ATP1277-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1277  – 2021  

Incidente  de desacato No. 117062  

Acta  No. 182  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala sobre la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato  promovido por LUCY  ARGUELLO CAMPO, mediante apoderado judicial,  quien manifiesta que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  no acató la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de  primera instancia del 20 de octubre de 2020.  

ANTECEDENTES  

1.  Esta Sala de Decisión Penal, en fallo de tutela del 20 de  octubre de 2020, amparó el derecho fundamental del debido  proceso de LUCY  ARGUELLO CAMPO,  al considerarlo vulnerado por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  razón por la que dispuso:  

“…ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que  en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, otorgue respuesta a las  excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa  entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las  consideraciones de esta determinación.”.  

2. La  providencia fue impugnada por la accionada. El recurso fue concedido  ante la Sala Civil de esta Corporación mediante auto del 6 de  julio pasado.  

3. Por estimar  la accionante que la autoridad judicial no ha dado cabal cumplimiento  a lo dispuesto en la sentencia de tutela, solicitó iniciar el  trámite de incidente de desacato, de conformidad con el  contenido de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Argumentó  que, en vez de acatar la tutela, la accionada insiste “en  hacerle fraude a resolución judicial”,  pues mediante Resoluciones No. DEAJGCC21-837 del 12 de febrero de  2021, decretó el incumplimiento del acuerdo de pago y decidió  continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo  (11001079000020160043700) y, No. DEAJGCC21-3272 del 6 de mayo de  2021, por la cual ordenó seguir adelante la ejecución.  

4.  Previo a la apertura del trámite incidental y, conforme lo  previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala dispuso requerir a la entidad demandada para que informara  sobre el cumplimiento de la orden judicial.  

5.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  afirmó que el accionante es malintencionado y busca “echar  abajo”  un procedimiento de cobro coactivo que se ha adelantado en  cumplimiento, “no  advirtiendo otra razón por la cual persista en manifestar no  haber sido notificada del Acto Administrativo por el cual se dio  respuesta a las excepciones que propuso a través de apoderado  contra la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2019”.  

Adujo  que en el fallo de tutela, se dispuso “PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO  CAMPO y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial que en el término de setenta y  dos (72) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, otorgue respuesta a las  excepciones formuladas al mandamiento  de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo  en cuenta las consideraciones de esta determinación”,  es  decir que el amparo  esta  dado en el sentido de ofrecer respuesta a la “petición”  que  corresponde a las excepciones planteadas por la Accionante contra el  Auto de 25 de febrero de 2020, que libró mandamiento de pago  contra de LUCY ARGUELLO CAMPO.  

Debido  a lo anterior, aclaró que mediante “Resolución  No. 002 de 04 de abril de 2020”  (sic)  se resolvió la solicitud amparada, al negarse las excepciones  propuestas por la Accionante a través de apoderado, notificada  vía correo electrónico.  

Manifestó  que no existe la violación al derecho fundamental de petición  de la accionante, toda vez que la misma fue atendida y despachada  negativamente, mediante “Resolución  No. 002 de 04 de abril de 2020” (sic).  Pidió,  en consecuencia, que se declare un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciación  del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio  se niega a cumplir la  orden impartida por el juez de tutela.  

2.  En el caso que se analiza, se tiene que esta Sala, mediante sentencia  del 20 de octubre de 2020, tuteló el derecho fundamental del  debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO, luego de advertir que la  Resolución  No. 002 del 24 de abril de 2019, de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, por la cual se resolvieron las  excepciones al mandamiento de pago propuestas por la demandante,  interpretó restrictivamente el principio de favorabilidad, “en  contravía del precedente constitucional, tratándose de  la multa impuesta a la parte recurrente por la no sustentación  oportuna del recurso extraordinario de casación en materia  laboral”,  

Por  tanto, consideró que la aludida resolución debía  ser revocada con el propósito que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, emitiera un “nuevo  pronunciamiento con respecto a las excepciones propuestas al  mandamiento de pago librado dentro del proceso  11001-0790-2016-00437-00 de la División de Fondos Especiales y  Cobro Coactivo, en el que se tenga en cuenta las consideraciones de  esta providencia”.  

Ahora,  aunque la parte resolutiva de la sentencia no consignó  expresamente que ese acto administrativo debía revocarse, sí  dispuso que otorgara “respuesta  a las excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa  entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo  en cuenta las consideraciones de esta determinación”,  de  ahí que el amparo se otorgara respecto del debido proceso y no  del derecho de petición como erróneamente lo interpreta  el incidentado.  

En  tales condiciones, no es posible acoger el argumento del demandado  respecto de la carencia de objeto del fallo por haber resuelto las  excepciones planteadas por LUCY ARGUELLO CAMPO al mandamiento de pago  del 25 de febrero de 2019, porque la accionada se refiere a que  fueron zanjadas mediante Resolución  No. 002 del 24 de abril de 2019 (equivocadamente  aduce que es la No. 002 del 4 de abril de 2020),  cuando fue precisamente dicho acto administrativo el analizado en el  fallo de tutela, el cual, se insiste, es restrictivo del debido  proceso, razón por la cual se ordenó emitir uno nuevo,  pero con sujeción a las argumentaciones expuestas en la  providencia incumplida.  

Por  tal razón, se dará apertura al incidente de desacato en  los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL, representada por JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ  y se correrá traslado  por el término de tres (3) días, para presentar sus  descargos y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. 2,  

RESUELVE  

DAR  APERTURA al  incidente de desacato propuesto mediante apoderado judicial por LUCY  ARGUELLO CAMPO  contra  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada  por JOSÉ  MAURICIO CUESTAS GÓMEZ,  en  los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 2021.  

Para  tal efecto, córrase traslado por el término de tres (3)  días, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que  pretenda hacer valer, para lo cual se allegará copia del  incidente y de esta providencia, los cuales deberán ser  remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico  a las siguientes cuentas despenal004tutelas1@cortesuprema.gov.co  y despenal004fo@cortesuprema.gov.co.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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