ATP1747-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP  1747 – 2021  

Radicado  115052  

Acta.222  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de apertura  de incidente de desacato  presentada por MARÍA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ,  con el objeto de obtener el cumplimiento de las órdenes  emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en la sentencia de tutela de segunda  instancia del 29 de octubre de 2014.  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  el extenso expediente que fue allegado a esta Sala, en el mes de  diciembre del año 2012 MARIA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ  interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que  pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de  marzo de 2012, por medio de la cual se casó  la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En auto del 22  de enero de 2013 se declaró de manera oficiosa la nulidad  de la actuación y, posteriormente, en sentencia del 6 de  febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la  improcedencia  de la presente acción de tutela. Sin embargo, impugnada la  decisión, en auto del 10 de julio de 2013, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  declaró la nulidad  de lo actuado y ordenó devolver el expediente a la autoridad  de primer grado.  

3. Por lo  anterior, en sentencia del 12 de septiembre de 2013, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  volvió a declarar la improcedencia  de la acción de tutela. Impugnada nuevamente la decisión,  mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó,  por segunda vez, la nulidad  de lo actuado y ordenó devolver el expediente al juez de  primera instancia.  

4. En  consecuencia, por tercera vez, en sentencia del 5 de septiembre de  2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura declaró la improcedencia  de este mecanismo de amparo. Sin embargo, mediante fallo del 29 de  octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura revocó  en su integralidad el proveído de primer grado y, en su lugar,  dispuso conceder  el amparo invocado por la accionante. En esa ocasión, entre  otras cosas, se le ordenó  a Colpensiones que reajustara  la pensión de MARÍA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ  y que pagara las diferencias que no se encuentren prescritas, junto  con los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales.  

6. Visto lo  anterior, mediante auto ATP200-2021 del 16 de febrero de 2021, esta  Sala determinó devolver  el presente expediente a su Despacho de origen, por considerar que él  era el competente para conocer del incidente de desacato propuesto  por la accionante. Igualmente, se advirtió que, en caso de que  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial mantuviera su  postura inicial, se proponía un conflicto  negativo de competencias  que debía ser resuelto por la Corte Constitucional, de  conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la  Constitución.  

7. Mediante auto  del 7 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial mantuvo su postura relativo a la falta de competencia para  conocer del presente incidente de desacato y, en consecuencia,  remitió la actuación a la Corte Constitucional para que  resolviera el conflicto  negativo de competencias  que se había suscitado. Esta última Corporación,  mediante auto 303 del 17 de junio de 2021, ordenó devolver  el expediente a esta Corporación, y declaró que la  competencia para conocer del presente incidente de desacato recaía  en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

8. Dado lo  anterior, mediante auto del 29 de julio de 2021, esta Sala requirió  a Colpensiones para que presentara un informe sobre el  cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 29  de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura. Este requerimiento fue  contestado  por Colpensiones, mediante oficio del 9 de agosto de 2021.  

FUNDAMENTOS DE  LA SOLICITUD DE APERTURA  

MARÍA LILLY  QUIÑONEZ GONZÁLEZ  justificó su solicitud de apertura de incidente de desacato en  el hecho de que Colpensiones emitió la Resolución 00009  del 2 de diciembre de 2019, mediante la cual se redujo  su mesada pensional, en tanto que dejó de pagar la pensión  de jubilación de conmutación.  

RESPUESTA DE LA  ENTIDAD VINCULADA  

Frente al  requerimiento realizado por esta Sala, Colpensiones informó  que, en efecto, está girando las dos mesadas a la misma cuenta  de ahorros a la que las ha venido girando desde hace varios años.  Para soportar esta afirmación, anexó un oficio dirigido  a la accionante, y fechado el 10 de julio de 2020, en el que se  evidencia que Colpensiones le está pagando a la actora dos  pensiones, una por valor de $1.974.433 pesos, y otra por valor de  $1.606.019 pesos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

Adicionalmente,  de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un  incidente de desacato el juez debe  verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela  impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue  total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo,  con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho y si existió responsabilidad  subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare  probada, deberá imponer la sanción adecuada,  proporcionada y razonable en relación con los hechos.  

Aclarado  lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente  disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el  presente asunto.  

2.  Ahora bien, descendiendo al caso concreto que ahora es objeto de  atención por parte de Sala, es evidente que en el presente  caso no es posible abrir el incidente de desacato que invoca MARÍA  LILLY QUIÑONEZ GONZALEZ,  en atención a los siguientes argumentos:  

i.  De acuerdo con el oficio del 10 de julio de 2020, que Colpensiones le  remitió a MARÍA  LILLY QUIÑOEZ GONZÁLEZ,  a la accionante se le están cancelando dos  (2)  pensiones: una conmutada que viene del Banco Cafetero, y otra que  reconoció la misma Colpensiones y que se rige por el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

ii.  Lo anterior contrasta con el dicho de la accionante, quién  afirmó que la pensión conmutada se le dejó de  pagar con ocasión de la expedición de la Resolución  00009 del 2 de diciembre de 2019.  

iii.  Empero, esta Sala también tuvo la oportunidad de verificar el  contenido de la mencionada Resolución, y encontró que  la misma se circunscribió a reajustar el monto de ambas  mesadas pensionales, y en ningún momento dispuso que a MARÍA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ  se le deba desmejorar su situación.  

Por  lo anterior, esta Sala no encuentra de qué manera Colpensiones  pudo haber incumplido objetivamente la orden contenida en numeral  tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de octubre de  2014, máxime cuando dicha orden se circunscribe a condenar  a Colpensiones a “reajustar  la pensión de jubilación de la señora MARÍA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ,  y pagar las diferencias que no se encuentren prescritas, junto con  los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales.”.  En consecuencia, la Corte se abstendrá  de abrir el incidente de desacato que promueve MARÍA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ  y, en consecuencia, dispondrá el archivo  de la presente actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de  darle apertura al incidente de desacato que promueve MARÍA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ  como mecanismo para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia  del 29 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. ADVERTIR  que esta decisión carece de recursos.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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