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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
ATP1316-2021
Radicado 117519
(Aprobado Acta No.175)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BORIS BLADIMIR ARIAS JAIMES, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el aludido ciudadano, frente a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz y la Dirección y Coordinación de Justicia Transicional, ambas de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional y las Fiscalías 41, 42 y 52 Delegadas ante el referido tribunal, adscritas a la Dirección de Justicia Transicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
Manifestó el accionante que el 1° de junio de 2019 inicio a laborar en el programa de justicia y paz de la Defensoría del Pueblo Regional Santander en donde se le hicieron entrega de 1100 procesos, que en su mayoría eran poderes de sustitución de sus antecesores, además, indicó que en septiembre de 2019 se le entregó un consolidado de procesos en físico, procediendo a examinarlas agencias fiscales que tenían el conocimiento delas diligencias con el fin de realizar la entrega de los respectivos poderes, sin embargo, al ser mas de 7000 poderes los que se iban a radicar el fiscal accionado ordeno no seguir recibiéndolos.
Agregó que al poder radicar los poderes no lograba obtener información de los procesos, por tanto, el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga allegó un link a la Defensora Regional, en el cual se realizaría una reunión en donde estaría presto a resolver las preguntas e inquietudes sobre la manera en la que podían obtener la información necesaria de los procesos, adicionalmente, menciono que ingresó al link y oteo con otros defensores que la información que reposaba no se encontraba actualizada.
Expuso que al no tener conocimiento del estado de los procesos elevó 1098 derechos de petición el 23 de enero de 2020, asimismo, los poderes con el fin de hacer parte de las diligencias como apoderado de las victimas ante la entidad accionada, recibiendo como respuesta que debería presentar de forma individual las solicitudes presentadas, en consecuencia, el 3 de febrero del año pasado remitió al correo electrónico de la agencia fiscal accionada las 1098 postulaciones y peticiones.
Refirió que observando que aún no le brindaban respuesta de615 derechos de petición, procedió el 18 de mayo de 2020 a enviar dichas solicitudes mediante correo electrónico a la entidad accionada, además, el 1° de julio de ese año efectuó un requerimiento a la entidad accionada, puesto que, había brindado respuesta a 200 postulaciones, no obstante, transcurrieron 2 meses sin otorgar respuesta a todas las peticiones.
Añadió que a la fecha de interposición de la acción constitucional la agencia fiscal accionada no ha brindado respuesta a aproximadamente 332 solicitudes, a pesar de haber transcurrido más de 1 año de haberlas radicado, razón suficiente para acudir a la presente acción constitucional…
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, se ordene «a la fiscalía General de la Nación Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal de justicia y paz de Bucaramanga, hacer entrega de la información solicitada, de forma pronta, eficaz y conforme al procedimiento que establece la ley, para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 19 y 28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado a los vinculados.
La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación expresó que en esa dependencia no se encontraron solicitudes presentadas por el accionante, acotando que las aportadas en el traslado cuentan con registro en Bucaramanga.
Asimismo, señaló que el 3 de febrero de 2020 se realizó una reunión en la que se plantearon formas para que los representantes de víctimas tuvieran acceso a la información, generando ello una capacitación para los defensores públicos en la que se aclaró el manejo de la plataforma denominada «SIIJT», la cual permite a la defensoría pública obtener información general de la carpeta, dentro de lo cual destacó que el accionante no actuó con diligencia al momento de radicar las peticiones dirigidas para los Despachos 34, 41, 42 y 52.
Por su parte, la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, mencionó que le fueron asignadas 107 peticiones desde el 1° de enero de 2020 al 15 de mayo de la presente anualidad, las cuales fueron presentadas por el demandante, advirtiendo que brindaron respuesta a cada una de ellas, siendo notificadas al actor, sin que exista solicitud pendiente por resolver.
Las Fiscalías 42 y 52 homólogas manifestaron que recibieron solicitudes del accionante, a las cuales brindaron respuesta oportuna, a través de correo electrónico.
