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CUI 11001020400020210197700
Número Interno 119611
AUTO TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación nº 119611
Acta n°. 254
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso conocer del amparo constitucional demandado por AARON RABINOVICH JAMRI contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso n° 110016000101200800050, si no se observara la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.
ANTECEDENTES PROCESALES
Del escrito se infiere que AARON RABINOVICH JAMRI considera quebrantados sus derechos fundamentales porque mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue condenado como coautor del delito de fraude procesal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la condena impuesta en fallo dictado el 29 de noviembre de 2018, autoridades que, a juicio del condenado, incurrieron en errores en la valoración probatoria porque se basan en pruebas de referencia, realizan inferencias que desbordan el hecho indicador y dan credibilidad a pruebas con violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en principio esta Sala sería competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.
Lo anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, dado que, mediante auto CSJ AP160-2021 de 27 de enero de 2021 (Rad. 54928) inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de AARON RABINOVICH JAMRI contra el fallo de segundo grado, ahora controvertido por la vía de tutela.
En dicha providencia, se reseñaron los cuatro cargos presentados por el defensor del accionante y luego se expusieron las razones para desestimar la demanda, así:
“3.3.2 Libelo a nombre de Aaron Rabinovich Jamri1
3.3.2.1 Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición
Aseguró que las interceptaciones telefónicas carecen de valor suasorio, habida cuenta que las mismas se extraviaron y no pudieron ser acreditadas debidamente en el juicio, mientras que las transliteraciones analizadas no dicen relación a identificación de personas, de ahí que al obtener los abonados telefónicos no se logró demostrar que pertenecían a alguno de los procesados y en particular de su defendido.
En cuanto a la trascendencia y consecuencia del yerro, explicó que con él se vulneró el estándar exigido para proferir condena, imponiéndose la absolución.
3.3.2.2 Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por «falso juicio por omisión»
Sostuvo el demandante que el fallador de primer grado le dio plena credibilidad a las transliteraciones y citó algunas de las consideraciones expuestas en su sentencia en relación con el manejo de la evidencia por parte de la fiscalía, para concluir, puntualmente, que si el juez «no hubiera omitido lo vertido en la prueba, que el mismo juzgado reseñó, la multiplicidad de versiones, las ediciones de los documentos podrían haber llegado a la conclusión de que las transliteraciones tampoco podían ser apreciadas».
3.3.2.3 Tercer cargo. Violación indirecta de la ley, «falso juicio de existencia por falso raciocinio»
Explicó el libelista que la existencia de las transliteraciones no acredita la participación de Aaron Rabinovich Jamri, ni prueba los hechos jurídicamente relevantes considerados por la fiscalía como estructurantes del delito de fraude procesal.
Lo que se logra establecer en la conversación es la aparente interlocución entre personas de sexo femenino y/o masculino, que relacionan nombres, pero sin ningún contexto particular que demuestre la participación de su representado en la conducta punible en calidad de autor.
Luego de transcribir lo dicho por el Tribunal frente a las transliteraciones, el censor manifestó que de ellas se puede concluir que: (i) hubo una reunión en donde se ofrecieron mil millones de pesos, pero no se sabe para qué o con qué propósito; (ii) en ninguna de las conversaciones aparece su prohijado, por lo que, «la mención de nombres tampoco acredita que se haya aceptado nada en el presente proceso»; (iii) en las llamadas no existe un solo dato que permita concluir que Rabinovich Jamri solicitó algo ilegal; (iv) el que se escuche a una mujer realizando aseveraciones no permite concluir categóricamente el grado de autor o partícipe dentro de un proceso penal; y (v) en las conversaciones no hay alguna afirmación de que su defendido participó en un recorrido criminal o que planeó y ejecutó el hecho para hablar de coautoría.
Por último, explicó que, de los datos o «hechos indicadores» que el Tribunal declaró probados, pueden inferirse diversas hipótesis, y una de ellas, la que descarta la responsabilidad del procesado, esto es, que nunca supo ni tuvo control de lo que pasaba en la licitación, tiene el mismo nivel de probabilidad que las demás, por ende, en este caso se violó el principio lógico de razón suficiente, y no se probó más allá de toda duda razonable.
3.3.2.4 Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley por «falso juicio de existencia»
Según el libelista es evidente que, para arribar a la decisión de condena, el sentenciador de segundo grado omitió la prueba que reposa en el proceso y que resulta trascendente porque deja al descubierto que Aaron Rabinovich Jamri no tenía dominio del hecho. Tal es el caso del acta de cierre del proceso de selección abreviada de fecha 20 de octubre de 2008, donde se indica que el representante legal principal y el apoderado de la UT CÁRCELES 2008 solicitó el retiro de la propuesta, así como la constancia sobre la disolución de la UT y la consecuente manifestación de su vocero sobre la negativa de interés para participar en el proceso de selección abreviada.
Agregó que el fallo también omitió valorar la declaración de Mauricio Ortega, miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de los subsistemas de las especificaciones técnicas. «Si esta prueba se hubiera valorado se aumentaba una posibilidad más a las transliteraciones que tampoco tuvo en cuenta el fallador y era que no se había ocultado nada, que no se había engañado en el acta de cierre, pero que además la UT Protección Integral tampoco cumplía por lo que podía ampliar la brecha de interpretaciones para decir que ellos también podían ser los que colaboraron para auto excluirse».
Luego de dedicar un capítulo al sentido de ataque y otro a la trascendencia de los yerros, el casacionista finalizó al exponer que, al realizar una construcción indebida del indicio, se produjo una sentencia condenatoria sin tener siquiera demostrada la premisa mayor y el hecho indicado, con lo que el fallador llevó a cabo un juicio de raciocinio inadecuado y dio por sentada la certeza más allá de toda duda, cuando es evidente que no se logró ese estándar exigido por la ley. En su concepto, el indicio no es necesario ni convergente respecto a la autoría de Aaron Rabinovich Jamri, menos en lo que concierne al tipo subjetivo, o el plan o división de trabajo.
Solicita casar la sentencia recurrida y absolver al enjuiciado por el delito de fraude procesal enrostrado.
3.3.2.5 Consideraciones de la Sala
En el primer cargo se hace alusión a un falso juicio de existencia por suposición, en relación con la transliteración de algunas interceptaciones telefónicas.
Como viene de explicarse, cuando la postulación se enmarca en el denominado falso juicio de existencia por suposición, al demandante le corresponde acreditar que el fallador supuso una prueba que no obra en el proceso, o que dio por declarado unos hechos que ninguna prueba respalda.
La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues, de forma contradictoria, a la par que invoca la suposición de las transliteraciones, de su alegato subyace el reconocimiento de la existencia de aquel medio suasorio, sólo que, ante el extravío de las interceptaciones telefónicas, lo tilda de carecer de valor probatorio, lo cual, en su sentir, apenas si constituye prueba de referencia, con las consecuencias que ello conlleva.
Así, mientras denuncia un error de existencia por suposición, admite que las transliteraciones fueron incorporadas al paginario por el ente instructor, por ende, resulta incoherente que fustigue que el juez supuso la prueba de responsabilidad de su defendido en el delito de fraude procesal.
La falta de claridad y sentido de la violación dan al traste con la solicitud del impugnante, razón suficiente para inadmitir el primer cargo elevado.
Igual suerte corre el segundo reparo, en el que, al acusar un falso juicio de existencia por omisión, el actor sostiene que el fallador de primer grado le dio credibilidad a las transliteraciones y citó algunas de las consideraciones expuestas en su sentencia en relación con el manejo de la evidencia por parte de la fiscalía, para concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta aspectos probatorios trascendentes que habrían conducido a excluirlas de valoración.
Este lacónico reclamo es insuficiente para edificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como quiera que, en términos generales, el recurrente simplemente se dedicó a relacionar apartes del fallo en los que el juez a quo expuso lo que, a su juicio, constituyeron dislates en el procedimiento que se siguió frente a las interceptaciones y que trajo consigo que solo fueran objeto de valoración los documentos en los que se encuentran recogidas las conversaciones. Sin embargo, ningún esfuerzo dialéctico dedicó para enseñar por qué el Tribunal incurrió en el error demandado.
En últimas, el reclamo se reduce a la presunta omisión, no de la prueba en sí, sino de la valoración que de ella hizo el juez de primera instancia, circunstancia que impide a la Corte asumir el estudio correspondiente, ante los evidentes defectos del reparo planteado. En las anteriores condiciones, el cargo formulado no se sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en esta sede, por tanto, no será admitido.
Frente al tercer cargo, el libelista de manera ininteligible empezó por acusar un «falso juicio de existencia por falso raciocinio», para luego atribuir que la sentencia infringió el principio de razón suficiente al declarar probados «hechos indicadores» de los cuales no se puede concluir categóricamente la participación del procesado en la conducta por la que se acusó, vale decir, en su criterio, no se cumplió con el estándar probatorio mínimo para condenar.
En este caso el demandante involucra la infracción de las reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), específicamente, el de razón suficiente, que implica que «cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (Cfr. CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453).
Este principio de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso y que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en el fallo.
En efecto, la condena se fundamentó principalmente en el contenido de las transliteraciones realizadas por funcionarias del extinto DAS, pero, a partir de ellas se logró apoyar con fuerza persuasiva la premisa de la fiscalía que planteó la existencia de un acuerdo que beneficiaba a Aaron Rabinovich Jamri, en su condición de representante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, al dejarle el camino expedito para contratar con el Ministerio, por cuenta de la descalificación de sus oponentes.
En la sentencia de primer grado, que forma una unidad jurídica inescindible con la de segundo nivel, de forma amplia se explicó que el contenido de las transliteraciones corresponde a la interceptación de comunicaciones efectuada entre el 8 de septiembre y el 19 de noviembre de 2008 al abonado «3106964126» que, de acuerdo con el dicho del representante legal de la firma Control Box Ltda., era el número de teléfono con el que tenía comunicación continua Diana Isabel Nassif de Rima, con ocasión de los trámites para la conformación y trabajo de la malograda UT CÁRCELES 2008.
