ATP1478-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1478-2021  

Radicación  n.° 117943  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse frente a la  solicitud de nulidad, propuesta por DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,  contra  la sentencia de primera instancia emitida por esta Sala de Decisión  de Tutelas No.1 dentro del Radicado No. 117943.  

ANTECEDENTES  

El  ciudadano DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ  interpuso acción de tutela contra Juzgado Séptimo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, libertad e igualdad.  

Mediante auto de 8  de julio de 2021, esta Corte admitió el instrumento de  resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades  judiciales convocadas, para que ejercieran su defensa en el término  de veinticuatro (24) horas. Asimismo, vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso penal 2015-00164, como terceros con  interés legítimo en el asunto.  

En  cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la  Sala elaboró el oficio No. 25732 para notificar a la la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y  el 9 de julio de 2021, lo remitió al correo electrónico  de la Secretaría del Tribunal:  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Luego  de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la  sentencia CSJ STP9912-2021,  por medio de la cual dispuso lo siguiente:  

PRIMERO.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ, contra el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito  el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Con  posterioridad a la notificación del fallo en comento, la  representante legal de Protección S.A. interpone «nulidad  por indebida notificación e impugnación».  Para respaldar la nulidad, aduce que no se tuvo conocimiento del auto  que admitió la tutela y que solo se le notificó el  fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

El Decreto 2591 de  1991 no establece expresamente los defectos procesales que se  consideran causal de nulidad en el trámite de la acción  de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe  aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la  remisión analógica prevista en el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017.  

Así, el  artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:  

ARTÍCULO  133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

1. Cuando el  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia.  

2. Cuando el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3. Cuando se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4. Cuando es  indebida la representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder.  

5. Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6. Cuando se  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7. Cuando la  sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los  alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación.  

8. Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  

Cuando en el  curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

En el asunto que  se analiza, el señor SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ,  solicita que se declare la nulidad por notificación indebida  que el numeral 8 de la anterior disposición consagra.  Asimismo, por lo dispuesto en el numeral 5 de la misma norma, al no  haberse estudiado las decisiones objeto de reproche en el trámite  tutelar. Por consiguiente, solicita que se decrete la anulación  del trámite sumario a partir del auto que admitió la  tutela.  

Al respecto, se  advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que los  documentos que obran en el expediente evidencian que esta Sala sí  elaboró el oficio de notificación respectivo. Asimismo,  lo remitió por correo electrónico al Tribunal  accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del  Decreto 806 de 2020.  

De este modo, la  Sala considera que la falta de intervención oportuna del  Tribunal en el término de traslado, no obedeció a un  error jurídico de esta Corporación que le impidiera  realizar un pronunciamiento.  

Aunado a lo  anterior, evidencia esta Sala que, dentro del pronunciamiento  efectuado por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá fueron remitidas las decisiones de primera y segunda  instancia, proferidas por las respectivas autoridades dentro del  proceso penal 2015-00164; lo cual, permitió a esta Colegiatura  realizar un estudio de las mismas y proferir una decisión de  fondo sobre la procedencia del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  la  solicitud de nulidad instaurada.  

SEGUNDO.  ENTERAR  de  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTÍFIQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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