Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1272-2021
Radicación n° 118140
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante Isidro Ramírez Ramírez, contra el fallo proferido el primero de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de conocimiento, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía Setenta y la Ochenta y uno Seccional, todas de la misma urbe; de no ser porque se advierte la necesidad de invalidar la actuación.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
1.1-Explicó el señor Ramírez Ramírez que el 26 de junio de 2016 compró la camioneta de placas JCT-310, y el 8 de junio de 2021 solicitó su certificado de libertad debido a que desea venderla, empero, al revisarlo este reporta un pendiente judicial que versa: “SUSPENSIÓN PODER DISPOSITIVO según oficio 200571 del 24/10/2019, Radicado en SDM el 19/11/2019 Nro de expediente 760016000193201912713, Proferido de JUZGADO PENAL MUNICIPAL CR. 10 # 12 – 15 de CALÍ, dentro del proceso: de JUZGADO PENAL MUNICIPAL en contra de VEHICULO PLACA JCT310* (Sic.). por lo que después pudo establecer que el proceso penal se está adelantando actualmente por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.
1.2- Aseguró el accionante que el 9 de junio de 2021 elevó escrito petitorio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el cual 3 días después le informó: “este Despacho Judicial actúa como Juez de Conocimiento del proceso bajo radicación No. 760016000193201912718, seguido contra el señor VILMER ANTONIO ERAZO NIEVES, por los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSEDAD MARCARIA, el cual se encuentra en etapa de Juicio Oral. Frente a su solicitud de nulidad y corrección de la medida cautelar vigente, me permito precisar que este Despacho no es competente para resolver dicha solicitud, pues la misma es competencia exclusiva del Juez de Control de Garantías, debiendo acudir ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali; para solicitar audiencia’’ (Sic.).
1.3- El 14 de junio de 2021, el actor elevó nuevamente escrito petitorio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali solicitando información sobre la audiencia de suspensión del poder dispositivo, se le notifique la próxima audiencia de continuación del juicio oral, se le vincule como víctima, y se le nombre un defensor público para que lo represente.
1.4- De allí que 2 días después el aludido despacho judicial le comunicó al demandante: “la investigación descrita en la referencia, en la cual ya culminó la etapa de juicio, con la emisión del sentido del fallo el pasado 1 de junio de 2021, encontrándose al despacho para proferir la respectiva sentencia. Frente a qué despacho judicial realizó la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, le informó que la realizó el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI, el 11 de octubre del 2019. En cuanto a que se envíe la audiencia al juez de control de garantías que decretó la suspensión del poder dispositivo, no es de resorte de este despacho; […] corresponde solicitar audiencia ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, para que sea sometida al respectivo reparto y corresponda a otro juez de garantías el conocimiento y defina tal solicitud. En lo que corresponde a su vinculación como víctima, le informó que tal trámite de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde hacer la solicitud ante la fiscalía general de la nación, a través de la Fiscal 70 delegada […] en este caso, ad-portas de proferirse la sentencia puede actuar como víctima, e iniciar, si es su deseo, el incidente de reparación’’ (Sic.).
1.5- El 16 de junio de 2021, el tutelante requirió ante la Fiscalía 70 Seccional su vinculación como víctima en el proceso, la explicación del porque se solicitó la suspensión del poder dispositivo y que debe hacer para que se levante esa medida de su vehículo, la información acerca de la fecha en que se va a ser la lectura del fallo por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, y requirió copia de todas la pruebas que se tengan sobre la estafa. Dicha petición fue reenviada por el citado ente fiscal a la Fiscalía 81 Seccional al día siguiente.
1.6- El peticionario aseveró que no fue notificado como víctima en la audiencia de garantías realizada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, en donde se decretó la suspensión del poder dispositivo, medida que se ve reflejada en el certificado de tradición de su vehículo. Igualmente, acotó que los representantes de la F.G.N. no realizaron una búsqueda exhaustiva de sus datos para vincularlo como víctima en la investigación penal, y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali ya culminó el juicio oral, profirió sentido del fallo, y está pendiente la lectura de este.
1.7 – El sujeto activo de esta acción: a) Como medida provisional, ordenar al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali suspender la programación de la audiencia de lectura de fallo, hasta tanto no se le reconozca como víctima; b) Tutelar los derechos invocados; c) Declarar la nulidad de la audiencia realizada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías en donde se decretó la suspensión del poder dispositivo, y como consecuencia de ello, se levante la medida cautelar; y, d) Retrotraer las actuaciones procesales, y vincularlo como víctima en la investigación penal atrás mencionada, desde la audiencia de formulación de acusación.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de primero de julio de 2021 denegó por improcedente la presente tutela por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, tras estimar que el medio para lograr el reconocimiento de la calidad de víctima lo es el proceso penal que se encuentra actualmente en curso, esto es, el identificado con el radicado 760016000193201912718, que se adelanta contra Vilmer Antonio Erazo Nieves, por el delito de falsedad marcaria y que, aunque ya se superó la audiencia de acusación, con posterioridad a ella se ha ampliado la posibilidad de reconocer a un ofendido, de manera que es ese el instrumento ordinario con que cuenta el interesado para encauzar sus intereses.
A su vez, destacó que en igual sentido la solicitud de levantamiento de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el rodante de placas JCT-310, debe ser formulada por el fiscal ante el juez con función de control de garantías o al de conocimiento, según sea el caso, esto es cuando opere una de las formas de terminación anticipada (archivo, preclusión y principio de oportunidad) o absolución.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien solicitó la nulidad del fallo de primera instancia a fin de que se realice un pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la audiencia realizada el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en donde se decretó la suspensión del poder dispositivo y a la cual no fue citado, involucrado ni reconocido como víctima, en su calidad de propietario del vehículo de placas JCT-310, registrado en Bogotá.
CONSIDERACIONES
La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que estuvo carente de motivación.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
…el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, pues no se pronunció sobre un tópico de la tutela, relativo a la ausencia de citación del actor, a la audiencia del 11 de octubre de 2019, adelantada por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali, en donde se decretó la suspensión del poder dispositivo respecto del vehículo de placas JCT-310, de su propiedad.
En efecto, aunque en dicha sentencia constitucional se verifica que se realizó un pronunciamiento respecto (i) de la pretensión del actor de ser reconocido como víctima al interior del proceso penal radicado 760016000193201912718, que se adelanta contra Vilmer Antonio Erazo Nieves, por el delito de falsedad marcaria; y sobre el (ii) levantamiento de la medida cautelar en la medida que podía acudir al proceso penal como la vía expedida para encauzar esa aspiración; también lo es que ninguna argumentación se ofreció en torno al desarrollo de la audiencia preliminar donde se impuso esa medida restrictiva y de la cual, a voces del actor, era imperiosa su vinculación.
La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste a la parte suplicante, concretamente el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en franca armonía con el precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día primero de julio de 2021, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria