ATP1476-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CUI  11001020400020210197700  

Número  Interno 119611  

AUTO  TUTELA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

Radicación  nº 119611  

Acta n°. 254  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso conocer del amparo constitucional demandado por  AARON  RABINOVICH JAMRI  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  y  el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BOGOTÁ,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro del proceso n°  110016000101200800050, si  no se observara la necesaria integración al contradictorio de  esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Del escrito se  infiere que AARON  RABINOVICH JAMRI  considera quebrantados sus derechos fundamentales porque mediante  sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 35  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,   fue condenado como coautor del delito de fraude procesal y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la  condena impuesta en fallo dictado el 29 de noviembre de 2018,  autoridades que, a juicio del condenado, incurrieron en errores en la  valoración probatoria porque se basan en pruebas de  referencia, realizan inferencias que desbordan el hecho indicador y  dan credibilidad a pruebas con violación del debido proceso y  el derecho a la defensa.  

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en principio esta Sala sería  competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no  obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas  al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente  facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.  

Lo  anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del  proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales  cuestionadas, dado que, mediante auto  CSJ  AP160-2021  de  27 de enero de 2021 (Rad. 54928) inadmitió la demanda de  casación presentada por la defensa de AARON  RABINOVICH JAMRI  contra el fallo de segundo grado, ahora controvertido por la vía  de tutela.  

En dicha  providencia, se reseñaron los cuatro cargos presentados por el  defensor del accionante y luego se expusieron las razones para  desestimar la demanda, así:  

“3.3.2  Libelo a nombre de Aaron  Rabinovich Jamri1  

3.3.2.1  Primer cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de  falso juicio de existencia por suposición  

Aseguró  que las interceptaciones telefónicas carecen de valor  suasorio, habida cuenta que las mismas se extraviaron y no pudieron  ser acreditadas debidamente en el juicio, mientras que las  transliteraciones analizadas no dicen relación a  identificación de personas, de ahí que al obtener los  abonados telefónicos no se logró demostrar que  pertenecían a alguno de los procesados y en particular de su  defendido.  

En cuanto a la  trascendencia y consecuencia del yerro, explicó que con él  se vulneró el estándar exigido para proferir condena,  imponiéndose la absolución.  

3.3.2.2  Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley por «falso  juicio por omisión»  

Sostuvo el  demandante que el fallador de primer grado le dio plena credibilidad  a las transliteraciones y citó algunas de las consideraciones  expuestas en su sentencia en relación con el manejo de la  evidencia por parte de la fiscalía, para concluir,  puntualmente, que si el juez «no  hubiera omitido lo vertido en la prueba, que el mismo juzgado reseñó,  la multiplicidad de versiones, las ediciones de los documentos  podrían haber llegado a la conclusión de que las  transliteraciones tampoco podían ser apreciadas».  

3.3.2.3  Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley, «falso  juicio de existencia por falso raciocinio»  

Explicó  el libelista que  la  existencia de las transliteraciones no acredita la participación  de Aaron  Rabinovich Jamri,  ni prueba los hechos jurídicamente relevantes considerados por  la fiscalía como estructurantes del delito de fraude procesal.  

Lo que se logra  establecer en la conversación es la aparente interlocución  entre personas de sexo femenino y/o masculino, que relacionan  nombres, pero sin ningún contexto particular que demuestre la  participación de su representado en la conducta punible en  calidad de autor.  

Luego de  transcribir lo dicho por el Tribunal frente a las transliteraciones,  el censor manifestó que de ellas se puede concluir que: (i)  hubo una reunión en donde se ofrecieron mil millones de pesos,  pero no se sabe para qué o con qué propósito;  (ii) en ninguna de las conversaciones aparece su prohijado, por lo  que, «la  mención de nombres tampoco acredita que se haya aceptado nada  en el presente proceso»;  (iii) en las llamadas no existe un solo dato que permita concluir que  Rabinovich  Jamri  solicitó algo ilegal; (iv) el que se escuche a una mujer  realizando aseveraciones no permite concluir categóricamente  el grado de autor o partícipe dentro de un proceso penal; y  (v)  en  las conversaciones no hay alguna afirmación de que su  defendido participó en un recorrido criminal o que planeó  y ejecutó el hecho para hablar de coautoría.  

