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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1275-2021
Radicación #118276
Acta 189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ALBERTO CELIS URREGO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a ALBERTO CELIS URREGO a la pena de 352 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 27 de abril de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizó el cambio de domicilio del demandante a Fusagasugá. Así las cosas, remitió el asunto —a través de los Servicios Postales Nacionales 472— a su homólogo de dicho municipio con sede en Soacha.
Por tal razón, el 15 de junio del año que avanza el accionante solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá le informara si la actuación ya había arribado a ese despacho judicial. No obstante, ese mismo día, le comunicaron que el expediente no había sido recibido.
En ese orden, el 18 de junio de 2021 CELIS URREGO pidió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la guía de remisión del expediente, pero no obtuvo respuesta. Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda, desconoce en donde está la actuación, vulnerándose así su derecho al debido proceso, pues ello le impide solicitar la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 6 y 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que, tras autorizar el cambio de domicilio del accionante, en auto del 27 de abril de 2021 ordenó al Centro de Servicios de esos juzgados remitir el expediente a su homólogo de Fusagasugá. Así las cosas, mediante oficio 043 del 5 de mayo de 2021 y a través del Servicio Postal Nacional 4 72 el expediente fue enviado, pese a ello, afirmó que desconoce si fue recibido en ese despacho judicial.
El Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reiteró lo expuesto por el Juzgado accionado.
Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá adujo que el 15 de junio de 2021 respondió la petición del accionante en la cual le comunicó que el proceso no fue enviado a ese despacho.
Dentro del término del traslado los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso a favor de ALBERTO CELIS URREGO vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues pese a que ordenó al Centro de Servicios remitir el asunto, su homólogo de Fusagasugá no lo recibió.
En consecuencia, le ordenó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que junto a su Centro de Servicios y al Servicio Postal Nacional 472, cada uno dentro de sus competencias, y dentro de los 3 días siguientes, verifique y asegure la entrega efectiva del expediente radicado 2002-00129 a su destinatario y se lo notifique al accionante.
El Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugnó el fallo. En esencia, señaló que acorde con la certificación emitida por el Servicio Postal Nacional 4 72 el expediente 2002-00129 fue entregado y recibido el 7 de mayo de 2021 en la sede judicial del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, tal como se advierte de la copia de la guía CTO027296176CO. Destacó, entonces, que dio cumplimiento a la orden.
Asimismo, durante el trámite de la impugnación, en auto del 19 de junio de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que atendió la orden impuesta en el fallo de tutela. Para el efecto, resaltó que el 7 de mayo del año que avanza el proceso 2002-00129 fue recibido en las dependencias del Juzgado homólogo con sede en Soacha. Solicitó, por tanto, confirmar a quien corresponde la firma registrada en la constancia de entrega de la empresa de mensajería.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de ALBERTO CELIS URREGO, al omitir el envío por competencia del expediente 2002-00129 a su homólogo de Fusagasugá.
El Tribunal de primera instancia corrió traslado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, no obstante, omitió convocar al contradictorio al Centro de Servicios Judiciales de ese municipio. Mírese que los medios de prueba acreditan que el 7 de mayo de 2021 el Servicio Postal Nacional 472 entregó la guía CTO027296176CO, en esa dependencia judicial y, por ende, es manifiesto que tienen interés en la actuación, toda vez que podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 15 de julio de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 15 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria