STP13554-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13554  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118774  

Acta  No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por  FERNANDO  GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,  contra las Embajadas de la República Checa y de Austria,  trámite extensivo a la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se  vincularon, oficiosamente, la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte y como terceros con interés  legítimo a las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral No. 11001020500020188328801, radicado interno 83288.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y las pruebas recolectadas, se  destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  FERNANDO  GONZÁLEZ RODRÍGUEZ presentó  demanda laboral contra la “EMBAJADA  DE AUSTRIA EN COLOMBIA – OFICINA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA  EN COLOMBIA-‘Embajador  de Austria en Colombia-Consejero Comercial de la Embajada de  Austria’–REPÚBLICA  DE AUSTRIA”  con la  finalidad que se declare que entre las partes existió un  contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de agosto de  1998 al 31 de marzo de 2017, sin solución de continuidad, el  que finalizó de manera unilateral sin justa causa.  

En  consecuencia, solicitó condenar al pago de las cesantías  e intereses, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, indemnización por despido injusto y moratoria, la prima  de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social,  indexación, intereses, pensión sanción y todos  los demás conceptos de ley a que tenga derecho y las costas  del proceso.  

1.1.  La aludida demanda fue radicada ante la Sala de Casación  Laboral. Mediante auto del 20 de febrero  de 2020, previo a resolver sobre su admisibilidad, la Sala  especializada concedió 5 días hábiles al  apoderado del demandante para que hiciera precisión respecto a  quienes fungen como sujetos procesales demandados.  

1.2.  Mediante auto No. AL1655-2020 del 15 de julio de 2020, la sala  especializada resolvió:  

“PRIMERO.-   DECLARAR  la  falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia  jurídica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  En consecuencia, disponer su rechazo in  límine.  

SEGUNDO.-  REMITIR  la demanda y sus anexos a  la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. para que sea  asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad”.  

1.3.  El demandante solicitó aclaración de la anterior  decisión, la que negada por la Corporación accionada el  30 de junio de 2021, con salvamento de voto del magistrado Jorge Luis  Quiroz Alemán y aclaración de voto del magistrado Luis  Benedicto Herrera Díaz. El proceso actualmente se encuentra a  la espera de la aclaración de voto.  

1.4.  El accionante afirma que el proceso no muestra avances que permitan  prever una definición de la situación planteada en el  corto plazo, pues desde el 30 de septiembre de 2020 no se ha emitido  pronunciamiento alguno.  

2.  Por otra parte, el tutelante expone que sostuvo una relación  laboral con la Embajada de la República Checa en este país,  en el cargo de “asistente  para la diplomacia económica”, que  desempeñó por 31 meses, el cual se desarrolló  mediante 3 contratos a término fijo.  

Informa  que 65 días antes de la finalización del término  pactado en el tercer contrato (31  de octubre de 2020), la  Embajada de la República Checa notificó la terminación  de la relación laboral.  

Refiere  que el 14 de mayo de 2021, expuso a la Embajadora de la República  Checa su condición de adulto mayor (60  años) y  la protección laboral reforzada que lo cobija (prepensionado),  adjuntando  los documentos que sustentaban su solicitud, no obstante, ese mismo  día recibió la carta de terminación del contrato  laboral, lo que se concretó el 31 de mayo siguiente,  rechazando los argumentos presentados.  

Por  último, asevera que su situación laboral es difícil  por encontrarse cercano a la edad para acceder a la pensión de  vejez y que las autoridades diplomáticas con que tuvo relación  laboral pretenden pasar por alto las leyes colombianas en relación  con los derechos laborales de sus empleados.  

3.  Con fundamento en la situación fáctica descrita,  pretende se tutelen “todos  y cada uno de mis derechos fundamentales (trabajo, pensión,  mínimo vital y vida digna), los cuales han sido vulnerados por  la entidad accionada, al ignorar mi situación actual y el  amparo Constitucional, al cual tengo derecho”  y  se “que  brinde el impulso necesario para continuar con mi proceso vigente  contra la EMBAJADA DE AUSTRIA, con el fin de salvaguardar mis  derechos fundamentales acá también relacionados”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 12 de agosto pasado se avocó el  conocimiento acción de tutela y se surtió el  traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1.  La Sala  de Casación Laboral  informó que declaró la falta de competencia para  conocer de la reclamación mediante auto de 15 de julio de  2020. El demandante presentó solicitud de aclaración de  esta decisión, la cual fue negada en proveído del 30 de  julio de 2021.  

Precisó  que el 17 de agosto del año que avanza se recibió el  salvamento de voto del Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán y que  en la actualidad se está a la espera de la aclaración  de voto del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, para así  proceder al cumplimiento de la determinación.  

Expuso,  por último, que no se evidencia mora judicial que resulte  atribuible a la sala especializada, razón por la cual solicitó  negar el amparo pretendido.  

2.  La Secretaría  de la Sala de Casación Laboral informó  que el expediente identificado con radicado interno 83288 se  encuentra surtiendo el trámite de rigor del recurso  extraordinario, situación que fue informada el 24 de agosto  pasado al abogado Francisco José de Castro Vélez y al  accionante, mediante oficio OSSCL N° 50845.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Jurisdicción  y Competencia  

1.  Lo primero que debe definirse en este asunto es si la Corte tiene  jurisdicción para resolver la tutela promovida por  FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,  teniendo en cuenta que las accionadas son las  Embajadas de la República Checa y de Austria y que los  reclamos del accionante se relacionan con  los contratos de trabajo que manifiesta  como ejecutados  en Colombia con  esas misiones diplomáticas.  

1.1.  En punto de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo  celebrados por algún órgano  de representación estatal, misión diplomática,  oficina consular de un Estado extranjero, la Sala de Casación  Laboral de esta  Corporación ha precisado que los  jueces colombianos tienen jurisdicción para conocer de todos  los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados  en territorio nacional entre los Estados extranjeros y los nacionales  y/o residentes habituales. Frente a esta temática se ha  considerado1:  

“(i)…  En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para  la República de Colombia según la cual los jueces  tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos  relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio  nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y  los Estados extranjeros.  

…  

(iii)  En el contexto de la normativa internacional, los agentes  diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su  condición de personas naturales, no tienen inmunidad  jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten,  cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo  ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales  cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los  funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a  título personal, sino para la respectiva misión,  oficina o dependencia del Estado que representan.  

1.2.  La Corte Constitucional, ha reconocido la garantía de  inmunidad de jurisdicción en aras de garantizar el respeto de  la soberanía de todos los Estados, pero ha advertido que la  misma no es absoluta y que, conforme a la costumbre internacional en  relación con asuntos laborales en los que las  misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones  internacionales actúen como empleadores, no resulta aplicable  por no tratarse de un acto  de Estado, sino  de un simple acto de gestión  frente al que los  jueces colombianos tienen jurisdicción para el conocimiento  del proceso laboral y de las acciones de tutela relacionadas con ese  tipo de asuntos. (CC T-462 de 2015).  

1.3.  En el presente caso, se trata de una acción de amparo  interpuesta por situaciones relacionadas con los contratos de trabajo  que el ciudadano colombiano FERNANDO  GONZÁLEZ RODRÍGUEZ afirma ejecutados  en Colombia con  las  Embajadas de la República Checa y de Austria, lo que permite  evidenciar que la Sala, como Juez de tutela, tiene potestad  jurisdiccional para determinar la procedencia de la acción de  amparo y la vulneración de derechos fundamentales.  

2.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala también  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar dirigida, entre otras, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos  fundamentales invocados por FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,  por la presunta mora judicial injustificada en el proceso laboral  adelantado contra la Embajada de la República de Austria.  Además, si el accionante acreditó la condición  de pre-pensionado y si la acción de tutela es procedente para  resolver un asunto laboral suscitado con la Embajada de la República  de Checa.  

Análisis  del caso  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículo 86 de la  Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  El artículo 29 de la Constitución Nacional garantiza el  derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten  “sin  dilaciones injustificadas”.  En perfecta armonía, el artículo 228 ejusdem  establece  que “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por  tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso,  cuando convergen los siguientes presupuestos:  

            

            

ii. la          omisión es producto de la negligencia o desidia en el          cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite          de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T –          1249/04).  

Por  el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad  de afectación, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

2.1.  El accionante afirma que el proceso laboral promovido contra la  Embajada de la República de Austria, que actualmente se  encuentra en la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se  halla inactivo, toda vez que desde el 30 de septiembre del año  pasado no se adelanta ninguna actuación, y que esto es  indicativo que a corto plazo no habrá una definición  del asunto.  

Esta  afirmación no consulta la realidad procesal, como quiera que  la Sala especializada acreditó que el 30 de junio del presente  año resolvió negativamente una solicitud de aclaración  presentada por el demandante contra la providencia AL1655  del 15 de julio de 2020, que asignó la competencia del asunto  a Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, frente a la cual se  presentaron un salvamento y una aclaración de voto,  encontrándose pendiente de la adjunción de la última.  

En  tales condiciones, el adelantamiento del trámite no puede  considerarse omisivo, ni dilatorio, ni mucho menos negligente o  estructurante de mora injustificada, pues, como se ha dejado visto,  responde al curso procesal que ha tenido que dársele a las  solicitudes presentadas por la parte accionante y la falta de  consenso en los debates y toma de la decisión respectiva,  situación de la que fue debidamente informado el quejoso.  

Frente  a ese aspecto se negará, por tanto, el amparo solicitado.  

3.  De otro lado, el  accionante adujo que la Embajada de la República de Checa no  podía terminar el vínculo laboral por tener él  la condición de pre-pensionado, por lo que pretende que, a  través de esta acción constitucional, se disponga su  reintegro y se le permita continuar con las cotizaciones para acceder  a la pensión de vejez.  

3.1.  Frente a esas pretensiones, se debe precisar que la acción de  tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e  informal, que solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de  defensa que permita la protección del derecho fundamental, o  cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y de  manera excepcional, para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

En  tales condiciones, la acción de amparo resulta improcedente,  en razón a que el accionante expone una situación  relacionada con la terminación del contrato laboral que  sostenía con la Embajada de la República Checa,  teniendo a su disposición acciones judiciales ordinarias para  solicitar el restablecimiento de sus derechos.  

Para  dirimir este tipo de asuntos, el legislador le asignó la  competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como se  relaciona en el numeral 1°, artículo 2° del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que refiere que le  corresponde conocer de “Los  conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente  en el contrato de trabajo”.  

3.2.  Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido  excepcionalmente la procedencia de la tutela cuando se demuestra que  el empleado desvinculado ostenta una especial protección  constitucional, originada en la proximidad a obtener la pensión  de vejez.  

El  artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dispone:  

[…]  PROTECCIÓN  ESPECIAL.   De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no  podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del  Programa de Renovación de la Administración Pública las  madres cabeza de familia sin alternativa económica, las  personas con limitación física, mental, visual o  auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los  requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión  de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  

Por  vía jurisprudencial, se amplió el alcance de esa  garantía, tomando en cuenta la posibilidad de considerar  pre-pensionado al afiliado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, al que le falten 3 años o menos para pensionarse,  requiriendo de las cotizaciones para cumplir, en ese lapso, con el  capital acumulado que permita acceder a la pensión de vejez  –artículo  64 Ley 100 de 1993-  o acreditar  las 1.150  semanas para tener derecho a la garantía de pensión  mínima de vejez -artículo  65 ídem-  (C.C. T-055/2020).  

3.2.  En el caso de FERNANDO  GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,  se debe señalar que no logró acreditar la condición  de prepensionado, pues la única información allegada es  el estado de cuenta remitida por la AFP Protección, en el que  se indica que tiene un bono pensional de $2.798.374, que el saldo en  su cuenta individual es de $217.147.130 y reporta un total de 651.28  semanas cotizadas.  

3.2.1.  Es decir, que con el material probatorio allegado a este trámite  constitucional no se logra establecer que el accionante cumple las  exigencias del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esto es, que  le falten 3 años o menos para acceder a la pensión de  vejez -artículo 64 de la Ley 100 de 1993- o a la garantía  de pensión mínima de vejez -artículo 65 ídem-.  

De  esta manera, le corresponde al actor acudir ante la jurisdicción  ordinaria con el fin de cumplir la carga probatoria exigida para  acreditar la condición especial aquí alegada,  permitiendo que el juez laboral respectivo se ocupe de su pretensión  de reintegro laboral.  

Se  debe insistir entonces que, ante la existencia de un medio judicial  ordinario -idoneo y eficaz- para la postulaciòn de las  pretensiones del accionante, la tutela resulta improcedente frente a  este puntual reclamo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo constitucional invocado por          FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AL1064-2018, del 14 de marzo de          2018, rad. 58703, donde se reiteran los argumentos expuestos en las          providencias CSJ AL2343-2016 y CSJ AL5300-2016.  

2          La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la          presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia          del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está          por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple          posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal          irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto          es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber          jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La          urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o          inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de          la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo          como mecanismo expedito y necesario para la protección de los          derechos fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre          otras).      

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