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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1475-2021
Radicación n°. 119561
Acta 254
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La apoderada de la URBANIZACIÓN VIENTOS DE LA COLINA P.H instauró acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. y ARRENDAMIENTOS ABURRÁ SUR ENVIGADO ante la supuesta vulneración del derecho al debido proceso porque no han adelantado acciones encaminadas a que la casa 148 de la mencionada copropiedad sea un bien productivo y de esta manera puedan obtener los recursos que permitirían cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias que adeuda a la urbanización, causándole perjuicios a la parte actora.
Mediante auto de 20 de septiembre del año en curso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia argumentando lo siguiente:
“2. En el asunto sub examine la Urbanización Vientos de la Colina P.H., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y Arrendamientos Aburrá Sur Envigado, reclamando el abrigo de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, en el numeral décimo del acápite de hechos, también cuestiona la mora judicial de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en la resolución del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia remitida por oficio no. 460 de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá D.C.
Por lo tanto, el asunto debe ser conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la autoridad judicial cuestionada en el escrito de tutela”.
Revisada la demanda de tutela se establece que la actuación que motiva la misma es la presunta omisión de las accionadas de adelantar gestiones para que el mencionado inmueble sea productivo con lo cual podrían obtener los recursos que permitan pagar las expensas ordinarias y extraordinarias de administración que adeuda a la Urbanización accionante, tolerando la permanencia allí de una persona con la cual no existe contrato de arrendamiento.
Como se puede observar las omisiones que puntualmente sustentan la demanda tutelar no involucran acciones a cargo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual solo se señala en el numeral décimo del libelo que existe una “excesiva demora en proferir resolución”, pero sin vincular a dicha corporación la garantía de sus derechos fundamentales y para cuya protección pide lo siguiente:
“Que se conmine a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. y/ó al depositario provisional ARRENDAMIENTOS ABURRA SUR (o a quien finalmente corresponda) que conforme al DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, y en la menor brevedad, se sirva iniciar el proceso de desalojo respectivo del ocupante ilegal, RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO, E.T.C. y así mismo ejecutar el contrato de arrendamiento ya existente, o suscribir uno nuevo con la actual OCUPANTE, convirtiendo el inmueble en uno PRODUCTIVO (que pueda generar el pago de cuotas de administración e intereses) en cumplimiento a lo estatuido por la ley de extinción de dominio”.
De manera que frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no se formula ninguna pretensión ni tampoco se argumenta por la accionante ser parte o interviniente en el proceso que allí se adelanta.
Por lo expuesto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, se ordena la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado para que, de manera inmediata y sin dilación alguna, avoque el conocimiento y resuelva dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo.
Infórmese de esta decisión al accionante, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ARRP