De ellas se extrae la referencia explícita a una persona denominada «Aaron», que el 6 de octubre de 2008 participó en una reunión en la que se ofreció a «Diana» la suma de mil millones de pesos, quien contraofertó la de tres mil millones de pesos, en razón a que su aporte le convenía a sus oferentes pues podía dejar por fuera «al enemigo número uno» de los participantes.
En la sentencia de primera instancia, se explicó que2:
[…]].
De esta y otras comunicaciones posteriores se logró establecer que «Diana» o «Dianita» era la misma Diana Isabel Nassif de Rima, habida cuenta que ésta mostró su molestia ante la «información mediática» –por organismos de control y diversos medios de comunicación– que por la época suscitó la controvertida contratación y en la que resultaban perjudicadas sus empresas Cipecol Ltda. y Rapiscan Systems Inc., no existiendo para la fecha otra representante legal de las sociedades con el nombre Diana. Además, que el nombre de «Aaron» y el mote de «judío» se asignaban a Aaron Rabinovich Jamri, forma como se le conocía en el medio de la contratación estatal, según se escuchó decir en juicio a uno de los denunciantes.
En ese contexto –que a grandes rasgos se cita–, no es dable pregonar, como lo hace el libelista, la infracción del principio de razón suficiente, si en cuenta se tiene que las instancias adecuadamente explicaron los fundamentos de la decisión condenatoria, a partir del análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en juicio.
De otra parte, no es posible plantear aisladamente el principio en cuestión, dado que más que un yerro lógico, su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancia que como se observó no fue debidamente argumentada, razón por la que el cargo será inadmitido.
En el cuarto y último cargo, bastante precariedad y confusión se advierte en su fundamentación, que impiden comprender el alcance de la violación demandada.
Así, se anuncia un falso juicio de existencia por omisión de determinados elementos materiales probatorios, sin percatarse que ellos no fueron preteridos por los juzgadores de instancia. Situación distinta es que, a partir del conjunto probatorio, el raciocinio elaborado en las sentencias de primer y segundo grado, lleven al convencimiento de la participación de Rabinovich Jamri en el reato de fraude procesal, toda vez que, de la conducta ejecutada por Diana Isabel Nassif de Rima en el proceso contractual ante el Ministerio, la única beneficiada sería la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que aquél hacía parte, agregándose lo relacionado con la reunión sostenida días antes del cierre del proceso de selección de que dan cuenta las transliteraciones de las interceptaciones.
Nótese que el acta de cierre del proceso contractual de fecha 20 de octubre de 2008 y las vicisitudes que en esa audiencia se presentaron, referidas por el actor en su demanda como omitidos, fueron abordadas ampliamente por el juez de primera instancia3. Por ello, más que hacer notar el presunto yerro demandable, el impugnante deja ver su molestia con la postura del Ministerio, que, tozudamente, a pesar de las manifestaciones del apoderado y el representante legal principal de la UT CÁRCELES 2008, en el sentido de retirar en el seno de la audiencia la propuesta radicada por la representante legal suplente (Nassif de Rima), siguió adelante con el proceso contractual con las consecuencias ampliamente anotadas.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que los jueces de instancia no valoraron puntualmente el testimonio de Mauricio Ortega, miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de los subsistemas de las «especificaciones técnicas», el recurrente deja de lado que de la declaración de Zulma Gutiérrez Hernández4, integrante del comité jurídico, se explicó que, luego de la constatación de los requisitos habilitantes, se verificó la concurrencia de cualquiera de las causales de rechazo de las ofertas, estableciéndose una causal objetiva, al advertirse que en las UT CÁRCELES 2008 y UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., de ahí que se conceptuara el «rechazo in limine» de las dos propuestas, al no ajustarse al pliego de condiciones. Derivado de lo anterior, las ofertas presentadas por ambas UT no fueron evaluadas por los comités técnico y financiero. Evidente asoma, entonces, la intrascendencia del elemento probatorio anunciado como omitido.
En suma, los cargos examinados solo adquirieron el nivel de reclamo formal y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar cómo había lugar a remover la declaración de justicia contenida en la confutada decisión.
En consecuencia, el libelo habrá de ser inadmitido”.
La situación descrita impone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del contradictorio.
Por lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias.
Con el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación se remitirá copia del auto CSJ AP160-2021 de 27 de enero de 2021 (Rad. 54928) al que se hizo alusión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
1. Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
2. Anexar a esta providencia copia del auto CSJ AP160-2021 de 27 de enero de 2021 (Rad. 54928).
3. Comunicar al accionante la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 144 a 177, ib.
2 Cfr. Folios 22 y 23, C.P. n.° 8.
3 Cfr. Folios 44 a 46, C.P. n.° 8.