Por último,  explicó que, de los datos o «hechos  indicadores» que el Tribunal declaró probados, pueden  inferirse diversas hipótesis, y una de ellas, la que descarta  la responsabilidad del procesado, esto es, que nunca supo ni tuvo  control de lo que pasaba en la licitación, tiene el mismo  nivel de probabilidad que las demás, por ende, en este caso se  violó el principio lógico de razón suficiente, y  no se probó más allá de toda duda razonable.  

3.3.2.4  Cuarto  cargo.  Violación indirecta de la ley por «falso  juicio de existencia»  

Según el  libelista es evidente que, para arribar a la decisión de  condena, el sentenciador de segundo grado omitió la prueba que  reposa en el proceso y que resulta trascendente porque deja al  descubierto que Aaron  Rabinovich Jamri  no tenía dominio del hecho. Tal es el caso del acta de cierre  del proceso de selección abreviada de fecha 20 de octubre de  2008, donde se indica que el representante legal principal y el  apoderado de la UT CÁRCELES 2008 solicitó el retiro de  la propuesta, así como la constancia sobre la disolución  de la UT y la consecuente manifestación de su vocero sobre la  negativa de interés para participar en el proceso de selección  abreviada.  

Agregó  que el fallo también omitió valorar la declaración  de Mauricio  Ortega,  miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la  UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de  los subsistemas de las especificaciones técnicas. «Si  esta prueba se hubiera valorado se aumentaba una posibilidad más  a las transliteraciones que tampoco tuvo en cuenta el fallador y era  que no se había ocultado nada, que no se había engañado  en el acta de cierre, pero que además la UT Protección  Integral tampoco cumplía por lo que podía ampliar la  brecha de interpretaciones para decir que ellos también podían  ser los que colaboraron para auto excluirse».  

Luego de  dedicar un capítulo al sentido de ataque y otro a la  trascendencia de los yerros, el casacionista finalizó al  exponer que, al realizar una construcción indebida del  indicio, se produjo una sentencia condenatoria sin tener siquiera  demostrada la premisa mayor y el hecho indicado, con lo que el  fallador llevó a cabo un juicio de raciocinio inadecuado y dio  por sentada la certeza más allá de toda duda, cuando es  evidente que no se logró ese estándar exigido por la  ley. En su concepto, el indicio no es necesario ni convergente  respecto a la autoría de Aaron  Rabinovich Jamri,  menos  en lo que concierne al tipo subjetivo, o el plan o división de  trabajo.  

Solicita casar  la sentencia recurrida y absolver al enjuiciado por el delito de  fraude procesal enrostrado.  

3.3.2.5  Consideraciones de la Sala  

En el primer  cargo se hace alusión a un falso juicio de existencia por  suposición, en relación con la transliteración  de algunas interceptaciones telefónicas.  

Como viene de  explicarse, cuando la postulación se enmarca en el denominado  falso juicio de existencia por suposición, al demandante le  corresponde acreditar que el fallador supuso una prueba que no obra  en el proceso, o que dio por declarado unos hechos que ninguna prueba  respalda.  

La  deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues,  de forma contradictoria, a la par que invoca la suposición de  las transliteraciones, de su alegato subyace el reconocimiento de la  existencia de aquel medio suasorio, sólo que, ante el extravío  de las interceptaciones telefónicas, lo tilda de carecer de  valor probatorio, lo cual, en su sentir, apenas si constituye prueba  de referencia, con las consecuencias que ello conlleva.  

Así,  mientras denuncia un error de existencia por suposición,  admite que las transliteraciones fueron incorporadas al paginario por  el ente instructor, por ende, resulta incoherente que fustigue que el  juez supuso la prueba de responsabilidad de su defendido en el delito  de fraude procesal.  

La falta de  claridad y sentido de la violación dan al traste con la  solicitud del impugnante, razón suficiente para inadmitir  el primer cargo elevado.  

Igual suerte  corre el segundo reparo, en el que, al acusar un falso juicio de  existencia por omisión, el actor sostiene que el fallador de  primer grado le dio credibilidad a las transliteraciones y citó  algunas de las consideraciones expuestas en su sentencia en relación  con el manejo de la evidencia por parte de la fiscalía, para  concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta aspectos  probatorios trascendentes que habrían conducido a excluirlas  de valoración.  

Este lacónico  reclamo es  insuficiente para edificar un cargo atendible en la sede  extraordinaria, como quiera que, en términos generales, el  recurrente simplemente  se dedicó a relacionar apartes del fallo en los que el juez a  quo  expuso lo que, a su juicio, constituyeron dislates en el  procedimiento que se siguió frente a las interceptaciones y  que trajo consigo que solo fueran objeto de valoración los  documentos  en los que se encuentran recogidas las conversaciones. Sin embargo,  ningún esfuerzo dialéctico dedicó para enseñar  por qué el Tribunal incurrió en el error demandado.  

En últimas,  el reclamo se reduce a la presunta omisión, no de la prueba en  sí, sino de la valoración que de ella hizo el juez de  primera instancia, circunstancia que impide a la Corte asumir el  estudio correspondiente, ante los evidentes defectos del reparo  planteado. En las anteriores condiciones, el cargo formulado no se  sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en  esta sede, por tanto, no  será admitido.  

Frente al  tercer cargo,  el libelista de manera ininteligible empezó por acusar un  «falso  juicio de existencia por falso raciocinio»,  para luego atribuir que la sentencia infringió el principio de  razón suficiente al declarar probados «hechos  indicadores» de  los cuales no se puede concluir categóricamente la  participación del procesado en la conducta por la que se  acusó, vale decir, en su criterio, no  se cumplió con el estándar probatorio mínimo  para condenar.  

En este caso el  demandante involucra la infracción de las reglas de la  lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional» (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013,  rad. 34134),  específicamente, el de  razón suficiente, que implica que «cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe  estar fundamentada en una razón que la justifique  suficientemente, para  que sea así y no de otro modo»  (Cfr.  CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453).  

Este principio  de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico  nacional a través del sistema de la sana crítica, que  impone al funcionario judicial consignar en las providencias el  mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en  el proceso y que le permiten adoptar la declaración de  justicia contenida en el fallo.  

En efecto, la  condena se fundamentó principalmente en el contenido de las  transliteraciones realizadas por funcionarias del extinto DAS, pero,  a partir de ellas se logró apoyar con fuerza persuasiva la  premisa de la fiscalía que planteó la existencia de un  acuerdo que beneficiaba a Aaron  Rabinovich Jamri,  en su condición de representante de la UT SEGURIDAD  CARCELARIA, al dejarle el camino expedito para contratar con el  Ministerio, por cuenta de la descalificación de sus oponentes.  

En la sentencia  de primer grado, que forma una unidad jurídica inescindible  con la de segundo nivel, de forma amplia se explicó que el  contenido de las transliteraciones corresponde a la interceptación  de comunicaciones efectuada entre el 8 de septiembre y el 19 de  noviembre de 2008 al abonado «3106964126»  que,  de acuerdo con el dicho del representante legal de la firma Control  Box Ltda., era el número de teléfono con el que tenía  comunicación continua  Diana  Isabel Nassif de Rima,  con ocasión de los trámites para la conformación  y trabajo de la malograda UT CÁRCELES 2008.  

De ellas se  extrae la referencia explícita a una persona denominada  «Aaron»,  que el 6 de octubre de 2008 participó en una reunión en  la que se ofreció a «Diana»  la  suma de mil millones de pesos, quien contraofertó la de tres  mil millones de pesos, en razón a que su aporte le convenía  a sus oferentes pues podía dejar por fuera «al  enemigo número uno» de  los participantes.  

En la sentencia  de primera instancia, se explicó que2:  

[…]].  

De esta y otras  comunicaciones posteriores se logró establecer que «Diana»  o  «Dianita»  era  la misma Diana  Isabel Nassif de Rima,  habida cuenta que ésta mostró su molestia ante la  «información  mediática»  –por organismos de control y diversos medios de comunicación–  que por la época suscitó la controvertida contratación  y en la que resultaban perjudicadas sus empresas Cipecol Ltda. y  Rapiscan Systems Inc., no existiendo para la fecha otra representante  legal de las sociedades con el nombre Diana.  Además,  que el nombre de «Aaron»  y el mote de «judío»  se  asignaban a Aaron  Rabinovich Jamri,  forma como se le conocía en el medio de la contratación  estatal, según se escuchó decir en juicio a uno de los  denunciantes.  

