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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1905 – 2021
Revisión No. 56503
Acta No. 121
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de revisión que en nombre de GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO formula quien se anuncia como su defensora, en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad el 20 de junio de ese año, dentro del trámite del incidente de reparación integral promovido por el representante de la víctima Jorge Paul González Cubillos.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:
«El día 17 de febrero de 2012, hacia las 10:45 a.m., llegó el señor Jorge Paul González Cubillos al Conjunto Residencial Fundadores, localizado en la calle 19 sur N° 68 I – 45 de esta ciudad, con el fin de cancelar lo concerniente a la administración en tanto propietario de uno de los apartamentos de dicho conjunto. Al descender de su vehículo, los señores Rodrigo Aguirre Giraldo y GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, al parecer, disgustados con aquel por su atraso en el pago de sus obligaciones, lo cogieron a golpes (puño y patada).
A raíz de tal agresión, el ofendido sufrió, entre otras lesiones, la fractura de su prótesis dental, que le generó una incapacidad médico-legal definitiva de 25 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 9 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal 32 local de esta ciudad formuló imputación en contra de Rodrigo Aguirre Giraldo y GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO por la conducta punible de lesiones personales (artículos 111, 112, numeral 1, 113, numerales 2 y 3, y 117 del Código Penal), a título de coautores, cargo que aceptó el primero de los mencionados. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
2. El 7 de marzo de 2014, el fiscal 83 local de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de AGUIRRE LOZANO, que correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de dicha ciudad. Ante ese despacho se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (2 de julio de 2014), preparatoria (13 de enero de 2015) y el juicio oral (21 de mayo de ese año), anunciándose al culminar el mismo el sentido condenatorio del fallo.
3. El 6 de agosto de 2015, se profirió sentencia en contra de GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, imponiéndosele las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele autor responsable del delito imputado. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 6 de octubre de esa anualidad.
5. Contra este proveído el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por la Corte el 24 de febrero de 2016 (Rad. 47298).
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de esta determinación, la confirmó en su integridad el 6 de agosto de 2018.
8. Interpuesto por la defensa el recurso extraordinario de casación, con relación a esta sentencia, fue inadmitido por la Corte el 27 de agosto de 2019 (Rad. 53961).
9. La abogada que anunció representar a AGUIRRE LOZANO, presentó acción de revisión en contra del fallo que puso fin al incidente de reparación integral. No obstante, como los Magistrados de esta Corporación que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación citada en precedencia se declararon impedidos para asumir su conocimiento, se procedió a la designación de conjueces.
10. Con auto del 26 de febrero de 2020, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar. En consecuencia, los separó del conocimiento del asunto.
11. El 16 de marzo siguiente, el Conjuez Ponente dispuso remitir las diligencias al Despacho, tras haber sido desplazado en sus funciones, con ocasión de la elección de los nuevos Magistrados titulares de la Sala de Casación Penal.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Después de reseñar los antecedentes fácticos y la actuación procesal surtida, la accionante sostiene que su asistido no puede ser considerado responsable del daño físico generado a Jorge Paul González Cubillos, puesto que fue su progenitor, Rodrigo Aguirre Giraldo, quien se allanó a los cargos por el delito de lesiones personales, quien le propinó en defensa propia el golpe que ocasionó afectación a su dentadura.
Además, en el proceso penal que culminó de manera anticipada, la víctima adelantó el incidente de reparación integral, siendo costeado el valor de los perjuicios allí tasados por el padre de su representado. Por ende, considera, no podía de nuevo declarársele pecuniariamente responsable y se configuró un desequilibrio de cargas entre las partes, «defecto procedimental absoluto, por la actuación al margen del procedimiento reglado y mandado».
Advierte que aun aceptando que el operador judicial estaba facultado en las presentes diligencias para reabrir dicho debate jurídico, le correspondía realizar una valoración adecuada de los elementos de juicio aportados. Ello, asegura, no ocurrió, toda vez que la única prueba de cargo carece de mérito probatorio, en tanto la constituye la declaración difusa rendida por un odontólogo privado y de confianza de la víctima, quien no respaldó su dicho con algún documento (como imágenes diagnósticas) que pudiesen conferirle credibilidad a su testimonio. Tampoco se tuvo en cuenta el concepto del médico legista, quien concluyó que el lesionado no presentaba una deformidad física permanente sino transitoria.
En estas condiciones, toda vez que en este caso la valoración probatoria deja en evidencia la duda razonable frente a la responsabilidad de su defendido, la condena en perjuicios configura «un defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio e incluso fáctico permitiendo la aplicación extralimitada del derecho solicitado. (…) Abusando del derecho la víctima, trasladando el gasto de la mejora al sentenciado en un claro abuso del derecho de la justicia restaurativa y un claro fraude procesal al notarse claramente como este hace incurrir en error al funcionario judicial».
Por último, elevó como solicitud especial la práctica de varias pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por dirigirse contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral promovido por la víctima respecto de GENER ALEXÁNDER AGUIRRE LOZANO, una vez declarada su responsabilidad penal y cumplido el trámite contemplado en los artículos 102 y siguientes de esa codificación.
También es competente de conformidad con el artículo 95 del Código Penal, que establece que las personas perjudicadas directamente con la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, previéndose en dicho precepto que esta ha de ser ejercida en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal, como acaeció en este evento.
2. Normatividad aplicable cuando la acción de revisión se dirige contra la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral.
Dado que la revisión se interpone contra el fallo que resolvió el incidente de reparación integral, el marco legal que rige la resolución del presente asunto se encuentra delimitado por la normatividad civil.
Lo anterior, atendiendo que la discusión sobre la cual versa este trámite se circunscribe a aspectos patrimoniales, distintos a los parámetros que tienen que ver con la controversia atinente a la comisión del delito. En este sentido, ha señalado la Corte:
«6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:
(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia.
Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).
La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel.
Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.
A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad» (CSJ SP 4559-2016).
Bajo esta perspectiva, la Sala ha señalado que, en virtud de la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral, la interposición de la revisión se encuentra regulada por las reglas consagradas en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso (CSJ AP 4763-2018).
3. Caso concreto
Hechas estas precisiones, se detectan varias falencias que conducirán al rechazo del libelo allegado:
3.1. En primer lugar, desde el punto de vista formal, no se acreditó la legitimación de la profesional del derecho que presenta la demanda para acudir en revisión, teniendo en cuenta que el artículo 73 del Código General del Proceso contempla que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
Tal diagnóstico surge al cotejar la documentación que se adjuntó con la demanda, puesto que en ella no aparece que AGUIRRE LOZANO le haya conferido poder especial para actuar en este asunto.
La omisión referida no se suple por el hecho que la abogada que se anuncia como su apoderada haya intervenido dentro de la actuación judicial que por la senda de la revisión se pretende examinar, como quiera que este último trámite constituye una actuación autónoma e independiente del proceso que lo motiva (CSJ AP 4246-2018).
3.2. Aunque esta situación es suficiente para rechazar la demanda,1 desde el plano sustancial también se advierte que la misma carece de una argumentación idónea que conduzca a colegir la hipotética materialización de alguno de los motivos legales hábiles para infirmar la validez de la declaración de justicia efectuada.
Como viene de exponerse, con el libelo no se busca la remoción de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que se dictó contra GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, sino controvertir la decisión que definió el incidente de reparación integral surtido con posterioridad a la imposición de la sanción penal.
Siendo así, no tiene cabida acudir a las causales de revisión previstas en la normatividad penal, aun cuando algunas de ellas sean afines a las consagradas en el Código General del Proceso,2 teniendo en cuenta que la teleología de la acción penal y de la acción civil responde a presupuestos diversos que no pueden equipararse.
3.3. Por otro lado, el entendimiento equívoco de la demandante frente a estos conceptos explica la caótica fundamentación en la que se apoya su inconformidad con relación a la aludida decisión, toda vez que:
i) entremezcla distintos cuestionamientos orientados a poner en entredicho la responsabilidad penal del condenado cuando ese debate, se insiste, ya finiquitó con sentencia de fondo que adquirió firmeza,
ii) plasma su postura subjetiva con relación a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores en el cálculo de los perjuicios materiales, que pretende anteponer a la consignada en sus fallos, desconociendo los parámetros en los que se sustentó la condena patrimonial. Se pretermite, por ejemplo, la viabilidad de perseguir en este trámite su reconocimiento aun cuando en la actuación seguida en contra del coautor que se allanó a los cargos también se haya surtido el incidente de reparación integral, atendiendo la solidaridad por pasiva para su indemnización y que allí solo se condenó al pago de perjuicios morales, y
iii) no distingue con claridad en su reclamo las premisas por las cuales, en gracia a discusión, se materializarían las causales de revisión invocadas, desviándose el discurso hacia un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso, ajeno a la naturaleza de la revisión y al alcance de cada una de las circunstancias taxativas que permiten derruir los efectos de cosa juzgada que cobijan a la determinación atacada.
4. Decisión
Como el libelo examinado no cumple las exigencias requeridas por el ordenamiento legal para su admisión a trámite, la Sala rechazará la acción de revisión allegada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 358, inciso 3° del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2018.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Código General del Proceso, artículo 358: «TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle […].
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]» (Resaltado de la Corte).
2
«Artículo 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».