ATP1269-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1269-2021  

Radicado Nº  118969  

Acta No. 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  presentada por el abogado ARIEL  ALBERTO QUIROGA VIDES agente  oficioso de DANEIDY  BARRERA ROJAS, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera  porque aquél no demostró estar legitimado en la causa  para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

El accionante  censura a través de esta vía la decisión emitida  el 05 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual condenó a la agenciada Daneidy  Barrera Rojas en proceso penal seguido en su contra bajo radicado  11001-6099-091-2019-00120-01, por los delitos de perturbación  en servicio público de transporte colectivo u oficial,  instigación a delinquir con fines terroristas y daño en  bien ajeno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  es sabido que la acción de amparo carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin  embargo, la situación varía de manera ostensible ante  determinadas circunstancias. Esto es, cuando se pretende defender  intereses de otra persona, como ocurre en el presente caso. Pues, en  ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se  demandan para habilitar su accionar.  

En efecto,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica:  

(…) Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.  En igual sentido, la Corte  Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir  quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC  T–072 de 2019 explicó:  

(…)  la  legitimación por activa para presentar una acción de  tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el  amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien  actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última  le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha  circunstancia se manifieste en la solicitud1.  

En  numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido  que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse  como agente oficioso:  

“La  presentación de la solicitud de amparo a través de  agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste  manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden  actuar directamente.”2  

4.3.3.  En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación  expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se  aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera  que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de  los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa  como tal3.  

Por  consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación  expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa  como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la  siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las  circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente  vulnerados actuar por sí mismo.  

Así  las cosas, en relación con el segundo requisito,  como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la  imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el  mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía  y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular  de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le  reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de  sus derechos, cuando considere que estos están siendo  amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso  sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una  circunstancia física o mental que le impida al interesado  interponer una acción de tutela directamente4.  

(…)  

Por  lo demás, cabe precisar que la relación filial no le  permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años,  pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a  la figura de la representación5.  En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006  se advirtió que:  

“En  esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar  la posibilidad de representación de los padres a los hijos  mayores de edad, puede convertirse en la negación de su  personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este  amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en  el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a  obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los  derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,  desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus  derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que  está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto  para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”  

Con  fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones  de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos  eventos en que no está probada la imposibilidad del titular  del derecho fundamental para promover su propia defensa7.  

3.  Acorde  con lo anterior, esta Corporación en decisiones ATP818-2021,  STP7303-2021, ATP544-2021, ATP1322-2020, ATP970-2020, entre otras, ha  recordado que, en la figura de la agencia oficiosa, se debe acreditar  la legitimación en la causa para lo cual se deberá  indicar la imposibilidad para actuar del titular del derecho, de modo  que, si no se ha acreditado situación alguna que dificulte al  presunto agenciado a ejercer de manera directa la acción, no  es dable acudir a la figura referida.  

4.  Una  vez hechas tales apreciaciones, se puede establecer que:  

(i) La norma  legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien  puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien  que éste sea judicial o un agente oficioso.  

En este caso,  Daneidy  Barrera Rojas,  quien es la directamente interesada, no ha acudido en tutela. Por  tanto, se descarta esta situación.  

(ii) Si se trata  de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional  del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia  del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de  garantías fundamentales, se requiere de poder especial.  

Dicho poder  especial, no existe en este asunto. Por ende, pese a que Ariel  Alberto Quiroga Vides  es abogado, se desecha la calidad de apoderado en el presente evento.  

(iii) Y en el  supuesto que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda, situación que no aconteció en este asunto.  

5.  Dicho  lo anterior, resulta claro que en el sub  judice,  no se ha acreditado situación alguna que dificulte a DANEIDY  BARRERA ROJAS a ejercer de manera directa la acción de tutela,  pues no es sujeto de especial protección, en tanto no está  acreditado que se encuentre en un estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros.  

Ahora  bien, pese a que el accionante refiere en su demanda que BARRERA  ROJAS no se encuentra en condiciones para interponer acción de  tutela contra providencia judicial, por no poseer el conocimiento  jurídico necesario para argumentar en debida forma, así  como tampoco tiene la experticia y capacitación requeridas,  ello no  constituye motivo válido ni admisible para que el citado  abogado la represente como agente oficioso, dado que no se encuentra  en un estado que le imposibilite acudir a los jueces constitucionales  de manera directa en caso de considerar se han vulnerado sus derechos  fundamentales con la decisión emitida en su contra el 05 de  agosto del año en curso.  

6.  En  conclusión, no es viable aceptar la tesis propuesta por el  accionante, de tal manera que lo procedente será rechazar la  demanda presentada, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

De otra parte, la  Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado  el amparo por falta de legitimación en la causa, las  diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía  recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del  auto CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo  anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar  esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada,  proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en  pronunciamiento CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por el abogado ARIEL  ALBERTO QUIROGA VIDES, como  agente oficioso de DANEIDY  BARRERA ROJAS.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil, se remita el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este          Tribunal señaló que: “La          jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se          erigió como un instrumento que contribuye a la concreción          de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la          imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo          nombre se actúa.” De          igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva, se determinó que:          “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente          legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la          jurisdicción constitucional a aquellas personas que se          encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de          sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo          que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción          de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y          protección de los mismos.”  

2          Sentencia T-796 de 2009          M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  

3          Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001,          T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.  

4          Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos          se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán          examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los          términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se          deberá demostrar que al agenciado le resulta física o          jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el          poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María          Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por          condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso,          de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico          o situación de especial marginación (Sentencia T-312          de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).  

5          Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las          normas en cita disponen que: “Artículo          288. Definición de patria potestad. La          patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los          padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos          el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.  //          Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria          potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los          padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son          hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos,          padre o madre de familia.” “Artículo          289. Patria          potestad por legitimación.          La legitimación da a los legitimantes la patria potestad          sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a la          guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el          Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció          la mayoría de edad a los 18 años] (…)”          “Articulo          306. Representación judicial del hijo.          La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera          de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en          juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.          Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están          inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se          aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil          para la designación del curador ad litem. // En las acciones          civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a          cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si          ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del          Código de procedimiento Civil para la designación de          curador ad litem.”  

6          M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  

7          Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de          2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.      

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