ATP1475-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1475-2021  

Radicación  n°. 119561  

Acta 254  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La apoderada de la  URBANIZACIÓN VIENTOS DE LA COLINA P.H  instauró  acción de tutela contra  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. y  ARRENDAMIENTOS ABURRÁ SUR ENVIGADO ante  la supuesta vulneración del derecho al debido proceso porque  no han adelantado acciones encaminadas a que la casa 148 de la  mencionada copropiedad sea un bien productivo y de esta manera puedan  obtener los recursos que permitirían cancelar las cuotas  ordinarias y extraordinarias que adeuda a la urbanización,  causándole perjuicios a la parte actora.  

Mediante auto de  20 de septiembre del año en curso, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Envigado ordenó remitir la acción a la  Corte Suprema de Justicia argumentando lo siguiente:  

“2. En el  asunto sub examine la Urbanización Vientos de la Colina P.H.,  a través de apoderado judicial, formuló acción  de tutela frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y  Arrendamientos Aburrá Sur Envigado, reclamando el abrigo de  sus derechos fundamentales.  

Por otra parte,  en el numeral décimo del acápite de hechos, también  cuestiona la mora judicial de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en la resolución  del recurso de apelación frente a la sentencia de primera  instancia remitida por oficio no. 460 de 24 de septiembre de 2018,  proferida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de  Bogotá D.C.  

Por lo tanto,  el asunto debe ser conocido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la  autoridad judicial cuestionada en el escrito de tutela”.  

Revisada la  demanda de tutela se establece que la actuación que motiva la  misma es la presunta omisión de las accionadas de adelantar  gestiones para que el mencionado inmueble sea productivo con lo cual  podrían obtener los recursos que permitan pagar las expensas  ordinarias y extraordinarias de administración que adeuda a la  Urbanización accionante, tolerando la permanencia allí  de una persona con la cual no existe contrato de arrendamiento.  

Como se puede  observar las omisiones que puntualmente sustentan la demanda tutelar  no involucran acciones a cargo de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual  solo se señala en el numeral décimo del libelo que  existe una “excesiva  demora en proferir resolución”,  pero sin vincular a dicha corporación la garantía de  sus derechos fundamentales y para cuya protección pide lo  siguiente:  

“Que se  conmine a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. y/ó  al  depositario provisional ARRENDAMIENTOS ABURRA SUR (o a quien  finalmente corresponda) que conforme al   DERECHO   CONSTITUCIONAL    AL   DEBIDO PROCESO,  y  en  la  menor  brevedad,  se  sirva  iniciar   el  proceso  de  desalojo respectivo  del  ocupante  ilegal,   RESTITUCION  DE  INMUEBLE  ARRENDADO, E.T.C.  y  así  mismo   ejecutar  el  contrato  de  arrendamiento  ya  existente,  o  suscribir uno nuevo con la actual OCUPANTE, convirtiendo el inmueble  en uno PRODUCTIVO  (que  pueda  generar  el  pago  de  cuotas  de   administración  e intereses) en cumplimiento a lo estatuido  por la ley de extinción de dominio”.  

De manera que  frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá no  se formula ninguna pretensión ni tampoco se argumenta por la  accionante ser parte o interviniente en el proceso que allí se  adelanta.  

Por lo expuesto,  con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 6 de abril de 2021, se ordena la devolución inmediata  de las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado  para que, de manera inmediata y sin dilación alguna, avoque el  conocimiento y resuelva dentro del término previsto en el  Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo.  

Infórmese  de esta decisión al accionante, de acuerdo a lo establecido en  el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ARRP      

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