En ese contexto  –que a grandes rasgos se cita–, no es dable pregonar,  como lo hace el libelista, la infracción del principio de  razón suficiente, si en cuenta se tiene que las instancias  adecuadamente explicaron los fundamentos de la decisión  condenatoria, a partir del análisis conjunto de la totalidad  del material probatorio acopiado en juicio.  

De otra parte,  no es posible plantear aisladamente el principio en cuestión,  dado que más que un yerro lógico, su demostración  opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de  juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancia  que como se observó no fue debidamente argumentada, razón  por la que el cargo será inadmitido.  

En el cuarto y  último cargo, bastante precariedad y confusión se  advierte en su fundamentación, que impiden comprender el  alcance de la violación demandada.  

Así, se  anuncia un falso juicio de existencia por omisión de  determinados elementos materiales probatorios, sin percatarse que  ellos no fueron preteridos por los juzgadores de instancia. Situación  distinta es que, a partir del conjunto probatorio, el raciocinio  elaborado en las sentencias de primer y segundo grado, lleven al  convencimiento de la participación de Rabinovich  Jamri  en el reato de fraude procesal, toda vez que, de la conducta  ejecutada por Diana  Isabel Nassif de Rima en  el proceso contractual ante el Ministerio, la única  beneficiada sería la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que aquél  hacía parte, agregándose lo relacionado con la reunión  sostenida días antes del cierre del proceso de selección  de que dan cuenta las transliteraciones de las interceptaciones.  

Nótese  que el acta de cierre del proceso contractual de fecha 20 de octubre  de 2008 y las vicisitudes que en esa audiencia se presentaron,  referidas por el actor en su demanda como omitidos, fueron abordadas  ampliamente por el juez de primera instancia3.  Por ello, más que hacer notar el presunto yerro demandable, el  impugnante deja ver su molestia con la postura del Ministerio, que,  tozudamente, a pesar de las manifestaciones del apoderado y el  representante legal principal de la UT CÁRCELES 2008, en el  sentido de retirar en el seno de la audiencia la propuesta radicada  por la representante legal suplente (Nassif  de Rima),  siguió adelante con el proceso contractual con las  consecuencias ampliamente anotadas.  

Ahora, si en  gracia de discusión se aceptara que los jueces de instancia no  valoraron puntualmente el testimonio de Mauricio  Ortega,  miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la  UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de  los subsistemas de las «especificaciones  técnicas»,  el recurrente deja de lado que de la declaración de Zulma  Gutiérrez Hernández4,  integrante  del comité jurídico, se explicó que, luego de la  constatación de los requisitos habilitantes, se verificó  la concurrencia de cualquiera de las causales de rechazo de las  ofertas, estableciéndose una causal objetiva, al advertirse  que en las UT CÁRCELES 2008 y UT PROTECCIÓN INTEGRAL  CARCELARIA, figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A., y  Control Box Ltda., de ahí que se conceptuara el «rechazo  in limine» de  las dos propuestas, al no ajustarse al pliego de condiciones.  Derivado de lo anterior, las ofertas presentadas por ambas UT no  fueron evaluadas por los comités técnico y financiero.  Evidente asoma, entonces, la intrascendencia del elemento probatorio  anunciado como omitido.  

En suma, los  cargos examinados solo adquirieron el nivel de reclamo formal y sus  argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar  cómo había lugar a remover la declaración de  justicia contenida en la confutada decisión.  

En  consecuencia, el libelo habrá de ser inadmitido”.  

La  situación descrita impone que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba  ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del  contradictorio.  

Por lo anterior,  corresponde  a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las  normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el  artículo 44 del reglamento  interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer  en primera instancia de la presente acción constitucional, por  lo que se dispondrá la remisión inmediata de las  diligencias.  

Con el fin de  acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación  se remitirá copia del auto CSJ AP160-2021  de  27 de enero de 2021 (Rad. 54928) al que se hizo alusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:  

RESUELVE  

1.  Remitir  por competencia el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

2. Anexar  a esta providencia copia del auto CSJ AP160-2021  de  27 de enero de 2021 (Rad. 54928).  

3.  Comunicar al accionante la presente decisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          144 a 177, ib.  

2          Cfr.          Folios          22 y 23, C.P. n.° 8.  

3          Cfr.          Folios          44 a 46, C.P. n.° 8.  

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