AP4363-2021(57366)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP4363-2021  

Radicación  n° 57366  

Acta  No. 248  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la recusación promovida  por el Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Magistrado  Fabio Ospitia Garzón.  

ANTECEDENTES  

1.   Contra el Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la Sala Especial de  Juzgamiento profirió sentencia en primera instancia el 18 de  diciembre de 2019, declarándolo penalmente responsable del  delito de concusión y le impuso la pena principal de 78 meses  de prisión, multa equivalente a 58 S.M.L.M. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 65 meses.  

2.  Tal proveído fue recurrido en apelación y en forma  concomitante se solicitó nulidad. Rechazada por improcedente  ésta solicitud, el asunto fue remitido ante la Corte para  desatar la alzada, siendo asignado por reparto al Magistrado Fabio  Ospitia Garzón.  

3.  A través de auto proferido el 2 de julio del año en  curso, previo sorteo de Conjueces, hubo la Sala de declarar infundada  la recusación presentada por el Doctor Pretelt Chaljub en  contra del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, al tiempo que se  pronunció favorablemente sobre el impedimento expresado  por  los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio  Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo  Quintero Bernate para intervenir dentro del presente proceso, siendo  consecuentemente separados de su conocimiento.  

Previamente  y como quiera que contra el Conjuez Eulises Torres también  promoviera recusación el Doctor Pretelt Chaljub, por auto del  28 de junio la misma se declaró infundada.  

4.  Como el Doctor Pretelt Chaljub, a través de apoderado, incoara  acción de tutela en contra de la referida decisión  calendada el 2 de julio (Radicación 11001020300020210265700),  por medio de fallo del 12 de agosto hogaño, la Sala de  Casación Civil negó el amparo reclamado.  

5.  En estas condiciones y regresado el proceso a Despacho del Ponente,  el Doctor Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub ha promovido nueva recusación en  contra del Magistrado Fabio Ospitia Garzón.  

5.1.  Con dicho propósito, invoca el recusante la fuente  constitucional de la imparcialidad judicial y el valor que en procura  de su preservación ostentan los impedimentos y las  recusaciones, así como el alcance que se le ha dado por  Tribunales supranacionales, consolidándose en la Teoría  de la apariencia (Corte  Interamericana de Derechos Humanos  y Tribunal Europeo de Derechos Humanos), bajo cuya construcción  dice solventar esta nueva remoción que promueve en contra del  Magistrado Ponente.  

Recuerda  que el 27 de abril de 2020 fue designado como magistrado auxiliar del  Magistrado Hugo Quintero Bernate, a Paulo César Ospitia Rozo,  sobrino del ponente Ospitia Garzón. A su vez, que al Doctor  Quintero Bernate le fue aceptado impedimento como quiera que actuó  dentro de este asunto como apoderado de la parte civil –Rama  Judicial- y solicitó que se le declarara culpable por el  delito de concusión.  

“Es  claro entonces que en el presente caso se genera un temor legítimo  y justificado respecto a la falta de imparcialidad y objetividad del  magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, pues tiene un interés  claro en el desarrollo del proceso por cuanto su sobrino PAULO CESAR  OSPITIA ROZO se desempeña como magistrado auxiliar del  despacho del magistrado QUINTERO BERNATE quien fungió como  representante de víctimas en este asunto solicitó mi  condena, por lo que las actuaciones de mi ponente implican que  claramente fallará sin imparcialidad y objetividad, tal como  lo exige la ley y la jurisprudencia nacional e internacional”.  

Solicita,  así, se acepte la recusación en este caso promovida en  contra del Magistrado Ospitia Garzón, con fundamento la causal  1° del Art.99 de la Ley 600 de 2000.  

El  Doctor Pretelt Chaljub ha presentado un nuevo escrito recusando al  Ponente Ospitia Garzón, reiterando como fundamento de la misma  la intervención que su hermano Orlando Ospitia Garzón  habría tenido durante la fase de instrucción de este  asunto, según las acreditaciones que dice acompaña y  expedidas por la Fiscalía General de la Nación, pues  evidencian que intervino en Comités en los cuales se valoró  el caso Fidupetrol, que es el mismo por el cual se le ha investigado  en el presente.  De lo anterior se colige que como investigador  propugnaba porque se acusara a los procesados, mismo que ahora se  presenta en relación con su situación.  

Así  las cosas, para el Doctor Pretelt Chaljub se configuran todos los  presupuestos fácticos y jurídicos de la causal 1°  del Art. 99 de la Ley 600 de 2000, razón por la que solicita  se declare probada y aceptada.  

