ATP1477-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1477-2021  

Radicación  n.° 112906  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse frente a la  solicitud de nulidad, propuesta por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra  la sentencia de primera instancia emitida por esta Sala de Decisión  de Tutelas No.1 dentro del Radicado No. 112906, y el incidente de  desacato que se desató del mismo dentro del radicado No.  115278.  

ANTECEDENTES  

El  señor VÍCTOR  MANUEL RIVERA GONZÁLEZ,  promovió acción de tutela, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  la cual fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Ponente,  el 24 de septiembre de 2020.  

Mediante auto del  25 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda y los anexos  a los accionados: la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia y  el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia.  Asimismo, se vinculó como terceros con interés legitimo  en el presente asunto al el Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y a todas las partes e intervinientes  en el proceso penal No. 2006-06169.  

En  cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la  Sala corrió traslado de la demanda de tutela y del referido a  las partes.  

Luego  de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la  sentencia de  primera instancia dentro del radicado de referencia, por medio de la  cual dispuso lo siguiente:  

PRIMERO.        CONCEDER  el amparo solicitado por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

TERCERO.        NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

La referida  decisión fue notificada vía correo electrónico  el 18 de diciembre de 2020, al accionante y a los accionados.  

Por  reparto del 19 de febrero de 2021, fue  asignado a este Despacho la solicitud de incidente de desacato dentro  del Rad. 115278, mediante la cual, el señor RIVERA  GONZÁLEZ  remitió escrito informando sobre el presunto incumplimiento de  la orden de tutela impartida contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante fallo proferido el 13 de octubre de 2020 dentro del  expediente radicado bajo el número 112906.  

Por  lo anterior, mediante auto de 1 de marzo de 2021, el Despacho del  Magistrado Ponente dispuso lo siguiente:  

“1.        Requerir  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión,  informen sobre el cumplimiento de la providencia referida y alleguen  las pruebas que consideren pertinentes.  

2.        Tener como  pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes.  

3.        Comunicar la  presente decisión al accionante.”  

El  17 de marzo del presente año, mediante auto de sustanciación  y cúmplase, el Despacho aclaró la sentencia del 17 de  octubre de 2020, que CONCEDIÓ el amparo solicitado por RIVERA  GONZÁLEZ,  en el entendido que la orden emitida en la parte resolutiva de la  mencionada decisión es para la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y no para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En  consecuencia, se ORDENÓ a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esa decisión, si no lo  hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.  

La  mencionada aclaración fue notificada el 18 de agosto del año  que avanza, a los sujetos ya mencionados, con la inclusión de  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  autoridad a quien se le remitió copia del fallo de 13 de  octubre del año anterior.  

No  obstante, mediante memorial del 19 de agosto de 2021, la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  presentó  solicitud  la nulidad dentro del proceso de referencia, bajo el siguiente  argumento:  

“Lo  primero es indicar que no se puede acusar recibido de tal  requerimiento por varias y puntuales razones, entre las cuales se  debe establecer que el 16 de marzo de 2021 se recibió  requerimiento dentro del mismo incidente de desacato el cual no fue  aceptado por el suscrito en razón a que el primer correo venía  incompleto sin los anexos pertinentes, corregido el correo nuevamente  se reiteró que no se podía acusar recibido por cuanto  verificado el trámite se pudo establecer que la sala penal del  Tribunal Superior de Bogotá no fue en ningún momento  notificada del auto admisorio de la demanda y menos del fallo de  tutela proferido dentro de este trámite, más aún  cuando verificado el fallo de tutela en todos sus apartes se indicaba  que la tutela se dirigía contra la sala penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, de todo lo anterior nunca se recibió  respuesta alguna.  

(…)  

Sumado a lo  anterior de la lectura del fallo de tutela se puede establecer que el  accionante hace referencia a un número de proceso que no  corresponde con el trámite que conoció en su momento  esta sala, lo que hace necesario conocer el escrito de tutela con sus  anexos y soportes con el fin de determinar si fue presentada la  petición, porque medio se hizo y así lograr vislumbrar  la actuación que se adelantó al respecto.  

Así las  cosas, solicito muy comedidamente a su señoría se sirva  declarar la nulidad de la actuación con amparo en la causal 8  del artículo 133 del CGP, lo anterior porque nunca se surtió  en forma adecuada la notificación del auto admisorio de la  acción de tutela, lo que imposibilitó que se conociera  la existencia de la acción y se procediera a dar respuesta  oportuna a la misma, en ejercicio del derecho defensa.”  

CONSIDERACIONES  

El Decreto 2591 de  1991 no establece expresamente los defectos procesales que se  consideran causal de nulidad en el trámite de la acción  de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe  aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la  remisión analógica prevista en el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017.  

Así, el  artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:  

ARTÍCULO  133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

1. Cuando el  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia.  

2. Cuando el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3. Cuando se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4. Cuando es  indebida la representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder.  

5. Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6. Cuando se  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7. Cuando la  sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los  alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación.  

8. Cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código. (Subraya  la Sala)  

En el asunto que  se analiza, la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  solicita que se declare la nulidad por notificación indebida  que el numeral 8 de la anterior disposición consagra.  

Al respecto, se  advierte de los documentos que obran en el expediente que, por un  error involuntario, esa Colegiatura no fue notificada del auto  admisorio de la demanda de tutela dentro del Radicado 112906.  

Asimismo, que  mediante auto aclaratorio de 17 de marzo de 2021 se dispuso que, “de  la revisión de la decisión se hace necesario aclarar  que, en aquella oportunidad por error, se indicó en la parte  resolutiva que la orden impartida se dirigía a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuando en  realidad era para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.”.  Por  lo anterior, y con fundamento en artículo 286 del Código  General del Proceso, la Sala “para  evitar confusiones de identificación del proceso y las  partes”,  procedió a corregir el fallo de 13 de octubre de 2020,  precisando que el mismo en momento alguno compromete la decisión  adoptada, la cual permaneció incólume.  

No obstante,  considera esta Sala que la solicitud del Tribunal es fundada, puesto  que, si bien se notificó del auto aclaratorio de 17 de marzo  de 2021 y de la solicitud de incidente de desacato de Radicado No.  115278 -que  se originó con ocasión a la tutela de referencia-;  dicha Colegiatura, no contó con la oportunidad de pronunciarse  frente al auto de 25 de septiembre de 2020, puesto que, en esa  ocasión, fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, mas no la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

Siendo  así, no se practicó en debida forma la integración  del contradictorio dentro de la demanda de tutela de Radicado No.  112906, y por ende, la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  no fue debidamente notificada.  

Así  las cosas, y ante la necesidad de subsanar las irregularidades  presentadas, se declarará la nulidad de lo actuado dentro del  proceso de referencia, a partir del auto de 25 de septiembre de 2020,  mediante el cual, esta Sala avocó el conocimiento de la  demanda de tutela interpuesta por  VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ,  lo  cual incluye la nulidad de los trámites efectuados dentro del  incidente de desacato No. 115278, con el fin que se integre  debidamente el contradictorio, se examine la respuesta de la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  y se adopten las decisiones que en derecho corresponda.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD          de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de radicado          112906,          a partir del auto de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual,          esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela          interpuesta por          VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ,          lo          cual incluye la nulidad de los trámites efectuados dentro del          incidente de desacato No. 115278, con el fin que se integre          debidamente el contradictorio, se examine la respuesta de la          SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,          y se adopten las decisiones que en derecho corresponda.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más          expedito.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala de          Casación Penal, para lo de su competencia.  

NOTÍFIQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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