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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1309 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117723
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los accionantes CARLOS ARTURO OVIEDO OSPINO y ANDRÉS DAVID OVIEDO OSPINO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. CARLOS ARTURO OVIEDO OSPINO y ANDRÉS DAVID OVIEDO OSPINO fueron capturados el 24 de febrero de 2021 con ocasión de proceso penal radicado 230016001015202100384, razón por la cual fueron presentados ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, autoridad que en audiencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2021, legalizó la captura; ante esa despacho la Fiscalía formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y receptación; el juez impuso medida de aseguramiento intramural al señor CARLOS ARTURO y detención domiciliaria a ANDRÉS DAVID, conforme la solicitud presentada por la Fiscalía Octava adscrita a Unidad de Patrimonio Económico y otras Garantías de la ciudad de Montería.
2. Contra esta decisión, la defensa de los imputados interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, mediante proveído del 11 de mayo de 2021, en el que confirmó la determinación del a quo.
3. Inconforme con lo decidido, los ciudadanos CARLOS ARTURO OVIEDO OSPINO y ANDRÉS DAVID OVIEDO OSPINO promovieron a través de apoderado judicial demanda de tutela, pues afirman que la decisión adoptada por los juzgados accionados trasgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad.
3.1. En sustento del amparo pretendido, aducen que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al haber actuado completamente al margen del procedimiento penal establecido en el parágrafo 2º artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y desconociendo la vigencia de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Advierten que tienen arraigo familiar y social, situaciones que no fueron valoradas por los operadores judiciales, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, de acuerdo con los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
4. Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitan «dejar sin efecto el auto de primera instancia de fecha 09 de marzo del año 2021 y por sustracción de materia el auto de la segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2021, y como consecuencia de lo anterior ordenar la libertad de los procesados señores Carlos Arturo y Andrés David Oviedo Ospino».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, los que acudieron al trámite exponiendo cada uno las consideraciones contenidas en las decisiones objeto de la acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado.
En efecto, precisó que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada en procesos judiciales en curso, puesto que en esa actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance de los interesados al interior de la actuación. Lo que se evidencia, es que existe un proceso penal en contra de los accionantes y al interior del mismo deben ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues la acción constitucional no es un mecanismo paralelo.
Agregó que la parte accionante no invocó ni acreditó que se está en presencia de un perjuicio irremediable, siendo que es precisamente tal demostración o explicación la que permitiría determinar si hay lugar a la intervención del juez constitucional de manera transitoria por ser inminente y requerir medidas urgentes, impostergables e inmediatas.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo.
Como soporte argumentativo de la alzada manifiesta que en este caso sí existe un perjuicio irremediable, y el mismo se configura a partir de las decisiones proferidas por los juzgados accionados, omitiendo el ordenamiento jurídico y por el desconocimiento del principio de favorabilidad.
Por otro lado, advierte que se cumple con el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional, por cuanto fueron agotados los recursos ordinarios dentro de la actuación cuestionada, habilitando así al juez constitucional para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO OVIEDO OSPINO y ANDRÉS DAVID OVIEDO OSPINO, los cuales se afirman vulnerados a partir de la decisión que les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario y de detención domiciliaria, en su orden, dentro del proceso que se les sigue por los delitos de hurto calificado agravado y receptación.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC
SU116-18).
En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 26 de abril de 2021, ordenó vincular al trámite constitucional a los juzgados accionados, pero omitió integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en la indagación que dio lugar a la providencia reprobada (SPOA 230016001015202100384), esto es, delegada de la Fiscalía General de la Nación y representante de víctimas, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta actuación y ejercieran su derecho de defensa, no obstante ostentar la calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción, dada su intervención en las diligencias penales en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada por el accionante.
Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Montería, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Montería, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes de la actuación penal objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria