ATP1423-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1423-2021  

Radicación  n.° 118776  

(Aprobación  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con ocasión del auto No. 673 del 9 de julio de 2020, por medio  del cual esa autoridad decretó, a favor del accionante, la  acumulación jurídica de penas de los radicados  2019-80069 y 2017-00020, fijándose una pena acumulada de 50  meses de prisión y multa de 33,33 SMLMV.  

En esencia, JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO considera que se  hizo una errada tasación de la pena, pues no se tuvo en cuenta  el periodo que estuvo preso dentro del radicado 2017-00020.  

Contra la mencionada decisión, el accionante presentó  recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo  resuelto el primero de estos mediante proveído del 15 de  septiembre de 2020; y, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23  de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  advirtió  que, recientemente el demandante interpuso otra acción de  tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la  cual fue asignada al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate,  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el  Radicado No. 115530.  

Asimismo,  mediante auto del 5 de mayo de 2021, el  Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera avocó el  conocimiento de otra acción de tutela -Rad.  116613-presentada  por el accionante, contra las mismas autoridades y por los mismos  hechos.  

2.-  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro  del proceso penal 2019-80069.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por JORGE  AURELIO RUÍZ MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  evaluar la existencia de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso  primero:  

Actuación temeraria. Cuando sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054 de 1993  de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente,  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones3.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  evaluar la  existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JORGE  AURELIO RUÍZ MOLANO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Inicialmente,  y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite  constitucional, se evidencia que no es la primera vez que  el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el  amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela,  siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo del señor RUÍZ  MOLANO con el  proveído emitido el 9 de julio de 2020 por el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al considerar que la pena fijada en la acumulación no se  ajusta a la realidad, y, en su criterio, la sanción debió  ser menor.  

En  su demanda de tutela, no mencionó la acción  constitucional invocada y asignada por reparto a los Despachos de los  Magistrados Hugo  Quintero Bernate y Eyder Patiño Cabrera,  de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia; sin embargo, esta situación fue advertida en el  curso del presente trámite constitucional.  

Se  evidencia entonces que,  el escrito tutelar asignado por reparto al Despacho de los  mencionados Magistrados, consta de los mismos hechos, argumentos y  pretensiones, al que fue asignado a este Despacho.  

Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la configuración de una actuación  temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto,  se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista.  

   

   

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es  temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad  de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de  conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte  de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de  defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela  debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera  ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de  una sanción en contra del demandante”.  

   

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha  determinado dos supuestos que permiten que una misma persona  interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha  situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su  rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada.  

En  conclusión, la acción invocada  constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo  judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la  acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.  

Finalmente,  se aclara que por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según  el caso-  se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la demanda de tutela  formulada por JORGE AURELIO RUÍZ MOLANO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, en  el ejercicio  de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de no ser impugnada  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos.  

      

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