Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1423-2021
Radicación n.° 118776
(Aprobación Acta No. 238)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión del auto No. 673 del 9 de julio de 2020, por medio del cual esa autoridad decretó, a favor del accionante, la acumulación jurídica de penas de los radicados 2019-80069 y 2017-00020, fijándose una pena acumulada de 50 meses de prisión y multa de 33,33 SMLMV.
En esencia, JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO considera que se hizo una errada tasación de la pena, pues no se tuvo en cuenta el periodo que estuvo preso dentro del radicado 2017-00020.
Contra la mencionada decisión, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de estos mediante proveído del 15 de septiembre de 2020; y, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advirtió que, recientemente el demandante interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue asignada al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el Radicado No. 115530.
Asimismo, mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera avocó el conocimiento de otra acción de tutela -Rad. 116613-presentada por el accionante, contra las mismas autoridades y por los mismos hechos.
2.- El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2019-80069.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1
Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo del señor RUÍZ MOLANO con el proveído emitido el 9 de julio de 2020 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que la pena fijada en la acumulación no se ajusta a la realidad, y, en su criterio, la sanción debió ser menor.
En su demanda de tutela, no mencionó la acción constitucional invocada y asignada por reparto a los Despachos de los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Eyder Patiño Cabrera, de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta situación fue advertida en el curso del presente trámite constitucional.
Se evidencia entonces que, el escrito tutelar asignado por reparto al Despacho de los mencionados Magistrados, consta de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al que fue asignado a este Despacho.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En conclusión, la acción invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.