AP1905-2021(56503)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1905  – 2021  

Revisión  No. 56503  

Acta  No. 121  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la acción  de revisión que en nombre de GENER  ALEXANDER AGUIRRE LOZANO  formula quien se anuncia como su defensora, en contra de la sentencia  proferida el 6 de agosto de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmatoria de la emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con  función de conocimiento de la misma ciudad el 20 de junio de  ese año, dentro del trámite del incidente de reparación  integral promovido por el representante de la víctima Jorge  Paul González Cubillos.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos por el ad  quem en  los siguientes términos:  

«El  día 17 de febrero de 2012, hacia las 10:45 a.m., llegó  el señor Jorge Paul González Cubillos al Conjunto  Residencial Fundadores, localizado en la calle 19 sur N° 68 I –  45 de esta ciudad, con el fin de cancelar lo concerniente a la  administración en tanto propietario de uno de los apartamentos  de dicho conjunto. Al descender de su vehículo, los señores  Rodrigo Aguirre Giraldo y GENER  ALEXANDER AGUIRRE LOZANO,  al parecer, disgustados con aquel por su atraso en el pago de sus  obligaciones, lo cogieron a golpes (puño y patada).  

A  raíz de tal agresión, el ofendido sufrió, entre  otras lesiones, la fractura de su prótesis dental, que le  generó una incapacidad médico-legal definitiva de 25  días y deformidad física en el rostro de carácter  permanente».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  9 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, el  fiscal 32 local de esta ciudad formuló imputación en  contra de Rodrigo Aguirre Giraldo y  GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO  por  la conducta punible de lesiones  personales (artículos  111, 112, numeral 1, 113, numerales 2 y 3, y 117 del Código  Penal), a título de coautores, cargo que aceptó el  primero de los mencionados. En consecuencia, se dispuso la ruptura de  la unidad procesal.  

2.  El 7 de marzo de 2014, el fiscal 83 local de Bogotá presentó  escrito de acusación en contra de AGUIRRE LOZANO, que  correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con función  de conocimiento de dicha ciudad. Ante ese despacho se llevaron a cabo  las audiencias de formulación de acusación (2 de julio  de 2014), preparatoria (13 de enero de 2015) y el juicio oral (21 de  mayo de ese año), anunciándose al culminar el mismo el  sentido condenatorio del fallo.  

3.  El 6 de agosto de 2015, se profirió sentencia en contra de  GENER  ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, imponiéndosele las  penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y  multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  además de la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de la sanción privativa de la libertad, al hallársele  autor responsable del delito imputado. Se le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

4.  Apelada esta determinación por la defensa, fue ratificada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Penal- el 6  de octubre de esa anualidad.  

5.  Contra este proveído el  defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo inadmitida la demanda por la Corte el 24 de  febrero de 2016 (Rad.  47298).  

7.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en  contra de esta determinación, la confirmó en su  integridad el 6 de agosto de 2018.  

8.  Interpuesto por la defensa el recurso extraordinario de casación,  con relación a esta sentencia, fue inadmitido por la Corte el  27 de agosto de 2019 (Rad.  53961).  

9.  La abogada que anunció representar a AGUIRRE LOZANO, presentó  acción de revisión en contra del fallo que puso fin al  incidente de reparación integral. No obstante, como los  Magistrados  de esta Corporación que suscribieron el auto inadmisorio de la  demanda de casación citada en precedencia se declararon  impedidos para asumir su conocimiento, se procedió a la  designación de conjueces.  

10.  Con auto  del 26 de febrero de 2020, la  Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los  H. Magistrados Eyder  Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar.  En consecuencia, los  separó del conocimiento del asunto.  

11.  El 16 de marzo  siguiente, el Conjuez Ponente dispuso  remitir las diligencias al Despacho, tras haber sido desplazado en  sus funciones, con ocasión de la elección de los nuevos  Magistrados titulares de la Sala de Casación Penal.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Después  de reseñar los antecedentes fácticos y la actuación  procesal surtida, la accionante  sostiene que su asistido no puede ser considerado responsable del  daño físico generado a Jorge Paul González  Cubillos, puesto que fue su progenitor, Rodrigo Aguirre Giraldo,  quien se allanó a los cargos por el delito de lesiones  personales, quien le propinó en defensa propia el golpe que  ocasionó afectación a su dentadura.  

Además,  en el proceso penal que culminó de manera anticipada, la  víctima adelantó el incidente de reparación  integral, siendo costeado el valor de los perjuicios allí  tasados por el padre de su representado. Por ende, considera, no  podía de nuevo declarársele pecuniariamente responsable  y se configuró un desequilibrio de cargas entre las partes,  «defecto  procedimental absoluto, por la actuación al margen del  procedimiento reglado y mandado».  

Advierte  que aun aceptando que el operador judicial estaba facultado en las  presentes diligencias para reabrir dicho debate jurídico, le  correspondía realizar una valoración adecuada de los  elementos de juicio aportados. Ello, asegura, no ocurrió, toda  vez que la única prueba de cargo carece de mérito  probatorio, en tanto la constituye la declaración difusa  rendida por un odontólogo privado y de confianza de la  víctima, quien no respaldó su dicho con algún  documento (como imágenes diagnósticas) que pudiesen  conferirle credibilidad a su testimonio. Tampoco se tuvo en cuenta el  concepto del médico legista, quien concluyó que el  lesionado no presentaba una deformidad física permanente sino  transitoria.  

En  estas condiciones, toda vez que en este caso la valoración  probatoria deja en evidencia la duda razonable frente a la  responsabilidad de su defendido, la condena en perjuicios configura  «un  defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio e incluso  fáctico permitiendo la aplicación extralimitada del  derecho solicitado. (…) Abusando del derecho la víctima,  trasladando el gasto de la mejora al sentenciado en un claro abuso  del derecho de la justicia restaurativa y un claro fraude procesal al  notarse claramente como este hace incurrir en error al funcionario  judicial».  

Por  último, elevó como solicitud especial la práctica  de varias pruebas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

Acorde  con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para conocer la presente acción de  revisión, por dirigirse contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de  reparación integral promovido por la víctima respecto  de GENER ALEXÁNDER AGUIRRE LOZANO, una vez declarada su  responsabilidad penal y cumplido el trámite contemplado en los  artículos 102 y siguientes de esa codificación.  

También  es competente de conformidad con el artículo 95 del Código  Penal, que establece que las personas perjudicadas directamente con  la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria  correspondiente, previéndose en dicho precepto que esta ha de  ser ejercida en la forma señalada por el Código de  Procedimiento Penal, como acaeció en este evento.  

2.  Normatividad  aplicable cuando la acción de revisión se dirige contra  la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral.  

Dado  que la revisión se interpone contra el fallo que resolvió  el incidente de reparación integral, el marco legal que rige  la resolución del presente asunto se encuentra delimitado por  la normatividad civil.  

Lo  anterior, atendiendo que la discusión sobre la cual versa este  trámite se circunscribe a aspectos patrimoniales, distintos a  los parámetros que tienen que ver con la controversia atinente  a la comisión del delito. En este sentido, ha señalado  la Corte:  

«6.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una  línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza  exclusivamente civil del incidente de reparación integral,  así:  

(I)  Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al  trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración  de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria  fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado  con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145,  que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y  del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).  

(II)  El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la  responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya  superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en  fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de  reparación se aparta completamente del trámite penal  (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de  octubre de 2013, radicado 41.236).  

(III)  Como se trata de una acción civil al final del proceso penal,  una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca  la valoración de los daños causados con la ilicitud que  se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales  consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que  regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la  administración de justicia, la valoración de los daños  causados, “atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales”.  

El  objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte  Constitucional, no es otro que la realización y la  materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba  decretar la indemnización de los daños causados,  contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar  aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y  materialización de la justicia.  

Por  tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones  relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado  42.527).  

La  conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al  campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este  materializa aquel.  

Tanto  ello es así, que en la última de las decisiones  reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en  el trámite del incidente de reparación integral resulta  de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es  extraño al juicio penal, pero admisible en el área  civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo,  aplicable en virtud del principio de integración, lo cual  ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los  daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio  curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí,  supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906  del 2004 no ofrezcan solución.  

A  la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso  de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los  perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad  procesal civil, en el entendido evidente de la intención  legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad»  (CSJ  SP  4559-2016).  

Bajo  esta perspectiva, la Sala ha señalado que, en virtud de la  naturaleza eminentemente civil  del  incidente de reparación integral, la interposición de  la revisión se encuentra regulada por las reglas consagradas  en los artículos 354 y siguientes del Código General  del Proceso  (CSJ AP 4763-2018).  

3.  Caso  concreto  

Hechas  estas precisiones, se detectan varias falencias que conducirán  al rechazo del libelo allegado:  

3.1.  En primer lugar, desde el punto de vista formal, no se acreditó  la legitimación  de la profesional del derecho que presenta la demanda para acudir en  revisión, teniendo en cuenta que el artículo 73 del  Código General del Proceso contempla que «las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa».  

Tal  diagnóstico surge al cotejar la documentación que se  adjuntó con la demanda, puesto que en ella no aparece que  AGUIRRE LOZANO le haya conferido poder especial para actuar en este  asunto.  

La  omisión referida no se suple por el hecho que la abogada que  se anuncia como su apoderada haya intervenido dentro de la actuación  judicial que por la senda de la revisión se pretende examinar,  como quiera que este último trámite constituye una  actuación autónoma e independiente del proceso que lo  motiva (CSJ AP 4246-2018).  

3.2.  Aunque esta situación es suficiente para rechazar la demanda,1  desde el plano sustancial también se advierte que la misma  carece de una argumentación idónea que conduzca a  colegir la hipotética materialización de alguno de los  motivos legales hábiles para infirmar la validez de la  declaración de justicia efectuada.  

Como  viene de exponerse, con el libelo no se busca la remoción de  la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que se dictó  contra GENER  ALEXANDER AGUIRRE LOZANO,  sino controvertir la decisión que definió el incidente  de reparación integral surtido con posterioridad a la  imposición de la sanción penal.  

Siendo  así, no tiene cabida acudir a las causales de revisión  previstas en la normatividad penal, aun cuando algunas de ellas sean  afines a las consagradas en el Código General del Proceso,2  teniendo en cuenta que la teleología de la acción penal  y de la acción civil responde a presupuestos diversos que no  pueden equipararse.  

3.3.  Por otro lado, el entendimiento equívoco de la demandante  frente a estos conceptos explica la caótica fundamentación  en la que se apoya su inconformidad con relación a la aludida  decisión, toda vez que:  

i)  entremezcla distintos cuestionamientos orientados a poner en  entredicho la responsabilidad penal del condenado cuando ese debate,  se insiste, ya finiquitó con sentencia de fondo que adquirió  firmeza,  

ii)  plasma su postura subjetiva con relación a la apreciación  probatoria realizada por los juzgadores en el cálculo de los  perjuicios materiales, que pretende anteponer a la consignada en sus  fallos, desconociendo los parámetros en los que se sustentó  la condena patrimonial. Se pretermite, por ejemplo, la viabilidad de  perseguir en este trámite su reconocimiento aun cuando en la  actuación seguida en contra del coautor que se allanó a  los cargos también se haya surtido el incidente de reparación  integral, atendiendo la solidaridad por pasiva para su indemnización  y que allí solo se condenó al pago de perjuicios  morales, y  

iii)  no distingue con claridad en su reclamo las premisas por las cuales,  en gracia a discusión, se materializarían las causales  de revisión invocadas, desviándose el discurso hacia un  alegato de libre elaboración, propio de las instancias  ordinarias del proceso, ajeno a la naturaleza de la revisión y  al alcance de cada una de las circunstancias taxativas que permiten  derruir los efectos de cosa juzgada que cobijan a la determinación  atacada.  

4.  Decisión  

Como el libelo  examinado no cumple las exigencias requeridas por el ordenamiento  legal para su admisión a trámite, la Sala rechazará  la acción de revisión allegada en aplicación de  lo dispuesto en el artículo 358, inciso 3° del Código  General del Proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,  

R  E S U E L V E  

RECHAZAR  la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia  proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de agosto de 2018.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código General del Proceso, artículo 358: «TRÁMITE.          La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si          reúne los requisitos exigidos en los dos artículos          precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el          expediente a la oficina en que se halle […].                     

          

Se          declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los          requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así          como también cuando no vaya dirigida contra todas las          personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se          le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días          para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil          la demanda será rechazada.          

          

Sin          más trámite, la demanda será rechazada cuando          no se presente en el término legal, o haya sido formulada por          quien carece de legitimación para hacerlo […]»          (Resaltado de la Corte).  

2

                    

«Artículo          355. CAUSALES. Son causales de revisión:          

          

1.          Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia          documentos que habrían variado la decisión contenida          en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por          fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.          

          

2.          Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron          decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.          

          

3.          Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron          condenadas por falso testimonio en razón de ellas.          

          

4.          Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado          penalmente por ilícitos cometidos en la producción de          dicha prueba.          

          

5.          Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o          cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.          

          

6.          Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las          partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no          haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya          causado perjuicios al recurrente.          

          

7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.          

          

8.          Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y          que no era susceptible de recurso.          

          

9.          Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa          juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,          siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción          en el segundo proceso por habérsele designado curador ad          lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin          embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el          segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue          rechazada».      

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