6.  Rechazó el Magistrado Ospitia Garzón esta nueva  recusación aducida en su contra, toda vez que si bien la  jurisprudencia ha reconocido que la causal 1° del Art. 99 es  subjetiva y no personal, es necesario allegar elementos objetivos con  los cuales se constate su incidencia y el nivel de afectación  o interés del funcionario en las resultas del proceso. Máxime  cuando:  

“…ningún  elemento de juicio aporta para sustentar que, con ocasión del  concurso de ese hecho, mi sobrino tiene un interés específico  actual en este asunto, que estructure la causal. Sus afirmaciones a  este respecto parten de un sentir personal, que asocia al vínculo  laboral que mi sobrino mantiene con el doctor HUGO QUINTERO BERANTE,  sin suministrar dato adicional alguno que sustente sus genéricas  aseveraciones. 3. De cualquier forma, considero pertinente precisar  que ningún interés distinto al de administrar justicia  y cumplir con mis obligaciones constitucionales y legales, me anima  en el caso del doctor PRETELT CHALJUB, de eso puede tener absoluta  seguridad.  

Que  mi sobrino sea actualmente subalterno del doctor HUGO QUINTERO  BERNATE, tampoco genera en mí ningún tipo de  subjetividad que pueda entorpecer o amenazar la imparcialidad con la  que debo ejercer mis labores judiciales. De ahí que mi deber  en esta oportunidad sea también rechazar la recusación.”.  

Finalmente,  respecto de la pretendida intervención de su hermano Orlando  Ospitia Garzón en este asunto, señaló el  Magistrado que ya la Corte se pronunció cuando se adujo ese  hecho como motivo de recusación en oportunidad pasada.  

Dando  alcance al nuevo escrito de recusación, en donde el Doctor  Pretelt Chaljub insiste, de nuevo, en que por la intervención  de su hermano en la Fiscalía, estaría impedido, el  Ponente señala que se trata de un aspecto sobre el cual ya se  pronunció en sendas oportunidades y lo hizo la Sala en auto  del 2 de julio pasado, en forma tal que por tratarse de un tema ya  planteado, debatido y resuelto, ninguna consideración  adicional amerita.  

CONSIDERACIONES  

1.  Integrada desde la víspera la Sala en orden pronunciarse sobre  las diferentes expresiones de inhibición y de recusación  manifestadas por el Doctor  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub dentro de la presente actuación, es  competente para dilucidar  la novedosa causal de abstención en esta oportunidad aducida  en contra del Magistrado Ponente Fabio Ospitia Garzón, acorde  con lo normado por los artículos 99 y s.s. de la Ley 600 de  2000.  

2.  Orientado  a procurar que se preserve la independencia e imparcialidad en la  administración de justicia, ha previsto la Ley causales cuya  concurrencia determinan condiciones inhabilitantes para el  conocimiento de un asunto por parte del servidor judicial,  relacionadas generalmente con circunstancias jurídicas del  sujeto derivadas de afecto, interés, animadversión,  amor propio, etc., capaces de afectar de parcialidad su desempeño  o de hacer pensar que eventualmente puede llegar a verse afectado.  

Se  trata, por ende, de precaver todo contexto personal incidente que  pueda inclinar o determinar anticipadamente el ánimo del  funcionario hacia la solución de una controversia jurídica,  en forma tal que bien sea porque directamente así lo exprese a  iniciativa propia, o porque deba pronunciarse cuando quiera que es  instado por alguno de los sujetos procesales a hacerlo; hipótesis  autónomas que si bien tienen por fuente común las  mismas causales, conservan su particular denominación  dependiendo del destacado origen o fuente que las promueve entre  impedimentos y recusaciones.  

En  orden a procurar una mejor técnica en su regulación, en  materia procesal ha predominado el sistema numerus clausus, de  acuerdo con el cual en forma estricta la Ley señala aquellos  supuestos constitutivos de la inhabilitación, esto es, que se  recogen los motivos concretos a ser invocados, en lugar de aquellos  sistemas que han preferido adoptar la modalidad numerus apertus, que  propugnan porque sea la autoridad a quien compete pronunciarse la que  determine el sentido y alcance de las razones de inhibición.  

Dentro  de la primera especie, es que se han circunscrito históricamente  los estatutos procesales entre nuestro país, por ende,  cualquier motivo impeditivo debe tener sustento en las causales  taxativamente previstas, lo cual conlleva a que no se puedan aducir  circunstancias analógicas, o propugnar por arbitrarias  interpretaciones subjetivas sobre aquellas concretamente señaladas.  Con dicha finalidad, el ordenamiento procesal  ha establecido hipótesis de carácter objetivo y  subjetivo, mismas que conducen al mismo efecto cuando quiera que se  reconoce su concurrencia, esto es, a que el funcionario judicial deba  apartarse del conocimiento de un caso.  

3.  Insertados como fue advertido en la metodología propia de  fijar taxativas y precisas circunstancias excepcionales conducentes a  que un juez no deba conocer de asunto que le ha sido discernido, el  Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000,  previó en el Título II, Capítulo VIII, como  causal de impedimento:  

“1.  Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés  en la actuación procesal”.  

4.  Fijando el sentido hermenéutico de esta causal, la Corte ha  tenido ocasión de precisar:  

“Sobre  el alcance de la expresión «interés en la  actuación procesal», la Sala puntualizó en auto  CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró  posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24  de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ  AP 2518-2016, que se trata de:  

(…)  aquella expectativa  manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete  la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando imperiosa su separación del proceso. (Subrayas  fuera del texto).  