En lo tocante a la solicitud del promotor del resguardo, informó que éste allegó un correo electrónico el 23 de enero de 2020, radicando 1098peticiones, de las cuales el 18 de mayo de 2021 reiteró 615. Al llegar tales documentos, agregó, la coordinación respectiva procedió a redireccionarlos a diferentes despachos de Justicia Transicional, exponiendo que de aquellos le correspondieron 439, frente a los que emitió 191 respuestas, encontrándose 158 pendientes de contestación, mientras que las restantes 90 corresponden a otras fiscalías, por lo que corrió el respectivo traslado.
Frente al señalamiento acerca de la falta de un medio eficaz mediante el cual los defensores de víctimas puedan acceder a la información en torno a los procesos, señaló que, contrario a lo expresado por el actor, dicha dependencia ha realizado varias gestiones con tal fin, las cuales, en extenso, procedió a reseñar.
El Coordinador del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación refirió que las solicitudes realizadas a través de correo electrónico ges.documental@fiscalia.gov.co son asignadas al grupo de trabajo de PQRS, donde estudian el contenido de la petición y la remiten a la autoridad competente para que otorgue la correspondiente respuesta. Indicó que, en el presente caso, tras auscultar en el Sistema de Gestión Documental ORFEO y en la dirección electrónica referida, no evidenció registro alguno de los requerimientos aludidos por el demandante, observando que las peticiones han sido remitidas directamente a la Dirección de Justicia Transicional y la Dirección Seccional de Justicia Transicional de Bucaramanga.
La Defensoría del Pueblo, Regional Santander, manifestó que en el Programa Ley 975 de 2005 uno de sus deberes es mantener actualizados los sistemas de información de esa entidad, circunstancia por la cual los profesionales del derecho adscritos a esa dependencia estatal se encuentran facultados para efectuar las gestiones necesarias en aras de garantizar el debido proceso de sus representados. De igual modo, dio a conocer que la Coordinadora del Programa, el 4 de febrero de 2020, transmitió indicaciones a los defensores públicos para que obtuvieran la información sobre el estado de los procesos de Justicia y Paz.
Finalmente, la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que la acción constitucional se dirige contra una autoridad judicial y que de los hechos narrados por el actor no se desprende que se hubiese presentado alguna solicitud en dicha dependencia estatal.
El 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho al debido proceso que le asiste al actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección y Coordinación de Justicia Transicional y a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga que, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, «procedan a dar respuesta a las 248 solicitudes pendientes por resolver, las cuales fueron presentadas por Arias Jaimes…», plasmando, además, en los numerales 2º y 3º de la providencia, lo siguiente:
2. Exhortar a Boris Bladimir Arias Jaimes para que en lo sucesivo radique las solicitudes dentro del ejercicio de su labor como apoderado judicial de las víctimas, a través de los canales dispuestos por la Fiscalía General de la Nación, consultando previamente en la plataforma habilitada para conocer la Agencia Fiscal competente.
3. Instar a la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con la finalidad de que verifiquen la utilidad de las actuales herramientas de apoyo con la que cuentan los defensores públicos para la búsqueda de los procesos asignados y el estado actual de los mismos, y en dicho sentido se planteen nuevas estrategias para la implementación de herramientas tecnológicas prácticas y actualizadas, que permitan el acceso efectivo a la información requerida por tales defensores para ejecutar en debida forma sus funciones.
El promotor del resguardo impugnó el fallo y solicitó la revocatoria de los numerales 2º y 3º, manifestando que no está de acuerdo con los temas del exhorto «y el de instar a la Defensoría del Pueblo realizados en la sentencia, por cuanto no acoge a la realidad procesal que se está llevando.». Así, después de plasmar una serie de aseveraciones al respecto, sostuvo:
Bajo todo este considerando, es que no estoy de acuerdo con el exhorto, debido a que la función defensorial de representación de víctimas se hacen al interior del proceso ley 975 de 2005 y que una vez iniciado es la entidad cognoscente quien debe informar a las partes cualquier cambio, modificación o alteración del trámite que se sigue, y esto debe hacerlo dentro del marco procesal imperante a fin de no vulnerar el derechos de las partes, en especial: el debido proceso, la reserva sumarial, el derecho de defensa, impugnación; que no se deben, ni pueden tener reflejado en un sistema informático donde se pueda vulnerar los mismos.
Aquí se discute una relación de partes, donde la fiscalía como órgano de investigación de impulsión del proceso transicional, debe verificar el cumplimiento de todos los ritos procesales a fin de evitar nulidades o afectaciones a derechos de terceros o intervinientes.
Luego siendo una relación de partes dentro de un procedimiento especial no observa este abogado de qué forma puede la defensoría del pueblo plantear junto con la fiscalía un sistema de información tecnológico que pueda darle cumplimiento a este fallo, cuando la entidad defensorial no tiene, ni puede inmiscuirse al manejo procesal que le está llevando la fiscalía sin violar la división de poderes o hacer una intervención inadecuada a la función jurisdiccional de la Fiscalía.
Creo que es un procedimiento viable para otros trámites de cooperación entre la defensoría, la fiscalía y el ministerio de Justicia; pero al interior, del trámite procesal de ley 975 de 2005, el competente para establecer mecanismo de información, repuesta oportuna y eficaz a los defensores públicos sobre los tramites que se llevan, corresponde de uso exclusivo de la entidad constitucional que le corresponde dicha función.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Por disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
En concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).
Tal aspecto fue expuesto por una Sala de Decisión de tutelas de esta Corporación, en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: «la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
Dicha premisa, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en providencia CC A-031/96, afirmó que:
…tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Cabe colegir, entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el fallo quien se vea afectado por la decisión adoptada en dicho proveído. No lo puede hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, si el decisum es favorable a sus intereses y, en razón de él, encuentra satisfecha su pretensión.
3. Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la sentencia del 1º de junio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a BORIS BLADIMIR ARIAS JAIMES, vulnerado por la Dirección y Coordinación de Justicia Transicional y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de esa ciudad, fue impugnada por el referido ciudadano, sin acreditar la existencia de un perjuicio causado con la decisión.
Y es que lo manifiesto en este asunto es que la judicatura satisfizo la pretensión del aludido señor, ya que ordenó a las mencionadas dependencias que procedieran a emitir «respuesta a las 248 solicitudes pendientes por resolver». En ese orden, la decisión le es favorable, ya que con ésta se accedió al decreto requerido en la demanda.
Ahora, si bien al recurrente se le exhortó para que, en ejercicio de su labor como apoderado judicial de las víctimas, en lo venidero radicara las solicitudes a través de los canales dispuestos por la Fiscalía General de la Nación, previa consulta de la plataforma habilitada para conocer la Agencia Fiscal competente, de tal llamado no se desprende afectación alguna que se traduzca en transgresión de sus garantías constitucionales o legales. Además, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, la figura del exhorto es entendida como un llamamiento, y no como una orden judicial1, por lo cual aquél deviene inexigible e inejecutable2.
Finalmente, en el mismo sentido se orientará la censura motivada en lo expuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva, en el que el tribunal a quo instó a la Defensoría del Pueblo para que realice verificaciones y plantee nuevas estrategias, en torno a las herramientas tecnológicas que permitan el acceso efectivo a la información requerida por los defensores públicos, pues, simple y llanamente, de ello ningún agravio se deriva en su contra, además que el abogado ARIAS JAIMES no es quien ejerce la representación de esa entidad, como para que se viabilice el ejercicio de la defensa de los intereses de ésta.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia, pues -se reitera- BORIS BLADIMIR ARIAS JAIMES no cuenta con interés para recurrir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por BORIS BLADIMIR ARIAS JAIMES, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. A-560/2016.
2 Sentencia T-021/17.