ATP1316-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

ATP1316-2021  

Radicado  117519  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BORIS  BLADIMIR ARIAS JAIMES,  contra  el fallo proferido el 1º de junio de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  el cual amparó  el derecho  fundamental al debido proceso invocado por el aludido ciudadano,  frente a la  Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz y la  Dirección y Coordinación de Justicia Transicional,  ambas de  esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional  Santander, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Sistema de  Información Interinstitucional de Justicia Transicional y las  Fiscalías 41, 42 y 52 Delegadas ante el referido tribunal,  adscritas a la Dirección de Justicia Transicional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por el tribunal a  quo así:  

Manifestó   el  accionante  que  el 1°  de  junio de  2019  inicio  a   laborar  en  el programa  de justicia y  paz  de  la Defensoría  del  Pueblo Regional Santander en donde se le hicieron entrega de  1100 procesos, que en su mayoría eran poderes de sustitución  de sus antecesores, además, indicó que en septiembre de  2019 se le  entregó  un  consolidado  de procesos en físico,  procediendo  a examinarlas agencias  fiscales  que tenían el   conocimiento  delas  diligencias  con  el  fin  de realizar  la   entrega de  los  respectivos  poderes,  sin  embargo,  al  ser mas   de  7000 poderes los   que se   iban   a   radicar   el   fiscal    accionado   ordeno   no   seguir recibiéndolos.  

Agregó  que al poder radicar los poderes no lograba obtener información  de los procesos, por tanto, el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de  Justicia y Paz de Bucaramanga allegó un link a la Defensora  Regional, en el cual se realizaría una reunión en donde  estaría presto  a  resolver  las  preguntas  e  inquietudes  sobre  la manera  en  la  que podían obtener la  información   necesaria de  los  procesos, adicionalmente,  menciono  que ingresó   al link  y oteo  con  otros  defensores que  la información  que reposaba no se encontraba actualizada.  

Expuso que al  no tener conocimiento del estado de los procesos elevó 1098  derechos de petición el 23 de enero de 2020, asimismo, los  poderes con el fin de hacer  parte  de  las  diligencias  como   apoderado  de  las  victimas ante  la  entidad accionada, recibiendo   como respuesta que debería presentar de forma  individual las   solicitudes  presentadas,  en  consecuencia,  el  3  de  febrero  del   año  pasado remitió al correo electrónico de la  agencia fiscal accionada las 1098 postulaciones y peticiones.  

Refirió  que observando que aún no le brindaban respuesta de615  derechos de petición, procedió el 18 de mayo de 2020 a  enviar dichas solicitudes mediante correo electrónico a la  entidad accionada, además, el 1° de julio de ese año  efectuó un requerimiento a la entidad accionada, puesto que,  había brindado respuesta a 200 postulaciones, no obstante,  transcurrieron 2 meses sin otorgar respuesta a todas las peticiones.  

Añadió  que a la fecha de interposición de la acción  constitucional la agencia fiscal accionada no ha brindado respuesta a  aproximadamente 332 solicitudes, a pesar de haber transcurrido más  de 1 año de haberlas radicado, razón suficiente para  acudir a la presente acción constitucional…  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad y, en consecuencia, se ordene «a  la fiscalía General de la Nación Fiscalía 34  delegada ante el Tribunal de justicia y paz de Bucaramanga, hacer  entrega de la información solicitada, de   forma   pronta,  eficaz y conforme al procedimiento que establece la ley, para  garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,  reparación y no repetición».  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 19 y 28 de mayo  de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la  demanda y corrió traslado a los vinculados.  

La  Dirección  de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación  expresó que en esa dependencia no se encontraron solicitudes  presentadas por el accionante, acotando que las aportadas en el  traslado cuentan con registro en Bucaramanga.  

Asimismo,  señaló que el  3  de febrero  de  2020  se  realizó   una reunión en la  que se plantearon formas para que los  representantes de víctimas tuvieran acceso a la información,  generando ello una capacitación para los  defensores públicos  en  la que se  aclaró el  manejo  de  la  plataforma  denominada «SIIJT»,  la cual permite a la defensoría pública obtener  información general de la  carpeta, dentro de lo cual destacó  que el accionante no actuó con diligencia al momento de  radicar las peticiones dirigidas para los Despachos 34, 41, 42 y 52.  

Por  su  parte, la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la  Dirección de Justicia Transicional, mencionó que le  fueron asignadas 107 peticiones desde el 1° de enero de 2020 al  15 de mayo de la presente anualidad, las cuales fueron presentadas  por el demandante, advirtiendo que brindaron respuesta a cada una de  ellas, siendo notificadas al actor, sin que exista solicitud  pendiente por resolver.  

Las  Fiscalías 42 y 52 homólogas manifestaron que recibieron  solicitudes del accionante, a las cuales brindaron respuesta  oportuna, a través de correo electrónico.  

En  lo tocante  a la solicitud del promotor del resguardo, informó que éste  allegó un correo electrónico el 23 de enero de 2020,  radicando 1098peticiones, de las cuales el 18 de mayo de 2021 reiteró  615. Al llegar tales documentos, agregó, la coordinación  respectiva procedió a redireccionarlos a diferentes despachos  de Justicia Transicional, exponiendo que de aquellos le  correspondieron 439, frente a los que emitió 191 respuestas,  encontrándose 158 pendientes de contestación, mientras  que las restantes 90 corresponden a otras fiscalías, por lo  que corrió el respectivo traslado.  

Frente  al señalamiento acerca de la falta de un medio eficaz mediante  el cual los defensores de víctimas puedan acceder a la  información en torno a los procesos, señaló que,  contrario a lo expresado por el actor, dicha dependencia ha realizado  varias gestiones con tal fin, las cuales, en extenso, procedió  a reseñar.  

El  Coordinador del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación refirió que las solicitudes  realizadas a través de correo electrónico  ges.documental@fiscalia.gov.co  son asignadas al grupo de trabajo de PQRS, donde estudian el  contenido de la petición y la remiten a la autoridad  competente para que otorgue la correspondiente respuesta. Indicó  que, en el presente caso, tras auscultar en el Sistema de Gestión  Documental ORFEO y en la dirección electrónica  referida, no evidenció registro alguno de los requerimientos  aludidos por el demandante, observando que las peticiones han sido  remitidas directamente a la Dirección de Justicia Transicional  y la Dirección Seccional de Justicia Transicional de  Bucaramanga.  

La  Defensoría del Pueblo, Regional Santander, manifestó  que en el Programa Ley 975 de 2005 uno de sus deberes es mantener  actualizados los sistemas de información de esa entidad,  circunstancia por la cual los profesionales del derecho adscritos a  esa dependencia estatal se encuentran facultados para efectuar las  gestiones necesarias en aras de garantizar el debido proceso de sus  representados. De igual modo, dio a conocer que la Coordinadora del  Programa, el 4 de febrero de 2020, transmitió indicaciones a  los defensores públicos para que obtuvieran la información  sobre el estado de los procesos de Justicia y Paz.  

Finalmente,  la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y  del Derecho expresó que la acción constitucional se  dirige contra una autoridad judicial y que de los hechos narrados por  el actor no se desprende que se hubiese presentado alguna solicitud  en dicha dependencia estatal.  

El  1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga amparó el derecho al debido proceso que le asiste  al actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección y  Coordinación de Justicia Transicional y a la Fiscalía  34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga que,  dentro del término de treinta (30) días hábiles  siguientes a la notificación de la sentencia, «procedan  a dar respuesta a las 248 solicitudes pendientes por  resolver,  las   cuales  fueron  presentadas  por Arias  Jaimes…»,  plasmando, además, en los numerales 2º y 3º de la  providencia, lo siguiente:  

2.  Exhortar  a Boris Bladimir Arias Jaimes para que en lo sucesivo radique las  solicitudes dentro del ejercicio de su labor como apoderado judicial  de las víctimas, a través de los canales dispuestos por  la Fiscalía General de la Nación, consultando  previamente en la plataforma habilitada para conocer la Agencia  Fiscal competente.  

3.  Instar a la Fiscalía General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo con la finalidad de que verifiquen la  utilidad de las actuales herramientas de apoyo con la que cuentan los  defensores públicos para la búsqueda de los procesos  asignados   y  el  estado  actual de los  mismos, y en dicho sentido se planteen  nuevas   estrategias para  la  implementación  de   herramientas tecnológicas prácticas  y  actualizadas,  que permitan el acceso efectivo a la información requerida por  tales defensores para ejecutar en debida forma sus funciones.  

El  promotor  del resguardo impugnó  el fallo y solicitó la revocatoria de los numerales 2º y  3º, manifestando que no está de acuerdo con los temas del  exhorto «y  el de instar a la Defensoría del Pueblo realizados en la  sentencia, por cuanto no acoge a la realidad procesal que se está  llevando.».  Así, después de plasmar una serie de aseveraciones al  respecto, sostuvo:  

Bajo  todo este considerando, es que no estoy de acuerdo con el exhorto,  debido a que la función defensorial de representación  de víctimas se hacen al interior del proceso ley 975 de 2005 y  que una vez iniciado es la entidad cognoscente quien debe informar a  las partes cualquier cambio, modificación o alteración  del trámite que se sigue, y esto debe hacerlo dentro del marco  procesal imperante a fin de no vulnerar el derechos de las partes, en  especial: el debido proceso, la reserva sumarial, el derecho de  defensa, impugnación; que no se deben, ni pueden tener  reflejado en un sistema informático donde se pueda vulnerar  los mismos.  

Aquí  se discute una relación de partes, donde la fiscalía  como órgano de investigación de impulsión del  proceso transicional, debe verificar el cumplimiento de todos los  ritos procesales a fin de evitar nulidades o afectaciones a derechos  de terceros o intervinientes.  

Luego  siendo una relación de partes dentro de un procedimiento  especial no observa este abogado de qué forma puede la  defensoría del pueblo plantear junto con la fiscalía un  sistema de información tecnológico que pueda darle  cumplimiento a este fallo, cuando la entidad defensorial no tiene, ni  puede inmiscuirse al manejo procesal que le está llevando la  fiscalía sin violar la división de poderes o hacer una  intervención inadecuada a la función jurisdiccional de  la Fiscalía.  

Creo  que es un procedimiento viable para otros trámites de  cooperación entre la defensoría, la fiscalía y  el ministerio de Justicia; pero al interior, del trámite  procesal de ley 975 de 2005, el competente para establecer mecanismo  de información, repuesta oportuna y eficaz a los defensores  públicos sobre los tramites que se llevan, corresponde de uso  exclusivo de la entidad constitucional que le corresponde dicha  función.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Por  disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados  dentro de los tres días siguientes a su notificación  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

En  concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar  sus derechos (CC A-051 de 1996).  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).  

Tal  aspecto fue expuesto por una Sala de Decisión de tutelas de  esta Corporación, en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al  indicar que: «la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

Dicha  premisa, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que, en providencia  CC A-031/96, afirmó que:  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:  

“Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

Cabe  colegir, entonces, que está legitimado en la causa para  impugnar el fallo quien se vea afectado  por  la decisión adoptada en dicho proveído. No lo puede  hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la  providencia, si el decisum  es  favorable a sus intereses y, en razón de él, encuentra  satisfecha su pretensión.  

3.  Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la  sentencia del 1º de junio de 2021 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual  amparó el derecho fundamental al debido proceso a BORIS  BLADIMIR ARIAS JAIMES,  vulnerado  por la  Dirección y Coordinación de Justicia Transicional y la  Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de esa  ciudad,  fue impugnada por el referido ciudadano, sin acreditar la existencia  de un perjuicio causado con la decisión.  

Y  es que lo manifiesto en este asunto es que la judicatura satisfizo la  pretensión del aludido señor, ya que ordenó a  las mencionadas dependencias que procedieran a emitir «respuesta  a las 248 solicitudes pendientes por resolver».  En ese orden, la decisión le es favorable, ya que con ésta  se accedió al decreto requerido en la demanda.  

Ahora,  si bien al recurrente se le exhortó para que, en ejercicio de  su labor como apoderado judicial de las víctimas, en lo  venidero radicara las solicitudes a través de los canales  dispuestos por la Fiscalía General de la Nación, previa  consulta de la plataforma habilitada para conocer la Agencia Fiscal  competente, de tal llamado no se desprende afectación alguna  que se traduzca en transgresión de sus garantías  constitucionales o legales. Además, de  conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, la  figura del exhorto es entendida como un llamamiento, y no como  una orden judicial1,  por lo cual aquél deviene inexigible e inejecutable2.  

Finalmente,  en el mismo sentido se orientará la censura motivada en lo  expuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva, en el que el  tribunal a  quo  instó a la Defensoría del Pueblo para que realice  verificaciones y plantee nuevas estrategias, en torno a las  herramientas tecnológicas que permitan el acceso efectivo a la  información requerida por los defensores públicos,  pues, simple y llanamente, de ello ningún agravio se deriva en  su contra, además que el abogado ARIAS  JAIMES  no es quien ejerce la representación de esa entidad, como para  que se viabilice el ejercicio de la defensa de los intereses de ésta.  

Por  lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la segunda  instancia, pues -se reitera-  BORIS  BLADIMIR ARIAS JAIMES  no  cuenta con interés para recurrir.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por  BORIS  BLADIMIR ARIAS JAIMES,  contra  la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          A-560/2016.  

2          Sentencia T-021/17.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *