ATP1404-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP 1404-2021  

Acta No. 182  

Bogotá,  D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA,  para resolver la demanda de tutela formulada por CHARLIS  ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ,  contra  la Policía Nacional de Colombia, la SIJIN  Seccional Maicao y la Fiscalía 2ª Seccional – Unidad de  Vida de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  De  las diligencias se extrae que CHARLIS  ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ  promovió acción de tutela contra la Policía  Nacional de Colombia, la SIJIN  Seccional Maicao y la Fiscalía 2ª Seccional – Unidad de  Vida de esa misma ciudad, por la presunta violación de su  derecho fundamental de petición, argumentando que, por  intermedio de su apoderado, presentó una solicitud el 17  de   mayo  de  2021 ante las autoridades demandadas, requiriendo  “información   y documentos que van a servir de prueba para presentar demanda de  nulidad y restablecimiento contra la Nación Ministerio de  Defensa Policía Nacional por perjuicios causados en diligencia  de allanamiento donde fue impactado en el brazo derecho con arma de  fuego tipo fusil calibre 5.56 que le ocasionó daño del  plexo braquial entre otras lesiones y le dejó el brazo  inutilizable con lesiones y secuelas de por vida”;  empero, afirma, sólo recibió una contestación  parcial en la que se omite “información   y  la  entrega  de  documentos  además  de  que  hacen  el   relato  de  los  hechos  del procedimiento de manera imprecisa o  mejor dicho modificando las situaciones de tiempo modo y lugar en las  que el patrullero de la policía nacional lesionó  gravemente al accionante en el momento  qué  tumbaron  la   puerta  de  la  casa  e  ingresaron  disparando  a  discreción   con  dos disparos de los cuales uno impacto el brazo del  accionante”.  

2. La  demanda fue radicada virtualmente el 28 de junio de 2021 ante la  Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cali, de donde fue  repartida al despacho de la Magistrada SOCORRO  MORA INSUASTY,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa  ciudad, Corporación que, mediante auto del 2 de julio  siguiente, declaró su falta de competencia para conocer de la  acción, argumentando que la demanda “se  dirige contra la Policía Nacional –Departamento de  Policía  de  la  Guajira  y  la  Fiscalía de Maicao.  Bajo tales presupuestos, siendo las partes accionadas, dependencias  del Distrito Judicial de Riohacha, radica la competencia para conocer  de esta acción en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha, al tenor de lo previsto en el artículo 2º. Del  Decreto 1382 de 2000”;  por tanto, dispuso remitir la actuación a su homóloga  en el Departamento de la Guajira.  

3.  En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida y asignada  al despacho del Magistrado LUBIN  FERNANDO NIEVES MENESES,  adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha, autoridad que, con proveído del 9 de julio del  año que avanza, sostuvo que no es competente para tramitar  este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta “que  el Dr. JOSÉ GENTIL  MACÍAS  OLIVAR  apoderado  judicial   del  señor  CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, tiene  su domicilio en la ciudad de CALI. Asimismo, en el acápite de  notificaciones se señaló como lugar de notificación  del accionante la precitada ciudad. A partir de ello, se tiene claro  que en aras de conocer la acción constitucional promovida por  el Dr.  JOSÉ GENTIL MACÍAS OLIVAR apoderado judicial  del accionante, la demanda podía instaurarse en la ciudad de  CALI como así lo eligió el accionante y su apoderado,  lugar en el que se estarían produciendo los efectos de la  vulneración  del  derecho alegado al residir allí el libelista, razón por  la que ‘a prevención’ la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali era competente para tramitar  la acción incoada, como desde un principio debía  hacerlo”.  Acto seguido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó  remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI considera  que la competencia para conocer de la petición de amparo  formulada por CHARLIS  ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ  radica en su homóloga de la ciudad de Riohacha, porque  corresponde al lugar de domicilio de las autoridades demandadas, la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA,  por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal  Superior de Cali, debido a que el apoderado del promotor del  resguardo está domiciliado en esa ciudad, por lo que solicitó  que las notificaciones al accionante se realicen en esa sede, además  de que es donde éste debe soportar los efectos de la  vulneración de su prerrogativa fundamental.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último  modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta  violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

Bajo igual  derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los anteriores  criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el  siguiente sentido:  

Como se  presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a la línea de pensamiento precedente y tras  el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse  que el Distrito Judicial de Cali fue el sitio escogido por CHARLIS  ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ  para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar de su  asiento.  También encuentra la Corte que, en efecto, es en la  ciudad de Maicao donde la SIJIN  y la Fiscalía 2ª Seccional – Unidad de Vida accionadas,  ante las cuales elevó parte de sus requerimientos el ciudadano  demandante, tienen su domicilio.  

5.  Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan  competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio  del gestor de la acción al radicar la petición de  amparo en la ciudad de Cali, la que fue seleccionada por la parte  actora para que se surtiera el proceso constitucional, por residir en  esa localidad, circunstancia por la cual pidió, incluso, ser  notificado no sólo vía correo electrónico o a su  teléfono celular, sino en la dirección física de  la oficina de su apoderado en la aludida sede; entonces, es a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  de esa ciudad a quien le corresponde conocer de la misma, por razón  del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo expuesto,  constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de  competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de  tutela a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  Corporación judicial a la cual se dispondrá remitir de  manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  despacho de la Magistrada SOCORRO  MORA INSUASTY,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.  

CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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