca se surtió en forma adecuada la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, lo que imposibilitó que se conociera la existencia de la acción y se procediera a dar respuesta oportuna a la misma, en ejercicio del derecho defensa.”
CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subraya la Sala)
En el asunto que se analiza, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, solicita que se declare la nulidad por notificación indebida que el numeral 8 de la anterior disposición consagra.
Al respecto, se advierte de los documentos que obran en el expediente que, por un error involuntario, esa Colegiatura no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela dentro del Radicado 112906.
Asimismo, que mediante auto aclaratorio de 17 de marzo de 2021 se dispuso que, “de la revisión de la decisión se hace necesario aclarar que, en aquella oportunidad por error, se indicó en la parte resolutiva que la orden impartida se dirigía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuando en realidad era para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.”. Por lo anterior, y con fundamento en artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala “para evitar confusiones de identificación del proceso y las partes”, procedió a corregir el fallo de 13 de octubre de 2020, precisando que el mismo en momento alguno compromete la decisión adoptada, la cual permaneció incólume.
No obstante, considera esta Sala que la solicitud del Tribunal es fundada, puesto que, si bien se notificó del auto aclaratorio de 17 de marzo de 2021 y de la solicitud de incidente de desacato de Radicado No. 115278 -que se originó con ocasión a la tutela de referencia-; dicha Colegiatura, no contó con la oportunidad de pronunciarse frente al auto de 25 de septiembre de 2020, puesto que, en esa ocasión, fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mas no la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Siendo así, no se practicó en debida forma la integración del contradictorio dentro de la demanda de tutela de Radicado No. 112906, y por ende, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, no fue debidamente notificada.
Así las cosas, y ante la necesidad de subsanar las irregularidades presentadas, se declarará la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, a partir del auto de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ, lo cual incluye la nulidad de los trámites efectuados dentro del incidente de desacato No. 115278, con el fin que se integre debidamente el contradictorio, se examine la respuesta de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y se adopten las decisiones que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de radicado 112906, a partir del auto de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ, lo cual incluye la nulidad de los trámites efectuados dentro del incidente de desacato No. 115278, con el fin que se integre debidamente el contradictorio, se examine la respuesta de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y se adopten las decisiones que en derecho corresponda.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria