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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3640-2021
Radicación Nº 115274
Acta No. 068
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luz Nelly Leguízamo de Medina, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y propiedad.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Dice la accionante que en un principio el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-2921, quedó en cabeza de ella, su progenitora y consanguíneos con ocasión de la sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal del causante Jesús Antonio Leguízamo Salamanca, aspecto que se corrobora en la anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad.
Posteriormente, la madre de la demandante vendió el 50% del bien a la sociedad Inversiones AMG Ltda. hoy Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. conforme se puede comprobar en la anotación No. 17 del mencionado documento.
Seguidamente, refiere que iniciaron proceso divisorio para poder disponer cada uno de sus partes como titulares de dominio y no en común proindiviso, demanda que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, el cual impuso medida cautelar sobre el inmueble objeto de esta acción constitucional según anotación No. 23 de fecha 14 de julio de 2017.
Dentro del trámite de dicho proceso se allegó por parte de la Fiscalía 43 Especializada de extinción de dominio de Bogotá, decisión a través de la cual se ordenó imponer medida cautelar sobre el bien, situación que se verifica con la anotación No. 24 de fecha 6 de noviembre de 2018, sin embargo, aclara la demandante que ese trámite se adelanta únicamente en contra del 50% del inmueble que está en cabeza de la sociedad Inversiones AMG Ltda. hoy Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A.
Luego, se enteró que la Sociedad de Activos Especiales entregó desde el 27 de febrero de 2019 la tenencia del bien al señor Héctor Hernán Sarmiento Moreno.
En ese orden, al revisar la accionante el certificado de tradición y libertad observó que el bien se puso a disposición de dicha entidad, desconociéndose que el 50% de este es de su propiedad, viéndose afectada con la orden emitida por el ente instructor.
Así las cosas, solicita que se tutele los derechos al debido proceso, buen nombre y propiedad.
PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita:
“…Que mediante sentencia se ordene proteger los derechos fundamentales constitucionales consagrados en los artículos 15, 29 y 58 vulnerados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., LA FISCALÍA 43 DELEGADA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y como consecuencia de ello:
1. Que aclare el oficio que ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3682921 en el sentido que la medida cautelar no recae sobre el 50% del copropietario objeto de la extinción de dominio SOCIEDAD INVERSIONES Y SERVICIOS AMG LTDA en anotación No. 23.
3. Que la Fiscalía 43 Delegada Especial para extinción de dominio de Bogotá y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. se pronuncien colocando el buen nombre de la suscrita en el estado que se encontraba antes de las anotaciones emitiendo un comunicado dirigido a la oficina de instrumentos públicos de Purificación Tolima y a un medio de amplia circulación nacional con las correcciones de ley.
4. Que si existiere algún proceso por extinción de dominio en esa Fiscalía 43 especializada en mi contra me notifiquen en debida forma el debido proceso y para que pueda ejercer el derecho de defensa…” (sic)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Comoquiera que lo pretendido es controvertir decisiones adoptadas en asuntos que están en curso, esto es, el proceso de extinción de dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 368-2921 de propiedad de la firma Fincarros S.A., la tutela no es procedente puesto que no constituye un mecanismo alternativo para proponer discusiones jurídicas que deben resolverse al interior del trámite ordinario.
Acotó que en dicho trámite los afectados cuentan con las herramientas para controvertir y hacer visibles sus argumentos y oposiciones. En este caso, la accionante puede hacerse parte para presentar oposición e inclusive promover control de legalidad o solicitar la nulidad si a ello hay lugar.
2. En tal sentido, precisó que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, lo cual sólo es procedente en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este evento, no emerge acreditado.
3. Por tales razones, precisó la Sala a quo que es inadmisible un pronunciamiento en sede de tutela frente a la legalidad de lo actuado por el ente investigador o el estudio de situaciones relacionadas con las circunstancias en que actualmente ejerce la demandante derechos patrimoniales en el inmueble afectado, toda vez que tales postulaciones deben estudiarse y decidirse en el escenario natural, que es el proceso de extinción de dominio que conoce la Fiscalía 43 Especializada.
4. Finalmente, acerca de los reparos referentes a la administración del bien por parte de la Sociedad de Activos Especiales, precisó que la actividad desplegada por esa entidad es el resultado de órdenes emanadas de autoridades competentes de manera legal y dentro de un procedimiento judicial que está en curso, sin que se advierta irregularidad alguna.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. El Tribunal no estudió el certificado de libertad y tradición en el que “claramente aparece que la sociedad AMG hoy Fincarros S.A. es titular de dominio del 50% del predio en común y proindiviso y no de la totalidad del mismo”.
