ATP1379-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

ATP1379 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No.  117690  

Acta No. 182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Pronunciarse  sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Hugo Quintero  Bernate, para intervenir dentro de la presente actuación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. La sociedad  ROSEBUD INTERNATIONAL HOLDINGS LTD.,  mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la  Fiscalía 33  Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. -SAE,  por  la presunta vulneración del debido proceso, a  causa  de la mora judicial que se le atribuye en  resolver de fondo el diligenciamiento de extinción de dominio  12561 E.D., que involucra las acciones de las cuales es acreedora  prendaria la accionante, y la omisión en responder una  solicitud formulada desde el 16 de octubre de 2020.  

2. La demanda fue  tramitada en primera instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción  de Dominio que, mediante providencia del 11 de junio de 2021, negó  el amparo pretendido.  

3. El fallo de  tutela fue impugnado por la parte accionante, por lo que las  diligencias se remitieron a esta Corporación, correspondiendo  por reparto a este despacho.  

4. El 23 de julio  de 2021, el Magistrado Hugo Quintero Bernate, manifestó estar  impedido para integrar la Sala que debe definir sobre la acción  de tutela, por concurrir la causal establecida en el artículo  56.4 de la Ley 906 de 2004. Explicó, que la oficina de  abogados a la que perteneció hasta el año 2020, fue  contratada para que interviniera en el proceso de extinción de  dominio que ahora es objeto de la queja constitucional, en el que MNV  S.A. y Gas Kpital GR. S.A., de las que hacen parte la sociedad  Kapital Energy S.A., tienen  su patrimonio económico comprometido.  

Advirtió  que, en ejercicio del encargo profesional, «mantuve  reuniones con los representantes legales y comerciales de esas  Compañías, en desarrollo de los cuales expresé  mi opinión, entre otras cosas, sobre algunos de los problemas  que aquí se plantean».  

CONSIDERACIONES  

1. El instituto de  los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el  derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez  imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5°  de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.  

2. La causal en  virtud de la cual se invocó el impedimento en examen, se  encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, así:  

“4. Que  el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso”.  

3.  En torno a  contenido y alcance, la Sala de Casación Penal ha sostenido,  de manera pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

También  ha dicho que la opinión expresada, para que sea vinculante y  estructure la causal, debe tener relación directa con los  aspectos fundamentales que se debaten en el proceso (CSJ AP, 9 de  septiembre de 2009, Rad. 32439, reiterado en el AP 326-2021, Rad.  57804).  

4.  En el presente asunto, el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE argumenta,  en líneas generales, que el impedimento se materializa por  haber emitido opinión y consejo sobre  los asuntos que son materia de la acción constitucional que  aquí se resuelve, en tanto que, en ejercicio del encargo  profesional que se le otorgó por parte de las compañías  MNV  S.A. y Gas Kpital GR. S.A., de las que hacen parte la sociedad  Kapital Energy S.A.,  mantuvo reuniones con sus representantes legales y comerciales, en  desarrollo de los cuales expresó su opinión, entre  otras asuntos, sobre la mora judicial que motivó la  interposición de la presente acción constitucional.  

En ese orden de  ideas, la Sala considera que se cumplen los presupuestos que  estructuran la causal, toda vez que emitió una opinión  por fuera del proceso, en desarrollo del ejercicio profesional de  litigante, sobre aspectos relacionados directamente con los asuntos  que deben debatirse en esta acción constitucional, lo cual, a  no dudarlo,  resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio.  

En consecuencia,  en  aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración  de justicia, se  declarará fundado el impedimento manifestado y se dispondrá  separarlo del conocimiento del asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación  Penal, Sala De Decisión De Tutelas No. 2,  

RESUELVE  

1. Declarar  fundado el  impedimento manifestado por el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE. En  consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.  

2. Contra  esta determinación no proceden recursos.  

Cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Impedido  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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