Propensión  que «debe  provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de  situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»1,  es decir, que supere «el  escenario de lo difuso e hipotético»2  para demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad  pueden estar en entredicho”  (AP426-56986/2020).  

No  obstante, como bien lo advierte el funcionario que rechaza la  inhibición, si bien es cierto que la referida causal es de  naturaleza subjetiva,  resulta absolutamente imperativo que el actor aduzca datos o  circunstancias objetivas que posibiliten acreditar o inferir el  interés predicado y en este caso las mismas brillan por su  evidente ausencia.  

El  motivo que se aduce como configurador de impedimento, no es explícito  en la causa que se supone lo constituye, deja simplemente latente la  existencia de la relación de consanguinidad habida entre el  Magistrado Ospitia Garzón y su sobrino y el hecho de que sea  auxiliar del también Magistrado Quintero Bernate, para a su  vez hacer notar que este último fue separado del conocimiento  del presente caso por haber representado los intereses de la Rama  Judicial cuando era litigante, sin desde luego explicar o concretar  la razón por la cual ese nexo atentaría contra la  imparcialidad y objetividad del funcionario.  

6.  Para eludir este imperativo, aduce, como en otras oportunidades lo ha  hecho, la Teoría de la apariencia de imparcialidad, asumiendo  que la misma le posibilita suplir la constatación de elementos  objetivos orientados a avalar el fundamento para predicar justamente  la existencia de circunstancias que den lugar a la sostenida  parcialidad.  

Sobre  este particular, necesario es recordar que el 29 de abril de 2003, la  Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó  la Resolución 2003/43, a través de la cual se tomó  nota de los “Principios  de Bangalore sobre la Conducta Judicial”,  los cuales señalan a partir del Art. 19 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos, que toda persona tiene derecho, en  condiciones de plena igualdad, a ser oía públicamente y  con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la  determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen  de cualquier acusación contra ella en materia penal, en forma  tal que para cumplir con rigor estos teleológicos cometidos,  los Estados miembros deben garantizar los valores de independencia,  imparcialidad, integridad, corrección, equidad, competencia y  diligencia.  

Esencialmente  a partir de la adopción de tales principios, como lo advera el  recusante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tomando como  referente la teoría de la apariencia de imparcialidad, ha  desarrollado con especial énfasis la doctrina de acuerdo con  la cual dicha imparcialidad no solamente debe valorarse desde una  perspectiva subjetiva y personal, sino también objetiva, a  través de las garantías que descarten cualquier duda  acerca de la existencia de algún margen de parcialidad. Así,  se ha destacado en ese orden de comprensión, que debe mediar  confianza para la ciudadanía en sus tribunales, en forma tal  que un diagnóstico sólo es adverso si en cada caso el  grado de desconfianza se mantiene para un observador razonable.  

La  enunciación de este plexo de principios ecuménicos, no  puede ser entendida, sin embargo, asumiendo que a través de la  novedosa doctrina le es dable a cualquier sujeto sometido al  escrutinio jurisdiccional del Estado, predicar sin parámetros  objetivos de referencia, que los mismos se han conculcado  cuando  quiera que predomina y es constatable la existencia de una  imparcialidad real, misma que se preserva cuando quiera que están  activados todos los mecanismos democráticos que le han  permitido a la administración de justicia funcionar teniendo  como referente los principios de independencia, imparcialidad y  objetividad, por constituir justamente aquellos presupuestos sine qua  non a través de los cuales cobra indiscutible vigencia el  imperio de la ley como expresión de la voluntad general del  Estado de Derecho.  

En  esta materia, no está puesto en controversia que la judicatura  debe ser percibida como independiente e imparcial y que tal  valoración debe atender dicha percepción, pero tales  principios descansan en condiciones o garantías objetivas,  mismas que en el caso concreto concurren a plenitud, siendo lo  señalado razón suficiente para declarar infundada  la recusación promovida en contra del Magistrado Ospitia  Garzón.  

7.  Por último, el Doctor Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub menciona nuevamente que al Magistrado Ospitia  Garzón le correspondería revisar la actuación  que su hermano Orlando Ospitia Garzón habría tenido en  la instrucción de este proceso, referencia respecto de la cual  ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en el auto del  2 de julio 2021, razón por la cual se abstendrá de  referirse en esta oportunidad, una vez más, sobre la misma.  

Mutatis  mutandi, por tratarse en esencia del mismo fundamento aducido con  antelación, también en el nuevo escrito de recusación  y en el aportado otra vez por el Doctor Pretelt Chaljub la víspera,  la Sala no hará un nuevo pronunciamiento, advertido como lo ha  sido que sobre el mismo ya se ocupó en el mencionado proveído  del 2 de julio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADA la  recusación  presentada  en contra del Magistrado Fabio Ospitia Garzón.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

ROSA  ELENA SUÁREZ DÍAZ  

Conjuez  

EULISES  TORRES  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del          24 de julio de 2008, radicación No. 30188.  

2          CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521      

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