Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP 1747 – 2021
Radicado 115052
Acta.222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ, con el objeto de obtener el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de tutela de segunda instancia del 29 de octubre de 2014.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el extenso expediente que fue allegado a esta Sala, en el mes de diciembre del año 2012 MARIA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se casó la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En auto del 22 de enero de 2013 se declaró de manera oficiosa la nulidad de la actuación y, posteriormente, en sentencia del 6 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Sin embargo, impugnada la decisión, en auto del 10 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente a la autoridad de primer grado.
3. Por lo anterior, en sentencia del 12 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura volvió a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Impugnada nuevamente la decisión, mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó, por segunda vez, la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia.
4. En consecuencia, por tercera vez, en sentencia del 5 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró la improcedencia de este mecanismo de amparo. Sin embargo, mediante fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó en su integralidad el proveído de primer grado y, en su lugar, dispuso conceder el amparo invocado por la accionante. En esa ocasión, entre otras cosas, se le ordenó a Colpensiones que reajustara la pensión de MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ y que pagara las diferencias que no se encuentren prescritas, junto con los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales.
6. Visto lo anterior, mediante auto ATP200-2021 del 16 de febrero de 2021, esta Sala determinó devolver el presente expediente a su Despacho de origen, por considerar que él era el competente para conocer del incidente de desacato propuesto por la accionante. Igualmente, se advirtió que, en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial mantuviera su postura inicial, se proponía un conflicto negativo de competencias que debía ser resuelto por la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
7. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial mantuvo su postura relativo a la falta de competencia para conocer del presente incidente de desacato y, en consecuencia, remitió la actuación a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias que se había suscitado. Esta última Corporación, mediante auto 303 del 17 de junio de 2021, ordenó devolver el expediente a esta Corporación, y declaró que la competencia para conocer del presente incidente de desacato recaía en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8. Dado lo anterior, mediante auto del 29 de julio de 2021, esta Sala requirió a Colpensiones para que presentara un informe sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 29 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este requerimiento fue contestado por Colpensiones, mediante oficio del 9 de agosto de 2021.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APERTURA
MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ justificó su solicitud de apertura de incidente de desacato en el hecho de que Colpensiones emitió la Resolución 00009 del 2 de diciembre de 2019, mediante la cual se redujo su mesada pensional, en tanto que dejó de pagar la pensión de jubilación de conmutación.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA
Frente al requerimiento realizado por esta Sala, Colpensiones informó que, en efecto, está girando las dos mesadas a la misma cuenta de ahorros a la que las ha venido girando desde hace varios años. Para soportar esta afirmación, anexó un oficio dirigido a la accionante, y fechado el 10 de julio de 2020, en el que se evidencia que Colpensiones le está pagando a la actora dos pensiones, una por valor de $1.974.433 pesos, y otra por valor de $1.606.019 pesos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un incidente de desacato el juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto.
2. Ahora bien, descendiendo al caso concreto que ahora es objeto de atención por parte de Sala, es evidente que en el presente caso no es posible abrir el incidente de desacato que invoca MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZALEZ, en atención a los siguientes argumentos:
i. De acuerdo con el oficio del 10 de julio de 2020, que Colpensiones le remitió a MARÍA LILLY QUIÑOEZ GONZÁLEZ, a la accionante se le están cancelando dos (2) pensiones: una conmutada que viene del Banco Cafetero, y otra que reconoció la misma Colpensiones y que se rige por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
ii. Lo anterior contrasta con el dicho de la accionante, quién afirmó que la pensión conmutada se le dejó de pagar con ocasión de la expedición de la Resolución 00009 del 2 de diciembre de 2019.
iii. Empero, esta Sala también tuvo la oportunidad de verificar el contenido de la mencionada Resolución, y encontró que la misma se circunscribió a reajustar el monto de ambas mesadas pensionales, y en ningún momento dispuso que a MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ se le deba desmejorar su situación.
Por lo anterior, esta Sala no encuentra de qué manera Colpensiones pudo haber incumplido objetivamente la orden contenida en numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de octubre de 2014, máxime cuando dicha orden se circunscribe a condenar a Colpensiones a “reajustar la pensión de jubilación de la señora MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ, y pagar las diferencias que no se encuentren prescritas, junto con los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales.”. En consecuencia, la Corte se abstendrá de abrir el incidente de desacato que promueve MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ y, en consecuencia, dispondrá el archivo de la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de darle apertura al incidente de desacato que promueve MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ como mecanismo para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia del 29 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria