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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP396-2021
Radicación n° 115212
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por la accionante Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 27 de abril 20201 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y los juzgados Séptimo Laboral del Circuito, Catorce Laboral del Circuito y Dieciséis Laboral del Circuito, todos de la ciudad en cita, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.
Al trámite fueron efectivamente vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Rosemberg Muñoz Montoya, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral identificado con rad. 2015 – 00685 adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«(…) Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones por medio del oficio BZ 2019-12273082 del 13 de septiembre de 2019, le comunicó de un proceso de cobro persuasivo por aportes de alto riesgo; que presentó oposición y solicitó la remisión del estudio realizado por la entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de los señores Carlos Arturo Solano Herrera, Alberto Bermúdez Ospina y Rosemberg Muñoz Montoya; que el 6 de febrero de 2020, Colpensiones contestó indicando que la pensión del señor Solano Herrera se reconoció mediante Resolución SUB 210995 del 28 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario 2015 – 00470; que respecto del señor Bermúdez Ospina, esta prestación se otorgó por Resolución SUB 93427 del 22 de abril de 2019, igualmente cumpliendo la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro de la demanda ordinaria con radicado 2017 – 00370; que así mismo, al señor Muñoz Montoya, la pensión se concedió por Resolución SUB 172717 del 3 de junio de 2019, cumpliendo la orden del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en proceso 2015 – 00685; que en todos los procesos se surtió el grado jurisdiccional del consulta, y el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Laboral, modificó la decisión; que Icollantas S.A., solo se enteró de dichos procesos ordinarios hasta el 6 de febrero de 2020, toda vez que los juzgados no le notificaron personalmente el auto admisorio de la demanda; que el tribunal al darle trámite a la consulta, también omitió comunicar a la sociedad, por lo que la tutelante resultó afectada con los pronunciamientos emitidos y se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses.
Con base en lo expuesto, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de los procesos ordinarios radicados Nos. 2015 – 00470, 2017 – 00370 y 2015 – 00685, que cursaron ante las autoridades judiciales accionadas.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral2, mediante proveído del 30 de octubre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., toda vez que la sociedad accionante, pese a ser requerida en el trámite de primera instancia, no remitió los fallos atacados vía tutela. Situación que tornaba infructuosa la labor de verificación del juez constitucional.
Adicionalmente, consideró que en todo caso la pretensión de la parte actora resultaba improcedente, comoquiera que no había agotado la totalidad de los medios que le ofrecía el ordenamiento jurídico, como lo era solicitar la nulidad de las sentencias.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado, pues consideró que resultaba desproporcionado que se le exigiera aportar las sentencias emitidas dentro de los procesos ordinarios cuestionados, cuando la razón para interponer la tutela consistió precisamente la falta de notificación dichas actuaciones. Aunado a que dicho requerimiento desconocía la realidad que enfrentaba el mundo debido a la pandemia generada por el Covid-19 y la dificultad para acceder a los procesos físicos.
De otra parte, indicó que la Sala de Casación Laboral omitió solicitar los expedientes en calidad de préstamo a las autoridades judiciales accionadas, como era de esperarse en el trámite de tutela. Al mismo tiempo, dejó de aplicar las consecuencias jurídicas a las accionadas por la no contestación de la tutela.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. No obstante, se decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
Retomando el caso objeto de estudio, se aprecia que la empresa Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., acude a la acción de tutela en busca de que se ampare su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinarios laborales: i) rad. 2015 – 00685 promovido por Rosemberg Muñoz Montoya ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito; rad. 2015 – 00470 iniciado por Carlos Arturo Solano Herrera ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito; y el rad. 2017 – 00370, tramitado por Alberto Bermúdez Ospina en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, autoridades todas de la ciudad de Cali.
Para respaldar su pretensión, la parte actora señala que no fue vinculada a los procesos ordinarios laborales donde se debatió y finalmente se concedió la pensión de alto riesgo de los demandantes, antiguos trabajadores de la compañía. Ello, pese a tener interés directo, en tanto Colpensiones elevó cobro por las cotizaciones dejadas de pagar por la pensión especial, como consecuencia del reconocimiento prestacional otorgado a los demandantes.
Situación frente a la cual no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, ni emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus intereses, toda vez que no conocía de los procesos.
En este contexto, para la Sala resulta clara la necesidad de vincular a todas las partes e intervinientes dentro de las causas ordinarias laborales señaladas por la parte actora, además de las autoridades que profirieron las decisiones que se atacan vía tutela, en la medida en que en últimas se discute la existencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones que reconocieron un derecho pensional.
Sin embargo, tal imperativo no se cumplió a cabalidad, pues aunque la Sala de Casación Laboral requirió a los juzgados vinculados para que por su conducto se comunicara a los demandantes en los procesos laborales, a todos no les fue notificada la demanda de tutela.
En ese orden, se advierte que Alberto Bermúdez Ospina, parte actora dentro del proceso con radicado 2017 – 00370, no fue enterado del auto admisorio de la demanda, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente. Al punto que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a quien le fue encomendada tal labor por haber adelantado el proceso laboral en mención, no rindió informe alguno en el término de traslado de la demanda.
En lo que tiene que ver con Carlos Arturo Solano Herrera, parte actora dentro de la causa laboral con radicado 2015 – 00470, se aprecia que si bien el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca realizó gestiones tendientes a su vinculación, la misma no fue posible conforme se evidencia en constancia secretarial que obra a folio 67 del cuaderno de primera instancia.
Finalmente, en relación con Rosemberg Muñoz Montoya se encuentra que este fue el único de los terceros con interés debidamente enterado de la acción constitucional, gracias a la labor que llevó a cabo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
En este contexto, se aprecia necesario contar con la comparecencia de todas las autoridades involucradas en el asunto, así como de las personas que puedan verse afectadas con resultas de la decisión de tutela, que indudablemente incluye a los demandantes en las actuaciones atacadas.
De esta manera, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de terceros con interés, resulta indispensable que se lleve a cabo vinculación efectiva de Alberto Bermúdez Ospina y Carlos Arturo Solano Herrera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Ponencia magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.