STP2999-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2999-2021  

Radicación  n°. 113726  

Acta  63  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de MARTHA  LUCÍA STELLA SÁNCHEZ,  contra  el fallo proferido el 18 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la FISCALÍA  OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS  DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ESTA CIUDAD  y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2014-145621.  

ANTECEDENTES  

MARTHA  LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, a través de apoderado,  señaló que la Fiscalía Octava Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá adelanta  en su contra el proceso radicado bajo el No. 2009-14562.  

Refirió  que el 30 de junio de 2020, solicitó a la Fiscalía en  mención, «acceso  y copias»  de lo actuado por la contraparte desde marzo del año en curso,  sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  

Adujo  que en la actuación obran 72 elementos materiales probatorios  que permiten demostrar que los denunciantes son «falsas  víctimas» y  que, de continuar tratándolos como tal, afectaría su  derecho al debido proceso, por cuanto actúan de manera  ilegitima a través de una falsa denuncia y realizando un  fraude procesal.  

Sostuvo  que la investigación fue asignada inicialmente a la Fiscalía  243 Seccional, autoridad que la adelantó durante 9 años  y luego fue reasignada a la Fiscalía Octava demandada, que  desde el 2 de agosto de 2018 no ha realizado ninguna actividad  investigativa tendiente a esclarecer los hechos denunciados, ni ha  analizado las evidencias, con lo que, dice, ha incurrido en una mora  injustificada.  

En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía  accionada «remover»  a las «falsas  víctimas» del  proceso seguido en su contra, por cuanto no han acreditado dicha  calidad y cumplir con los términos establecidos en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió el amparo de los derechos de  postulación y acceso a la administración de justicia,  en razón a que la solicitud presentada por el apoderado de la  accionante, no había sido contestada por la Fiscalía  Octava demandada.  

Frente  a la mora judicial refirió que el proceso objeto de  controversia se adelanta únicamente contra MARTHA LUCÍA  STELLA SÁNCHEZ, por el delito de «falsedad  en documentos» y  lleva más de 11 años en etapa de indagación,  superando ampliamente el término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, dispuso:  

Segundo:  Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá –  Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que en el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, completa  y congruente la petición presentada el pasado 30 de junio de  2020.  

Tercero:  Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá –  Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un  plazo de 30 días, contados a partir de la notificación  de esta decisión, defina la indagación que adelanta  contra Martha Lucía Stella Sánchez con formulación  de imputación o solicitud de preclusión de la  actuación.  

De  otro lado, señaló que no le corresponde al juez de  tutela entrar a analizar quienes podían ser tenidas como  víctimas en el proceso penal, pues es al interior de aquella  actuación que se debe establecer dicha situación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA  STELLA SÁNCHEZ, quien señaló que aunque la  primera instancia indicó que la calidad de víctima era  un tema que se debía debatir al interior del proceso, dicha  argumentación no quedó reflejada en la parte resolutiva  del fallo.  

Además,  en el proceso existen más de 70 evidencias, que permiten  demostrar que las presuntas víctimas (miembros  del consejo de administración del centro comercial Plaza de  las Américas),  no son perjudicados, pues en su criterio, ellos «debieron  ser coindiciados desde el inicio de la investigación» y  la denuncia se presentó como retaliación a la demanda  ordinaria laboral que su prohijada había presentado por  despido injusto.  

Adujo  que la actuación que han desplegado los denunciantes ha  generado que el proceso se extienda de manera indefinida, porque no  pretenden la verdad, sino que «han  querido utilizar este proceso para despojar a la real víctima  (mi defendida) de sus haberes» e  impedirle ejercer el derecho de defensa.  

Refirió  que, para lograr el pleno restablecimiento del derecho, «es  necesario que se remueva a la falsa víctima», para  lograr la definición del asunto. Además, se compulsen  copias en contra de aquella, por la supuesta comisión de los  delitos de concierto para delinquir y fraude procesal.  

2.  Por su parte, la fiscal octava delegada ante los jueces penales del  circuito especializados, en calidad de no recurrente, pidió  que se ampliara el plazo establecido en el numeral tercero del fallo  de primera instancia, toda vez que el expediente es voluminoso y el  22 de enero de 2021, la representante de la víctima allegó  un informe de 116 folios, sobre el manejo de dinero del aludido  centro comercial, para la época en que la indiciada era la  administradora.  

Por  lo anterior, «deberá  entrar a verificar a través de órdenes a policía  judicial la veracidad de lo dicho en este informe»  y para ello, tenía que solicitar un perito contable y/o  financiero, al igual que recibir declaraciones, verificar ante las  entidades bancarias el manejo de las cuentas, esto último lo  debe realizar previa audiencia de búsqueda selectiva en bases  de datos, al igual que practicar inspecciones judiciales.  

Indicó  que el término de 30 días, concedido por la primera  instancia para emitir decisión de fondo resulta exiguo, pues  el perito pide un mínimo de 90 días para analizar el  informe, a lo que se suma que mientras una parte pide el archivo la  otra solicite que se continúe la indagación.  

Además,  resulta «inhumano»  resolver en dicho término el asunto, pues recibió más  de 3 mil carpetas relacionadas con el procedimiento abreviado y solo  cuenta con un investigador, a lo que se suma que debe analizar de  manera conjunta los elementos materiales probatorios para evitar  decisiones apresuradas.  

Dicha  petición fue coadyuvada por el apoderado de la víctima,  quien consideró que, atendiendo el último informe  allegado a las diligencias, se debían realizar diversas  actuaciones para culminar la indagación.  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ acudió  a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la  Fiscalía Octava  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito «remover»  a las «falsas  víctimas» del  proceso seguido en su contra, por cuanto no habían acreditado  dicha calidad.  

Sin  embargo, frente a esa pretensión el requisito de  subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo  señalado por la primera instancia, toda vez que la  inconformidad que plantea la accionante en torno a la calidad de la  víctima del Consejo de Administración del Centro  Comercial Plaza de las Américas, es propia de un proceso penal  en  trámite,  pues de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas  al presente trámite, se advierte que la actuación  radicada bajo el No. 2009-14562, contra MARTHA LUCÍA STELLA  SÁNCHEZ se encuentra en etapa de indagación.  

En  ese sentido, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la  demandante con esta acción.  

Por  lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera-  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios  de defensa aptos para garantizar la protección de que se  trata.  

Ahora,  es cierto que la primera instancia, en la motivación del fallo  impugnado, señaló que no era procedente el amparo  frente al aspecto relacionado con revocar a la  «falsa víctima»,  pero no se pronunció al respecto en la parte resolutiva de la  decisión.  Sin embargo, aquella situación ninguna  irregularidad genera frente a lo decidido por el a  quo,  por lo cual bastará que la Sala aclare la decisión  recurrida en el sentido de que en primera instancia se negó el  amparo frente a dicha pretensión y así se ratifica  ahora.  

De  otro lado, no se accederá a la solicitud de que MARTHA LUCÍA  STELLA SÁNCHEZ sea escuchada en testimonio para realizar una  exposición de su caso, porque de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 22 del Decreto 2591 de 19914,  basta la documental allegada a la actuación para emitir el  fallo de rigor.  

4.  La  fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito  especializado de Bogotá y el apoderado de la víctima,  solicitaron que se le otorgara a aquella un plazo adicional al  plasmado en el fallo de primera instancia, que en el numeral tercero  de la parte resolutiva dispuso:  

Tercero:  Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá –  Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un  plazo de 30 días, contados a partir de la notificación  de esta decisión, defina la indagación que adelanta  contra Martha Lucía Stella Sánchez con formulación  de imputación o solicitud de preclusión de la  actuación.  

Lo  anterior, dicen, por cuanto el expediente es voluminoso y el 22  de enero de 2021, fue incorporado a las diligencias un informe  contentivo de 116 folios, relacionado con el manejo de dinero del  Centro Comercial Plaza de las Américas para la época en  que la indiciada era la administradora.  

Indicó  la fiscal para sustentar su petición, que debía emitir  órdenes a policía judicial, tendientes a verificar  dicho informe, entre las que se encontraban, solicitar la designación  de un perito contable y/o financiero, recibir declaraciones,  verificar los movimientos bancarios de los involucrados, esto último,  acudiendo ante el juez de control de garantías, en audiencia  de búsqueda selectiva en bases de datos y practicar  inspecciones judiciales. Además,  que el perito designado informó que requería 90 días  para emitir el concepto respectivo.  

Dijo  además, que dichos elementos materiales probatorios se  requerían para el perfeccionamiento de las diligencias y poder  emitir la decisión que en derecho corresponda. Tambien, que la  actuación reviste complejidad, consta de 11 cuadernos y se han  presentado innumerables peticiones por las partes e intervinientes.  

Además,  que le fueron reasignadas más de tres mil actuaciones,  adelantadas bajo el procedimiento abreviado y solo cuenta con un  investigador.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que dichos sujetos procesales no  controvierten la orden que concedió el amparo del derecho al  debido proceso a favor de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ.  

Lo  que en verdad piden es la ampliación del plazo de treinta (30)  días, otorgado por la primera instancia para que la Fiscalía  Octava Especializada de Bogotá «defina  la indagación que adelanta contra Martha Lucía Stella  Sánchez con formulación de imputación o  solicitud de preclusión de la actuación».   Tal postulación fue debidamente soportada y, bajo las  explicaciones puestas de presente en esta sede, resulta razonable.  

Así  las cosas, se modificará el numeral tercero del fallo  impugnado, que quedará de la siguiente manera:  

Tercero:  Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá –  Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un  plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación  de esta decisión, defina la indagación que adelanta  contra Martha Lucía Stella Sánchez emitiendo la  decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR el  numeral tercero del fallo emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  quedará de la siguiente manera:  

Tercero:  Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá –  Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un  plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación  de esta decisión, defina la indagación que adelanta  contra Martha Lucía Stella Sánchez emitiendo la  decisión que corresponda.  

2.  ACLARAR  el fallo de primera instancia en el sentido de advertir que se negó  el amparo frente a la  pretensión de ordenar  a la Fiscalía Octava  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito «remover»  a las «falsas  víctimas»  del proceso seguido en su contra  y así se confirma en esta sede.  

3.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo recurrido.  

4.  COMUNICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esto último de conformidad con la decisión CSJATP11066          del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual se          declaró la nulidad de la actuación, por falta de          vinculación al contradictorio.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

4          «Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al          convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá          proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas          solicitadas».  

      

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