STP14433-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14433-2021  

Radicación No.  119485  

(Aprobado Acta No. 280)  

Bogotá D.C.,  veintiséis  (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por MYRIAM  MACETO PAJOY,  contra el  fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La señora  Myriam Maceto Pajoy, interpuso acción de tutela en contra del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales de petición y libertad, al haber presentado el  29 de julio de 2021, a través de apoderado judicial, solicitud  de libertad condicional, ante el Juzgado accionado, sin haber  obtenido respuesta.  

La actora  solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, Caquetá, le conceda la libertad condicional,  profiriendo boleta de libertad y acta de compromiso para ese efecto.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia,  mediante decisión adoptada el 31 de agosto de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud de libertad condicional, elevada ante la  autoridad accionada en el mes de julio del presente año.  

LA IMPUGNACIÓN  

MYRIAM MACETO PAJOY  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud de libertad condicional, no es acertada en derecho tal  respuesta.  

Lo anterior, teniendo en  cuenta que, mediante auto del 24 de agosto de 2021, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia negó el subrogado penal alegado, continuando así,  con la vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que,  su apoderado judicial no fue notificado a su correo electrónico  personal:  ifor817@hotmail.com,  por lo tanto, no se presentaron los recursos ordinarios a los que  había lugar contra la decisión objeto de debate.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por MYRIAM  MACETO PAJOY,  contra el  fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación  se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  MYRIAM  MACETO PAJOY,  por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Florencia.  

La Sala considera que, no se  comprueba la existencia de una vulneración a  los derechos fundamentales alegados, por parte del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia,  teniendo en cuenta que, el 24 de agosto de 2021, brindó  respuesta a la parte accionante frente a la petición de  libertad condicional elevada ante ese Despacho el 29 de julio de  2021.  

Asimismo, se  evidencia que, dicha respuesta fue notificada debidamente a la señora  MACETO  PAJOY,  mediante Oficio No. 661 de la fecha.  

Ahora bien, es importante  aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del  accionante.  

La negativa frente a las  solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los  intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por otra parte, es menester  resaltar al accionante que, la  solicitud de libertad  condicional, es un asunto que  debe ser definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia,  sólo admite excepción en el evento que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no  ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como  un mecanismo de protección alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de esta última.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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