ATP1272-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1272-2021  

Radicación  n° 118140  

Acta 202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por el accionante  Isidro Ramírez Ramírez,  contra el fallo proferido el primero de julio de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de  conocimiento, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función  de Control de Garantías, la Fiscalía Setenta y la  Ochenta y uno Seccional, todas de la misma urbe; de no ser porque se  advierte la necesidad de invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:  

1.1-Explicó  el señor Ramírez Ramírez que el 26 de junio de  2016 compró la camioneta de placas JCT-310, y el 8 de junio de  2021 solicitó su certificado de libertad debido a que desea  venderla, empero, al revisarlo este reporta un pendiente judicial que  versa: “SUSPENSIÓN PODER DISPOSITIVO según oficio  200571 del 24/10/2019, Radicado en SDM el 19/11/2019 Nro de  expediente 760016000193201912713, Proferido de JUZGADO PENAL  MUNICIPAL CR. 10 # 12 – 15 de CALÍ, dentro del proceso: de  JUZGADO PENAL MUNICIPAL en contra de VEHICULO PLACA JCT310* (Sic.).  por lo que después pudo establecer que el proceso penal se  está adelantando actualmente por el Juzgado 15 Penal del  Circuito de Cali.  

1.2-  Aseguró el accionante que el 9 de junio de 2021 elevó  escrito petitorio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el  cual 3 días después le informó: “este  Despacho Judicial actúa como Juez de Conocimiento del proceso  bajo radicación No. 760016000193201912718, seguido contra el  señor VILMER ANTONIO ERAZO NIEVES, por los delito de USO DE  DOCUMENTO FALSO y FALSEDAD MARCARIA, el cual se encuentra en etapa de  Juicio Oral. Frente a su solicitud de nulidad y corrección de  la medida cautelar vigente, me permito precisar que este Despacho no  es competente para resolver dicha solicitud, pues la misma es  competencia exclusiva del Juez de Control de Garantías,  debiendo acudir ante el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales de Cali; para solicitar audiencia’’  (Sic.).  

1.3-  El 14 de junio de 2021, el actor elevó nuevamente escrito  petitorio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali solicitando  información sobre la audiencia de suspensión del poder  dispositivo, se le notifique la próxima audiencia de  continuación del juicio oral, se le vincule como víctima,  y se le nombre un defensor público para que lo represente.  

1.4-  De allí que 2 días después el aludido despacho  judicial le comunicó al demandante: “la investigación  descrita en la referencia, en la cual ya culminó la etapa de  juicio, con la emisión del sentido del fallo el pasado 1 de  junio de 2021, encontrándose al despacho para proferir la  respectiva sentencia. Frente a qué despacho judicial realizó  la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo,  le informó que la realizó el JUZGADO TREINTA Y UNO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI, el 11  de octubre del 2019. En cuanto a que se envíe la audiencia al  juez de control de garantías que decretó la suspensión  del poder dispositivo, no es de resorte de este despacho; […]  corresponde solicitar audiencia ante el Centro de Servicios de los  Juzgados Penales, para que sea sometida al respectivo reparto y  corresponda a otro juez de garantías el conocimiento y defina  tal solicitud. En lo que corresponde a su vinculación como  víctima, le informó que tal trámite de  conformidad con el artículo 133 del Código de  Procedimiento Penal, le corresponde hacer la solicitud ante la  fiscalía general de la nación, a través de la  Fiscal 70 delegada […] en este caso, ad-portas de proferirse la  sentencia puede actuar como víctima, e iniciar, si es su  deseo, el incidente de reparación’’ (Sic.).  

1.5-  El 16 de junio de 2021, el tutelante requirió ante la Fiscalía  70 Seccional su vinculación como víctima en el proceso,  la explicación del porque se solicitó la suspensión  del poder dispositivo y que debe hacer para que se levante esa medida  de su vehículo, la información acerca de la fecha en  que se va a ser la lectura del fallo por parte del Juzgado 15 Penal  del Circuito de Cali, y requirió copia de todas la pruebas que  se tengan sobre la estafa. Dicha petición fue reenviada por el  citado ente fiscal a la Fiscalía 81 Seccional al día  siguiente.  

1.6-  El peticionario aseveró que no fue notificado como víctima  en la audiencia de garantías realizada el 11 de octubre de  2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, en donde se decretó  la suspensión del poder dispositivo, medida que se ve  reflejada en el certificado de tradición de su vehículo.  Igualmente, acotó que los representantes de la F.G.N. no  realizaron una búsqueda exhaustiva de sus datos para  vincularlo como víctima en la investigación penal, y el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali ya culminó el juicio  oral, profirió sentido del fallo, y está pendiente la  lectura de este.  

1.7  – El sujeto activo de esta acción: a) Como medida provisional,  ordenar al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali suspender la  programación de la audiencia de lectura de fallo, hasta tanto  no se le reconozca como víctima; b) Tutelar los derechos  invocados; c) Declarar la nulidad de la audiencia realizada el 11 de  octubre de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función  de Control de Garantías en donde se decretó la  suspensión del poder dispositivo, y como consecuencia de ello,  se levante la medida cautelar; y, d) Retrotraer las actuaciones  procesales, y vincularlo como víctima en la investigación  penal atrás mencionada, desde la audiencia de formulación  de acusación.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de primero de julio de 2021 denegó por improcedente la  presente tutela por insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad, tras estimar que el medio para lograr el  reconocimiento de la calidad de víctima  lo es el proceso  penal que se encuentra actualmente en curso, esto es, el identificado  con el radicado 760016000193201912718, que se adelanta contra Vilmer  Antonio Erazo Nieves, por el delito de falsedad marcaria y que,  aunque ya se superó la audiencia de acusación, con  posterioridad a ella se ha ampliado la posibilidad de reconocer a un  ofendido, de manera que es ese el instrumento ordinario con que  cuenta el interesado para encauzar sus intereses.  

A su vez, destacó  que en igual sentido la solicitud de levantamiento de medida cautelar  de suspensión del poder dispositivo sobre el rodante de placas  JCT-310, debe ser formulada por el fiscal ante el juez con función  de control de garantías o al de conocimiento, según sea  el caso, esto es cuando opere una de las formas de terminación  anticipada (archivo, preclusión y principio de oportunidad) o  absolución.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien solicitó la nulidad del fallo de primera  instancia a fin de que se realice un pronunciamiento respecto a la  solicitud de nulidad de la audiencia realizada el 11 de octubre de  2019, por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali, en donde se decretó la  suspensión del poder dispositivo y a la cual no fue citado,  involucrado ni reconocido como víctima, en su calidad de  propietario del vehículo de placas JCT-310, registrado en  Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala decretará  la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que estuvo carente  de motivación.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa  indicación de los motivos que sustentan la decisión,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en  sentencia CC C-145/98, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió  un fallo que adolece de motivación incompleta, pues no se  pronunció sobre un tópico de la tutela, relativo a la  ausencia de citación del actor, a la audiencia del 11 de  octubre de 2019, adelantada por el Juzgado Treinta y uno Penal  Municipal de Cali, en donde se decretó la suspensión  del poder dispositivo respecto del vehículo de placas JCT-310,  de su propiedad.  

En  efecto, aunque en dicha sentencia constitucional se verifica que se  realizó un pronunciamiento respecto  (i) de  la  pretensión del actor de ser reconocido como víctima al  interior del proceso penal radicado  760016000193201912718, que se adelanta contra Vilmer Antonio Erazo  Nieves, por el delito de falsedad marcaria; y sobre el (ii)  levantamiento de la medida cautelar en la medida que podía  acudir al proceso penal como la vía expedida para encauzar esa  aspiración; también lo es que ninguna argumentación  se ofreció en torno al desarrollo de la audiencia preliminar  donde se impuso esa medida restrictiva y de la cual, a voces del  actor, era imperiosa su vinculación.  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste a la parte suplicante, concretamente el  derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que  integraron el contradictorio.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en franca armonía con el  precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb.  2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación  de cara a lo aquí advertido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el día primero de julio de  2021, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de  Cali, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de  esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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