2. La Fiscalía admite que aclarará lo que en derecho corresponda, porque la medida cautelar recayó sobre todo el predio mientras que la investigación cursa en contra solo de la aludida sociedad y no de la accionante, lo cual también es aceptado por la SAE.
3. Estima que los perjuicios morales y económicos son irremediables, toda vez que cualquier medida cautelar que recaiga sobre el patrimonio debe estar acorde con un debido proceso respecto del titular de dominio, pero en su caso, ninguna actuación se adelanta en contra suya y por ello no puede defenderse y tampoco posee recursos para pagar un abogado para ello.
4. Precisa que el certificado de libertad y tradición es prueba de que la sociedad investigada es propietaria del 50% en cuota parte y que ella junto con sus hermanos, lo son del otro 50% en común y proindiviso; además que no está siendo investigada por la Fiscalía y menos por la SAE, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo de tutela y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas cancelen “la medida cautelar de disposición del dominio y tenencia sobre el otro 50% de la copropiedad que no es de propiedad de la sociedad investigada como lo quiso hacer ver la Fiscalía…”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
3. En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 43 Especializada en Resolución del 2 de noviembre de 2018 dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 368-2921 de propiedad de la sociedad Inversiones AMG Ltda., hoy Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A., cuando el 50% del mismo pertenece a la aquí accionante y sus hermanos en común y proindiviso, el cual fue dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales.
4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:
4.1. Como bien lo precisó el Tribunal, respecto del proceso de extinción de dominio y que tiene que ver con la imposición de medidas cautelares sobre el aludido bien inmueble, atendiendo que el asunto aún se halla en trámite, la accionante puede comparecer ante el ente investigador y exponer la situación que ahora alude, donde, con fundamento en los elementos de prueba que se acopien, se adoptará la decisión que corresponda, proceder que omitió la quejosa antes de acudir a la acción de tutela y por eso la intervención del constitucional se torna abiertamente improcedente, porque corresponde a la autoridad competente, en este caso a la Fiscalía 43 Especializada, establecer con exactitud la legalidad de la medida cautelar que pesa sobre el predio en comento y en el evento de encontrar falencias, como así lo deja ver la recurrente, emitir los correctivos del caso.
Es claro entonces, y esto responde el cuestionamiento de la impugnante, que, como la discusión se centra sobre la propiedad del bien ahora involucrado en el proceso de extinción de dominio, es tema que indiscutiblemente debe resolver la Fiscalía instructora, la cual cuenta con la información y documentación pertinente para dirimir el caso, de ahí entonces la invitación a la quejosa para que plantee su situación dentro del respectivo asunto, mientras ello no ocurra la intervención del juez de tutela no tiene cabida.
Es también importante indicar a la accionante que, según lo precisó el Tribunal, comoquiera que la discusión se centra en las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía respecto del bien afectado dentro del proceso de extinción de dominio, la demandante tiene la posibilidad de proponer el control de legalidad de dicha medida, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, lo cual se traduce en razón adicional para descartar la intervención del juez de tutela.
4.2. En cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, la Sala acoge el planteamiento expuesto por el Tribunal, porque efectivamente, acorde con los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, le corresponde a esa entidad la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en procesos de extinción de dominio, sin que se observe irregularidad alguna en lo que tiene que ver con el predio que le fue dado para tal efecto luego de decretada la medida cautelar dispuesta por la fiscalía, lo cual traduce que se está dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el legislador.
4.3. Tampoco se advierte demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” 1
Presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no están presentes en este particular evento, pues, se insiste, aún es dable adoptar las correcciones a que haya lugar y todo depende de la actividad que despliegue la accionante, ya sea proponiendo el control de legalidad de la medida cautelar o acudir directamente ante el ente instructor, de donde indiscutiblemente debe dase una solución al respecto, independientemente que el predio actualmente esté bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, toda vez que ésta debe estarse a lo resuelto dentro del proceso.
Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por la accionante al interior del proceso de extinción de dominio, el perjuicio irremediable se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
5. En conclusión, lo señalado es indicativo que la peticionaria equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erradamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
No es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró a la accionante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-271 de 2017